Disponen inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y

ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 200-2021/CDB-INDECOPI

Lima, 25 de junio de 2021

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y las empresas Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A. e Industria de Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L., para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la producción nacional, en caso se supriman los derechos antidumping antes mencionados.

Visto, el Expediente Nº 005-2021/CDB, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (05) años, los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural (en adelante, calzado)1, originario de la República Popular China (en adelante, China).

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2021, la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y las empresas Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A. e Industria de Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en adelante, los solicitantes), presentaron una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC).

II. ANÁLISIS

Conforme a lo indicado en el Informe Nº 051-2021/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por los solicitantes reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que los productores solicitantes han presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping4 y que cuentan con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.45 y 11.36 del Acuerdo Antidumping.

Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

El análisis de la solicitud de inicio de procedimiento de examen presentada por los solicitantes toma en consideración el periodo enero de 2017 – diciembre de 2020 para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, así como la probabilidad de continuación o repetición del daño.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2017 – diciembre de 2020), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural de origen chino sujeto a derechos antidumping experimentaron, en términos acumulados, una reducción de 43.2%. Al revisar en detalle los datos se aprecia que tales importaciones registraron un comportamiento mixto en dicho periodo, pues aumentaron 3.0% entre 2017 y 2018 y se redujeron 4.8% entre 2018 y 2019, para luego registrar nuevamente una reducción aunque en una proporción mayor (42.1%) entre 2019 y 2020. El desempeño mostrado por las importaciones de calzado chino en mención en la parte final y más reciente del periodo de análisis se produjo en un contexto en el cual la implementación de las medidas de restricción7 y reactivación gradual y progresiva8 de la actividad económica en general dispuestas por el gobierno a partir de marzo de 2020 para contener el COVID-19 propiciaron una contracción de la demanda nacional de calzados en ese año. A pesar de ello, China se ha mantenido como el proveedor extranjero más importante del mercado nacional, concentrando el 72.0% del volumen total importado en el período de analisis. Asimismo, entre 2017 y 2020, las importaciones de calzado chino superaron en más de cuatro (4) veces y dieciséis (16) veces los volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo (Brasil) y tercer (Vietnam) proveedor extranjero en importancia del mercado peruano, respectivamente.

(ii) China posee una importante capacidad de exportación de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, pues es el primer proveedor mundial de dicho producto y ha concentrado, más de tres cuartas partes (75.6%) del volumen total exportado a nivel mundial entre 2017 y 2020. En ese periodo, las exportaciones chinas alcanzaron volúmenes de exportación que superaron en más de siete (7) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado (Unión Europea).

(iii) La posición que mantiene China como el principal exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que las exportaciones de calzado originario de ese país registren precios ampliamente diferenciados en distintos mercados a nivel internacional. En efecto, entre 2017 y 2020, la diferencia entre el precio anual máximo y el precio anual mínimo de los envíos del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 313.7% y 396.5%. Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio anual máximo y el precio anual mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de cuero natural, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 107.8% y 195.3%. En el caso particular de los envíos efectuados a los principales destinos en Sudamérica, entre 2017 y 2020, la magnitud de la diferencia entre el precio anual máximo y el precio mínimo, según país de destino, fluctúo en niveles de entre 210.0% y 369.4% en el caso del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, y en niveles de entre 115.7% y 309.7% en el caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural.

(iv) Durante el periodo de análisis (2017 – 2020), las autoridades de otras jurisdicciones como Argentina y Brasil, han mantenido la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de diversos tipos de calzado de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente caso) en el marco de procedimientos de examen por expiración de medidas. Ello permite inferir que los exportadores chinos del producto objeto de la solicitud se han encontrado en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a determinados mercados internacionales cercanos geográficamente al Perú durante el periodo antes indicado.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2017 – diciembre de 2020), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la producción nacional continúe o se repita, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, importantes indicadores económicos de la RPN, tales como la producción, las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, los salarios y las inversiones, han experimentado una evolución desfavorable. Ello revela que la RPN mantiene una situación de vulnerabilidad que podría agudizarse en caso se produzca el ingreso de volúmenes significativos de calzado importado a posibles precios dumping.

Cabe señalar que, en 2020, en un contexto de implementación de las medidas de restricción dispuestas por el gobierno para contener el COVID-19, las ventas internas de la RPN se redujeron en menor magnitud (18.8%)9 que las importaciones de calzado originario de China (42.1%), lo que motivó que en ese año se haya registrado un incremento atípico en la participación de mercado de la RPN (10.3 puntos porcentuales), en comparación con el comportamiento que ese indicador registró en 2018 y 2019 (reducciones de 2.5 y 0.4 puntos porcentuales, respectivamente).

Por su parte, se aprecia que el margen de beneficios de la RPN mostró un comportamiento mixto durante el periodo de análisis. Así, entre 2017 y 2018, dicho indicador registró una reducción (1.8 puntos porcentuales), manteniéndose en niveles negativos en ambos años. Luego, en 2019, el margen de beneficios mostró una evolución al alza, aunque apenas registró un nivel cercano a cero (0.9%). En 2020, si bien el margen de beneficios de la RPN mostró un incremento de 5.3 puntos porcentuales respecto a 2019, ello coincidió con una disminución del costo de producción de la RPN, pues en ese año dicha rama redujo sus costos unitarios de materia prima y sus gastos unitarios de contratación de personal administrativo y de ventas, lo cual estuvo asociado a la contracción de las actividades industriales del sector de calzado durante 2020 propiciada por la implementación de las medidas de restricción y reactivación gradual y progresiva de la actividad económica general dispuestas por el gobierno a partir de marzo de ese año para contener el COVID-1910.

(ii) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, las importaciones de calzado de origen chino con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural podrían ingresar al mercado peruano registrando precios menores a los precios de venta interna de la RPN. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que habría ingresado al Perú las importaciones del calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural en caso no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping (precio hipotético), se hubiese ubicado por debajo (12.7% y 34.1%, respectivamente) del precio de venta interna reportado por la RPN para dichos tipos de calzado, así como en un nivel inferior al precio nacionalizado de las importaciones de calzado de caucho o plástico y de cuero natural originarios de Brasil (en 44.8% y 29.3%, respectivamente), segundo proveedor extranjero en importancia del mercado local para esos tipos de calzado.

(iii) De igual manera, de suprimirse las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China, es probable que tales importaciones ingresen nuevamente al mercado nacional en cantidades significativas, tomando en consideración lo siguiente: (i) China es el primer proveedor mundial de calzado; (ii) China cuenta con una amplia capacidad de exportación, habiéndose mantenido como el principal abastecedor del mercado peruano a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping que afectan los envíos de dicho producto al Perú; y, (iii) las importaciones de calzado originario de China podrían ingresar al Perú registrando precios significativamente inferiores a los precios de venta interna de la RPN y a los precios de importación de los otros abastecedores del mercado peruano.

Lo señalado anteriormente permite inferir, de manera inicial, que en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, el ingreso de importaciones del producto chino objeto de la solicitud, en volúmenes mayores y a precios inferiores a los del producto nacional, afectaría el desempeño económico de la RPN. Ello, pues dicha situación incentivaría una mayor demanda de calzado de origen chino en detrimento de las ventas internas de la RPN, lo que podría afectar la participación de mercado de los productores nacionales, además de presionar a la baja sus precios domésticos y profundizar los resultados negativos que han registrado sus principales indicadores económicos.

Por tanto, habiéndose encontrado indicios que demuestran de manera inicial que el dumping y el daño sobre la RPN podrían continuar o repetirse en caso se supriman las medidas vigentes sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones antes mencionadas, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.

Asimismo, a la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la producción nacional de calzado pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino a posibles precios dumping, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente y forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi http://www.indecopi.gob.pe/, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033; y,

Estando a lo acordado en su sesión del 25 de junio de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y a las empresas Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A. e Industria de Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L., conjuntamente con el Informe Nº 051-2021/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe

Artículo 3º.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 051-2021/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 7º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.91.0000, 6402.99.9000, 6403.91.9000, 6403.99.9000, 6405.10.0000 y 6405.90.0000.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-

60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.

Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-

(…)

11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4 Ver nota a pie de página Nº 2.

5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-

(…)

5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

6 Ver nota a pie de página Nº 3.

7 El 15 de marzo de 2020 se publicó el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que declara el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19, y dispone restringir la libertad de tránsito a nivel nacional así como suspender el acceso al público a los locales y establecimientos, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos y ópticas, establecimientos de venta de productos ortopédicos e higiénicos, así como grifos y establecimientos de venta de combustible.

8 Mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de mayo de 2020, se aprobó la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional. Al respecto, por Decreto Supremo 101-2020-PCM publicado en el diario oficial “El Peruano” el 4 de junio de 2020, se dispuso que a partir del mes de junio de este año se inicie la Fase 2, por la cual se amplió la reanudación de las actividades económicas, entre las cuales se incluye la actividad de producción de calzado, centros comerciales, conglomerados y tiendas por departamento, para atención directa al público, con aforo de hasta el 50%. Luego, por Decreto Supremo 117-2020-PCM publicado en el diario oficial “El Peruano” el 30 de junio de 2020, se dispuso que a partir julio de 2020 se inicie la Fase 3, por la cual se reanudaron las actividades de comercio en tiendas en general, con aforo de hasta el 50%. Posteriormente, por Decreto Supremo 157-2020-PC, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 26 de setiembre de 2020, se dispuso que a partir del 01 de octubre de 2020 se inicie la Fase 4, por la cual se ampliaron las actividades de comercio en tiendas en general, con aforo de hasta 60%.

9 La RPN destinó una proporción importante de sus ventas internas a clientes de los sectores de la minería y de la agroindustria, cuyas actividades de producción y comercialización no fueron paralizadas durante el 2020.

10 Ver nota a pie de pagina Nº 7 y 8.

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