Establecen disposiciones aplicables a los procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, aprobados por Resolución SBS N° 1132-2015 y Resolución SBS N° 4353-2017

RESOLUCIÓN SBS N° 01973-2021

Lima, 5 de julio de 2021

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, según lo establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modificatorias (en adelante, la Ley General), el secreto bancario implica la prohibición a las empresas del sistema financiero (en adelante, las empresas), así como a sus directores y trabajadores, de suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142, 143 y 143-A de la misma ley;

Que, conforme al artículo 143 de la Ley General, el secreto bancario no rige y puede ser levantado cuando la información es requerida por los Jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud; por el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte económico; asimismo, por el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se mantenga celebrado un convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general tratándose de movimientos sospechosos de lavado de activos; por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público, por el Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Superintendencia), en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como en el marco de las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782;

Que, por Resolución SBS N° 1132-2015 y sus modificatorias, se aprobó la norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades facultadas, que deben seguir las empresas que captan recursos del público bajo el ámbito de regulación y/o supervisión de la Superintendencia, ya sea que las canalicen o no a través de la Superintendencia;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1249 se incorpora el artículo 3-A a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera Perú (UIF-Perú), por la cual esta Unidad puede solicitar al Juez penal competente donde tenga su domicilio principal la Superintendencia, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria; estableciéndose, por Resolución SBS N° 4353-2017, el procedimiento por el cual las empresas y la Administración Tributaria proporcionan dicha información a la UIF- Perú;

Que, por Resolución SBS N° 272-2017 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos que dispuso que las empresas asumen plena responsabilidad sobre los resultados de los procesos subcontratados con terceros, pudiendo ser sancionados por su incumplimiento. Asimismo, deben asegurarse que se mantenga reserva y confidencialidad sobre la información que pudiera ser proporcionada en el marco de estos procesos subcontratados;

Que, el Reglamento de Riesgo Operacional, aprobado por Resolución SBS N° 2116-2009 y sus modificatorias, establece que los acuerdos de subcontratación deben formalizarse mediante contratos firmados, los cuales deben incluir acuerdos de niveles de servicio, y definir claramente las responsabilidades del proveedor y de la empresa;

Que, es necesario establecer las disposiciones y obligaciones aplicables a las empresas en caso opten por subcontratar sus procesos para la atención de solicitudes de levantamiento del secreto bancario, así como el cumplimiento de la confidencialidad de la información a la que accedan los terceros subcontratados para atender las referidas solicitudes;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de la presente propuesta normativa, se dispuso la publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas, la Superintendencia Adjunta de Riesgos y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, en concordancia con la Ley Nº 27693, sus normas modificatorias y reglamentarias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Los procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, aprobados por Resolución SBS N° 1132-2015 y Resolución SBS N° 4353-2017, se rigen por lo siguiente:

1.1 Responsabilidad de las empresas y designación del funcionario encargado de atender las solicitudes de levantamiento del secreto bancario

Las empresas son responsables de cumplir, en el plazo establecido, con la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades competentes. Para este efecto, deben designar, como mínimo, a un funcionario principal y uno alterno, responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. La designación de dichos funcionarios corresponde ser realizada por el Gerente General.

En cualquier caso, son las empresas las que comunican a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, el nombre, cargo, teléfono, correo electrónico u otro dato de contacto de los funcionarios -principal y alterno- responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. Cualquier cambio en la designación y/o en los datos de contacto, debe ser comunicado a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido.

La contratación de terceros para la atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario es considerada como subcontratación significativa, y son de aplicación las normas pertinentes, incluyendo el Reglamento de Gobierno y Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Gestión de Riesgo Operacional, así como las vinculadas a la gestión de la seguridad de información y la ciberseguridad. En caso la empresa opte por subcontratar la atención de las citadas solicitudes, la decisión debe ser informada a la Superintendencia, de forma previa a la subcontratación.

1.2 Carácter reservado y confidencial de la información

De acuerdo con lo establecido en las leyes, aquellos que tomen conocimiento de la información de las operaciones pasivas producto del levantamiento del secreto bancario, así como los funcionarios y trabajadores de las empresas y las entidades y/o personas con quienes estas hayan subcontratado la atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario, en caso corresponda, conforme a lo indicado en el párrafo 1.1, quedan obligadas, permanentemente, a guardar la más estricta y completa reserva y confidencialidad respecto de dicha información y no podrán cederla o comunicarla a terceros, ni utilizarla para fines distintos al solicitado, lo cual debe encontrarse expresamente indicado en las políticas y/o manuales que las empresas emitan en esta materia.

Esta obligación se extiende al personal de las entidades bajo modalidad de subcontratación, lo que debe establecerse claramente en los contratos que las empresas suscriban con sus proveedores, requiriéndose declaración expresa de su personal que conocen y se obligan a lo anteriormente expuesto. Ello no enerva la responsabilidad de la empresa sobre mantener la reserva y confidencialidad de la información.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Las empresas cuentan con un plazo de noventa (90) días calendario para adecuarse a las disposiciones establecidas en esta resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

1969559-1