Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC y el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, para establecer las reglas de circulación de los vehículos de movilidad personal y otras disposiciones
DECRETO SUPREMO
Nº 023-2021-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante Ley Nº 27181, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, conforme al literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 27181, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificatorias, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los que se orientan a la protección y la seguridad de las personas y los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;
Que, considerando las necesidades y comportamientos de los usuarios de las vías (peatón/a, pasajero/a, conductor/a) en cuanto a su desplazamiento mediante nuevas tecnologías o formas de movilidad personal como una alternativa real y viable de transporte urbano, es necesario modificar el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, a fin de establecer las reglas sobre el uso y circulación de los vehículos de movilidad personal, así como las obligaciones, infracciones y sanciones a los conductores de los Vehículos de Movilidad Personal, a efectos de asegurar que el uso de estos vehículos se realice de manera segura y bajo los principios de sostenibilidad ambiental;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC; y, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 49, 62, el numeral 105.1 del artículo 105, el numeral 106-H.2 del artículo 106-H, el numeral 130.3 del artículo 130 y los artículos 156, 174, 174-A, 296, 319-A, 322, 332, 333, y las infracciones con código M43, G04, G32, G73 y G74 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.
Modifícanse los artículos 2, 49, 62, el numeral 105.1 del artículo 105, el numeral 106-H.2 del artículo 106-H, el numeral 130.3 del artículo 130 y los artículos 156, 174, 174-A, 296, 319-A, 322, 332, 333, y las infracciones con código M43, G04, G32, G73 y G74 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Definiciones
Para los fines del presente Reglamento se entiende por:
(...)
Casco: Equipo de protección individual consistente en una pieza que cubre la cabeza, diseñada para reducir, resistir y proteger ante un impacto al/a la ciclista, al/a la conductor/a de VMP o al/a la conductor/a de un ciclomotor, sin impedir la visión periférica del mismo.
(...)
Ciclocarril: Carril de una calzada conformada por uno o más de un carril que ha sido señalizado, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para permitir la circulación compartida de los ciclos, VMP y vehículo automotor, este último debe circular a una velocidad máxima de 30km/h.
(...)
Ciclomotor: Vehículo de dos ruedas que tiene motor y tracción propia. El ciclomotor forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.
(...)
Línea de parada adelantada: Línea transversal a la calzada demarcada conforme a lo establecido en el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor, antes de un cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para los/las ciclistas o los/las conductores/as de VMP.
(...)
Mecanismo de dirección: Es un conjunto de elementos o mecanismos que permite al/a la conductor/a controlar el vehículo automotor, ciclo o VMP.
(...)
Servicios comunitarios: Son prestaciones gratuitas que realiza el/la peatón/a o el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP infractor de las normas de tránsito, en beneficio de la comunidad, con el objeto de promover y participar en la implementación de la educación y seguridad vial.
(...)
Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que circula por las vías terrestres a excepción de las vías férreas. El vehículo automotor forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.
(...)
Vehículo automotor menor: Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que comprende a los ciclomotores, trimotos y cuatriciclos contenidos en la categoría L de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.
(...)
Zona de espera especial: También llamada caja bici, es un área señalizada conforme a lo establecido en el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor, que permite a los/las ciclistas o a los/las conductores/as de VMP detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos automotores en un cruce regulado con semáforo.
(...)”
“Artículo 49.- Significado de las luces semafóricas
Los colores de la luz, las palabras o los signos de los semáforos tienen el siguiente significado:
(...)
- Rojo: Indica detención. Los vehículos automotores, los ciclos y los VMP que enfrenten esta señal deben detenerse antes de la Línea de parada o Línea de parada adelantada, según corresponda, y no deben reiniciar la marcha en tanto no encienda la luz verde.
Los/las peatones/as que enfrenten esta señal en el semáforo peatonal, con o sin la palabra “PARE”, no deben bajar a la calzada ni cruzarla.
Los/las peatones/as que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, en la misma dirección de los vehículos que enfrentan el semáforo con luz roja, no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.
(...)”
“Artículo 62.- Inclusión en el concepto de peatón por extensión
Las reglas de tránsito para peatones, también se aplican a las personas que usan sillas de ruedas para personas con discapacidad, andadores motorizados y carritos de compras; así como a los dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento; y, vehículos a escala”.
“Artículo 105.- Obligaciones del conductor y acompañante de motocicletas
105.1 El conductor y el acompañante de un vehículo automotor menor, no cabinado, deben usar casco de seguridad o protector. El conductor además debe usar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento o el vehículo carezca de parabrisas”.
“Artículo 106-H.- Equipamiento del ciclo y del/de la ciclista
Para la circulación en un ciclo es obligatorio que los/las ciclistas cuenten con el siguiente equipamiento, excepto aquello que por su naturaleza no les sean aplicables:
(...)
106-H.2. Equipamiento del/de la Ciclista.
Para circular en la vía pública los/las ciclistas deben contar con:
a) Casco protector contra impactos.
b) Prenda retrorreflectante:
1. Cuando circule, bajo las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del literal d) del numeral 106-H.1 del artículo 106-H, el/la conductor/a del ciclo y, el pasajero de ser el caso, deben llevar colocada, además, una prenda con material retrorreflectante”.
“Artículo 130.- Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas
(...)
130.3 Una vez producida la completa inmovilización del vehículo automotor, las puertas y maletera del mismo se abren únicamente luego de efectuada la verificación de que dicha acción no implica peligro o entorpecimiento en la circulación de los/las peatones/as, el/la ciclista y de los/las conductores/as de VMP.”
“Artículo 156.- Del uso de la ciclovía.
156.1 Las ciclovías están destinadas a la circulación de las bicicletas y las bicicletas con SPA, cuya velocidad máxima alcanza 25 km/h; a excepción de otros ciclos y VMP cuyas dimensiones no afecten o dificulten el libre tránsito de las mismas.
156.2 En las ciclovías está prohibida la circulación de vehículos automotores.”
“Artículo 174.- Sobrepaso o adelantamiento en vías urbanas de tres o más carriles.
174.1 En vías urbanas de tres o más carriles de circulación con el mismo sentido, el/la conductor/a de un vehículo automotor puede sobrepasar o adelantar a otro vehículo automotor por la derecha, cuando sea posible efectuar la maniobra con seguridad.
174.2 Cuando el/la conductor/a de bicicleta, bicicleta con SPA o VMP transite por la calzada, puede sobrepasar al vehículo automotor detenido, siempre y cuando dicho adelantamiento se produzca por el lado izquierdo del vehículo automotor sobrepasado, para ello, el/la ciclista o conductor/a de VMP debe verificar que no se aproximen vehículos automotores por el carril que va a utilizar para el adelantamiento; asimismo, el ciclista debe realizar la señal de adelantamiento con el brazo izquierdo extendido hacia la izquierda.
174.3 El/la conductor/a de bicicleta, bicicleta con SPA o conductor/a de VMP puede sobrepasar a los vehículos automotores en la calzada por cualquiera de los costados de estos, para alcanzar la línea de parada adelantada, según corresponda. Esta última maniobra de adelantamiento debe efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos automotores a los que se sobrepase se encuentren detenidos.”
“Artículo 174-A. Sobrepaso o adelantamiento a ciclos y VMP
Los vehículos automotores que adelanten o sobrepasen a ciclos o VMP que circulen en la calzada deben efectuar dicha maniobra por el carril de la izquierda y retornando al carril original una vez concluida la maniobra, observando las reglas de adelantamiento dispuestas por este Reglamento.”
“Artículo 296.- Tipificación y calificación de infracciones del/de la conductor/a
Las infracciones al tránsito de los/las conductores/as de vehículos automotores, de bicicletas u otros ciclos, así como de VMP son las que se figuran en el numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores, el numeral III. Conductores/as de bicicletas u otros ciclos, y el numeral IV. Conductores/as de Vehículo de Movilidad Personal del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento.”
“Artículo 319-A.- Sanciones aplicables a los/las ciclistas y a los/las conductores/as de Vehículo de Movilidad Personal
319-A.1 La sanción pecuniaria administrativa aplicable a los/las ciclistas y a los/las conductores/as de VMP por las infracciones previstas en el presente Reglamento es la multa, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Infracción Muy Grave: 8% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
b) Infracciones Leves: Entre 0,5% y 4% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), según corresponda.
319-A.2 Además, resulta aplicable a los/las ciclistas y a los/las conductores/as de VMP, lo dispuesto en el artículo 312 del presente Reglamento.
319-A.3 El monto de la Unidad Impositiva Tributaria es la vigente a la fecha de pago.
319-A.4 El/la ciclista y los/las conductores/as de VMP pueden redimir su primera infracción o sanción impaga, por única vez, con un Curso de Educación en Seguridad Vial para el/la Ciclista y los/las conductores/as de VMP hasta antes de la notificación al administrado de la resolución final de sanción. El curso es impartido de manera gratuita por la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial o las Secretarías Técnicas de los Consejos Regionales de Seguridad Vial, según corresponda. El curso es llevado de acuerdo al domicilio que figure en su Documento Nacional de Identidad o en cualquier otro documento de identificación o en el lugar donde ejerce una actividad laboral o educacional, previa presentación de una declaración jurada donde se señale la misma. La Secretaría Técnica de la Comisión o las Secretarías Técnicas de los Consejos Regionales de Seguridad Vial registran la relación de personas que han llevado el citado curso dentro de cinco (5) días de realizado el mismo y la autoridad competente tiene la obligación de revisar y de corresponder archivar el procedimiento administrativo sancionador emitiendo un acto administrativo donde se señala la conclusión del mismo. La Dirección de Seguridad Vial de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la que haga sus veces establece el contenido y duración de las materias; así como, el procedimiento para acceder al referido curso.
319-A.5 El/la ciclista y los/las conductores/as de VMP a partir de la segunda infracción pueden redimir con servicios comunitarios previa solicitud presentada ante la autoridad competente hasta antes de la notificación al administrado de la resolución final de sanción. Los servicios comunitarios abarcan las actividades que se detallan a continuación:
a) Apoyar y orientar a los escolares en los perímetros de los centros educativos a efecto de enseñarles las reglas de tránsito de los ciclos y VMP.
b) Apoyar en los cruces ciclistas en vías no semaforizadas y semaforizadas.
c) Apoyar en el reparto de folletos, trípticos u otros documentos relacionados a temas de tránsito y seguridad vial.
d) Colaborar en el mantenimiento de la señalización de tránsito.
e) Colaborar en el ornato de la ciudad.
f) Otros que determine la autoridad competente.
319-A.6 Los servicios comunitarios deben ser realizados de acuerdo al domicilio que figure en su Documento Nacional de Identidad o en cualquier otro documento de identificación o en el lugar donde ejerce una actividad laboral o educacional, previa presentación de una declaración jurada donde se señale la misma. La autoridad competente comunica a la Municipalidad Distrital la relación de los/las ciclistas y de los/las conductores/as de VMP infractores/as que redimen su sanción con la prestación de servicios comunitarios, para que esta determine los servicios comunitarios a desarrollar en atención a los lugares propensos o que registren mayor índice de accidentabilidad, dentro de su jurisdicción.
319-A.7 Asimismo, la Municipalidad Distrital supervisa el cumplimiento de los servicios comunitarios, y al término de los mismos expide un acta a los/las ciclistas y a los/las conductores/as de VMP infractores/as e informa a la autoridad competente el desarrollo de los servicios realizados, dentro de los treinta días calendario de recepcionada la relación de los/las ciclistas infractores/as.
319-A.8 El certificado por el cumplimiento de los servicios comunitarios es emitido por la autoridad competente, previo informe de la Municipalidad Distrital, teniendo como consecuencia el archivo del procedimiento administrativo sancionador emitiendo un acto administrativo donde se señala la conclusión del mismo. Dicho certificado debe ser inscrito en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.
319-A.9 La autoridad competente puede suscribir convenios con instituciones u organizaciones sin fines de lucro, para desarrollar los servicios comunitarios; asimismo, en los casos que considere pertinente, puede facultar a las Municipalidades Distritales para celebrar los citados convenios.
319-A.10 La duración de la prestación del servicio comunitario se establece en función de la calificación de la infracción, conforme al siguiente cuadro:
319-A.11 El pago o la forma para redimir el pago implica el reconocimiento de la infracción, debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Sanciones”
“Artículo 322.- Registro de las infracciones y sanciones por infracciones al tránsito terrestre
322.1 El registro de las infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones, está a cargo de la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. La información se debe ingresar en forma diaria y permanente, según lo siguiente:
a) La infracción cometida, la medida preventiva y la sanción impuesta.
b) El número de la papeleta que denuncia la infracción y el número de la resolución de sanción.
c) El nombre del/de la conductor/a del vehículo automotor, del/de la peatón/a o del/de la ciclista o del/de la conductor/a de VMP que cometió la infracción, según corresponda.
d) El número de la Licencia de Conducir del/de la conductor/a, indicando su Clase o el número del Documento Nacional de Identidad del/de la peatón/a o el/la ciclista o del/de la conductor/a de VMP, y en caso de no contar con este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo, según corresponda.
e) La placa única nacional de rodaje del vehículo con el que se cometió la infracción (solo para conductores/as de vehículos automotores).
f) La fecha y el lugar donde se cometió la infracción sancionada.
g) Tipo y modalidad del servicio de transporte.
h) Accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de la infracción sancionada, si es que se produjo, precisando si existió daño personal.
i) Las reincidencias.
j) El certificado de cumplimiento de los servicios comunitarios.
k) Cualquier otro dato que resulte pertinente.
322.2 Diariamente, la Policía Nacional del Perú remite las papeletas que han sido ingresadas al Registro Nacional de Sanciones a las Municipalidades Provinciales o a la SUTRAN según corresponda, para las disposiciones pertinentes.
322.3 El Registro Nacional de Sanciones cuenta con el Registro de los/las Conductores/as de Vehículos Automotores, de Ciclos y de conductores/as de VMP ebrios o narcotizados, consistente en la relación de infractores que han conducido en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos.
322.4 El Registro Nacional de Sanciones permite contar con la relación de los/as conductores de vehículos automotores, los/las peatones/as, los/las ciclistas y de los/de las conductores/as de VMP sancionados, cuyo acceso público se realiza a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
322.5 El registro generado por las sanciones que no inhabilitan definitivamente al/a la conductor/a de un vehículo automotor tiene una vigencia de hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir en que quede firme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sanción se elimina automáticamente. Asimismo, el registro generado por las sanciones que inhabilitan definitivamente al/a la conductor/a de un vehículo automotor, permanece en el Registro Nacional de Sanciones.
322.6 El Registro Nacional de Sanciones permite contar con la relación de los/las conductores/as de vehículos automotores que han llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados o que se encuentren en proceso, que es de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
322.7 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publica en su portal institucional la relación de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de la Licencia de Conducir, dentro del plazo de ciento veinte días calendario de impuesta la papeleta de infracción por tránsito. Dicha relación contiene la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito. Asimismo, se publica la relación de autoridades competentes que no cumplan con registrar mensualmente en las Centrales Privadas de Información de Riesgos, las sanciones pecuniarias firmes impuestas por comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas.”
“Artículo 332.- Formato de la papeleta aplicable para los/las peatones/as, los/las ciclistas y el/la conductor/a de Vehículo de Movilidad Personal
332.1 El formato de la papeleta (denuncia) por comisión de infracción al tránsito para los/las peatones/as, los/las ciclistas y para el/la conductor/a de VMP debe contener como mínimo, los siguientes campos:
a) Fecha de comisión de la presunta infracción.
b) Apellidos, nombre(s), domicilio del/de la peatón/a, el/la ciclista y del/de la conductor/a de VMP; y, número de su Documento Nacional de Identidad y en caso de no portar este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo.
c) Infracción denunciada.
d) Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
e) Observaciones:
i. Del efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.
ii. Del/de la peatón/a, el/la ciclista y del/de la conductor/a de VMP.
f) Identificación del efectivo de la Policía Nacional del Perú que realiza la intervención (apellidos y nombre(s), Documento Nacional de Identidad).
g) Firma del/de la peatón/a, el/la ciclista y del/de la conductor/a de VMP; y, huella digital.
h) Firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.
i) Los datos de identificación del testigo, con indicación de su Documento Nacional de Identidad, y en caso de no portar este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo, apellidos, nombre(s) y firma, de corresponder.
j) La descripción del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo, de corresponder.
k) Información complementaria:
i. Lugares de pago.
ii. Lugares para presentar el reclamo respectivo y el plazo para presentarlo.
iii. Otros datos que resulten ilustrativos.
332.2 Las Municipalidades Provinciales pueden incluir en el formato de la papeleta del/de la peatón/a, el/la ciclista y del/de la conductor/a de VMP cualquier otra información que consideren necesaria.”
“Artículo 333.- Procedimiento para la detección de la presunta comisión de infracciones e imposición de papeleta a los/las peatones/as, los/las ciclistas y al/a la conductor/a de VMP
333.1 Para el levantamiento de la papeleta por la presunta comisión de la infracción detectada en acción de control en la vía pública:
a) El efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente, debe ordenar al/a la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP que se detenga. Acto seguido, debe solicitarle su Documento Nacional de Identidad, y en caso de no portar este, debe solicitarle cualquier otro documento que permita su identificación.
b) En caso que no porte ninguno de los documentos antes citados, el efectivo policial debe levantar la papeleta con la información proporcionada por el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP durante la intervención se debe corroborar mediante la utilización de mecanismos de identificación, entre ellos, el dispositivo de verificación biométrica de huellas dactilares, el cual permite validar la identidad de la persona ante el RENIEC. La papeleta debe ser firmada por el presunto infractor y tener la huella dactilar. Dicha obligación no es aplicable para el caso de las/los peatones/as, las/los ciclistas y conductor/a de VMP menores de edad.
c) Dicha información tiene carácter de Declaración Jurada y está sujeta a las disposiciones contempladas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
d) En caso que la autoridad competente compruebe que los datos consignados proporcionados no correspondan al presunto infractor, se procede a tomar las acciones administrativas y penales, según les sea aplicable.
e) Si el/la presunto/a infractor/a fuera una persona analfabeta, el efectivo policial levanta la papeleta con la información que esta le proporcione, consigna la huella dactilar y en la parte de observaciones de la papeleta, la condición del/ de la presunto/a infractor/a.
f) Si la infracción fuera presuntamente cometida por un/a peatón/a, un/a ciclista o un/una conductor/a de VMP menor de edad, el efectivo policial levanta una papeleta educativa, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el literal b) del presente artículo. La papeleta educativa impuesta al el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP menor de edad no acarrea el inicio de procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, la autoridad competente debe notificar una copia de la papeleta al domicilio del /de la peatón/a, del/ de la ciclista o del/de la conductor/a de VMP menor de edad, para información de sus padres, tutores o responsables.
g) El Documento Nacional de Identidad o el documento de identificación proporcionado por el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP debe ser devuelto conjuntamente con la copia de la papeleta de infracción, firmada por el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP y el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.
h) En caso que el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP intervenido se niegue a firmar la papeleta de infracción, el efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta.
333.2 Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, que permitan al efectivo policial detectar la presunta comisión de la infracción por el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP, en acción del control de la vía pública, el procedimiento de levantamiento de la papeleta se realiza conforme a lo señalado en el artículo 333.1, según corresponda.
333.3 El/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP puede solicitar el documento que acredite la presunta comisión de la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador. En caso que el/la peatón/a, o el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP no solicite el documento que acredite la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador y presente su recurso administrativo, la autoridad competente notifica el documento que acredite la comisión de la infracción cuando resuelva el citado recurso.
333.4 Para el levantamiento de la papeleta por denuncia:
a) Cualquier persona, debidamente identificada, con medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, puede denunciar la presunta ocurrencia de alguna infracción al tránsito ante el efectivo policial que se encuentre en ejercicio de sus funciones. El denunciante debe señalar en su denuncia la identificación del/de la peatón/a, el/la ciclista o del/de la conductor/a de VMP que presuntamente ha cometido la infracción al tránsito. La denuncia debe realizarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presunta comisión de la infracción.
b) Una vez verificada la identificación del/de la peatón/a, el/la ciclista o del/de la conductor/a de VMP, el efectivo policial levanta la respectiva papeleta adjuntando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar ofrecidos por el denunciante, el cual está registrado en un medio magnético tales como: diskette, disco compacto, memoria USB o algún otro medio tecnológico de almacenamiento de datos.
c) El denunciante tiene la calidad de testigo del hecho y debe consignarse en la papeleta la identificación del mismo.
333.5 El efectivo policial debe remitir las papeletas por infracción del/de la peatón/a, el/la ciclista o del/de la conductor/a de VMP a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de levantadas las mismas.
333.6 La aplicación de las medidas preventivas a los/las peatones/as, los/las ciclistas o los/las conductores/as de VMP debe hacerse efectiva inmediatamente.”
“ANEXO
CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”
I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
(...)
Artículo 2.- Incorporación de definiciones al artículo 2, el artículo 2-A, la Sección I-B del Capítulo II del Título IV, el artículo 164-A, los literales e), f), g y h) al artículo 269 y el Numeral IV. Conductores/as de Vehículos de Movilidad Personal al Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.
Incorpóranse definiciones al artículo 2, el artículo 2-A, la Sección I-B del Capítulo II del Título IV, el artículo 164-A, los literales e), f), g y h) al artículo 269 y el Numeral IV. Conductores/as de Vehículos de Movilidad Personal al Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los términos siguientes.
“Artículo 2.- Definiciones
Para los fines del presente Reglamento se entiende por:
(...)
Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento: Son aquellos que cuentan con un motor eléctrico que los propulsa a una velocidad máxima de construcción de hasta 12 km/h. Dichos dispositivos eléctricos pueden circular o usarse por la acera o vereda como extensión del concepto de peatón (silla de ruedas eléctrica para personas con discapacidad, vehículo a escala eléctrico, carros de compra eléctricos, andadores eléctricos). Los Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento no forman parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.
(...)
Educación vial: Toda acción educativa orientada al desarrollo de conocimientos, habilidades, valores y actitudes para mejorar el comportamiento de los diferentes usuarios de las vías (peatones/as, ciclistas, pasajeros/as, conductores/as de vehículos automotores, conductores de VMP) con la finalidad de mejorar la convivencia entre éstos durante su desplazamiento en el espacio público.
(...)
Seguridad Vial: La seguridad vial es un proceso integral y sistemático donde se articulan y ejecutan políticas, planes, estrategias, normas, procedimientos y actividades orientadas a proteger a todas las personas usuarias del sistema de tránsito y su entorno para evitar la ocurrencia de siniestros de tránsito y con ello reducir la incidencia y consecuencia de las lesiones y/ muertes que resultan de éstos.
(...)
Siniestro de tránsito: Hecho causal en vía pública o vía privada con acceso público que ocurre por la interacción entre diferentes factores identificables que involucre uno o más vehículos; en el que resulte lesionada o fallecida al menos una persona, y/o se ocasionen daños materiales.
(...)
Sistema Nacional de Transporte Terrestre: Sistema de vías públicas de transporte terrestre vehicular.
(...)
Vehículos a escala: Entiéndase a aquellos vehículos de juguete construidos a un tamaño menor que el original y con asiento(s) para niños, los cuales se propulsan por un pequeño motor eléctrico o por tracción humana. Los Vehículos de escala no forman parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.
Vehículo de Movilidad Personal (VMP): Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico que se desplaza a una velocidad mayor a 12 km/h y una velocidad máxima de construcción hasta 25 km/h. El VMP no forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.”
“Artículo 2-A.- Abreviaturas.
Para la aplicación del presente Reglamento, se utiliza las siguientes abreviaturas:
2-A.1 RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
2-A.2 RNV: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
2-A.3 SNTT: Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
2-A.4 SUTRAN: Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías.
2-A.5 VMP: Vehículo de Movilidad Personal”
“TÍTULO IV
DE LA CIRCULACIÓN
(...)
CAPÍTULO II
DE LOS/LAS CONDUCTORES/AS
Y EL USO DE LA VÍA
(...)
SECCIÓN I-B
CIRCULACIÓN EN VEHÍCULO DE MOVILIDAD PERSONAL
Artículo 106-J.- Normas generales de circulación en Vehículo de Movilidad Personal.
106-J.1. El/la conductor/a de un VMP debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito; así como, los dispositivos de regulación del tránsito y asumir las responsabilidades que deriven del incumplimiento de dichas disposiciones, excepto aquello que por su naturaleza no les sean aplicables; salvo que, reciban instrucciones en contrario de un efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito.
106-J.2 Son aplicables a los/las conductores/as de VMP las infracciones y sanciones contenidas en el Numeral IV. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del presente Reglamento.
106-J.3 El/la conductor/a de un VMP mientras esté conduciendo no debe hacer uso de ningún dispositivo móvil u objeto portátil con las manos. Cuando el VMP esté detenido, el uso de los dispositivos móviles u objetos portátiles con las manos está permitido.
Artículo 106-K. Derecho de paso de los/las conductores/as de Vehículo de Movilidad Personal
106-K.1 El/la conductor/a de VMP tiene preferencia de paso respecto a vehículos automotores en los siguientes casos:
a) Cuando circule por una infraestructura vial; y,
b) Cuando el vehículo automotor gire a la derecha o izquierda para entrar en otra vía, en los supuestos permitidos, existiendo un/a conductor/a de VMP en sus proximidades.
106-K.2 En las intersecciones no señalizadas de una infraestructura vial para uso de los/las conductores/as de VMP, estos deben respetar la preferencia de paso a los/las peatones/as.
Artículo 106-L.- Circulación del Vehículo de Movilidad Personal en vías urbanas
106-L.1 En vías urbanas, el VMP debe circular en estricto por la infraestructura ciclovial o en su defecto por calles, jirones y en las vías en las cuales los vehículos automotores no excedan los 40Km/h, de acuerdo a los límites de velocidad establecidos en el presente Reglamento.
106-L.2 El desplazamiento en VMP debe realizarse por el lado derecho de la calzada, o en su defecto, el carril más cercano de la acera, atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 174 del presente Reglamento.
Artículo 106-M.- Prohibición del uso de la acera para circular en VMP
106-M.1 El/la conductor/a de VMP se encuentra prohibido de circular por la acera.
106-M.2 En el caso excepcional en que la calzada o ciclovía se encuentre obstaculizada o bloqueada de forma tal que su tránsito resulte imposible, el/la conductor/a de VMP debe descender del vehículo y desplazarse a pie llevando el VMP.
Artículo 106-N.- Circulación del Vehículo de Movilidad Personal en vías no urbanas
La circulación del VMP no está permitida en vías no urbanas.
Artículo 106-O.- Disposiciones vinculadas al número de personas en un Vehículo de Movilidad Personal
El VMP, por su diseño y características, sólo permite el desplazamiento de una (1) persona, por la infraestructura ciclovial y vial, según corresponda.
Artículo 106-P.- Conductas temerarias de los/las conductores/as de Vehículo de Movilidad Personal
106-P.1 Se considera conductas temerarias de los/las conductores/as de VMP y prohibidas por contravenir normas de seguridad vial las siguientes:
a) Circular con VMP en vías no permitidas o prohibidas.
b) Realizar la maniobra de adelantamiento a los otros vehículos automotores que se encuentran circulando en la calzada por el lado derecho de mismos.
c) Cuando el VMP cuente con un mecanismo de dirección, este no debe ser conducido sin que ambas manos estén sobre el mecanismo de dirección. Esto implica conducir un VMP usando algún dispositivo móvil u objeto portátil que conlleve dejar de conducir con ambas manos sobre el mecanismo de dirección.
d) Circular más de una (01) persona en un VMP.
e) Circular en VMP, haciendo o sujetándose de otro vehículo automotor que transite por la vía pública.
f) Circular en un VMP en el sentido contrario al establecido para la circulación; y,
g) Cruzar una intersección o girar, estando el semáforo con luz roja y no existiendo la indicación en contrario.
106-P.2 Asimismo, le son aplicables a los/las conductores/as de VMP las restricciones y prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y asumen las responsabilidades que deriven de su incumplimiento, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.
Artículo 106-Q.- Equipamiento del/de la conductor/a de VMP y del VMP
Para la circulación en un VMP es obligatorio que los/las conductores/as cuenten con el siguiente equipamiento:
106-Q.1 Equipamiento del VMP.
Para circular en la vía pública los VMP deben contar con:
a) Sistema de frenos.
b) Un sistema sonoro, según corresponda.
c) Láminas de material retrorreflectante de modo tal que permita la visualización del VMP.
d) Alumbrado de modo tal que permita la visibilidad del VMP:
1. Entre la puesta y la salida del sol.
2. Cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de neblina, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
106-Q.2 Equipamiento del/de la conductor/a de VMP.
Para circular en la vía pública los/las conductores/as de VMP deben contar con:
a) Casco protector contra impactos.
b) Prenda retrorreflectante.
Únicamente en caso el/la conductor/a del VMP se desplace bajo las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del literal d) del numeral 106-Q.1 del artículo 106-Q.
Artículo 106-R. Obligaciones del/de la conductor/a de VMP
El/la conductor/a de un VMP está obligado a:
106-R.1 No desplazarse en un VMP con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5g por litro o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos.
106-R.2 No modificar el software o hardware o realizar alguna acción que altere la naturaleza y características de fabricación del VMP, con el fin de incrementar la velocidad máxima de construcción, modificar las baterías o su motor en detrimento a la seguridad de los usuarios que se desplazan por la vía y la seguridad pública.
106-R.3 Facilitar la labor de supervisión y fiscalización que realice la autoridad competente.
106-R.4 Estacionar el VMP en los lugares autorizados por las Municipalidades Provinciales y Distritales, de modo tal que no interrumpa y/o afecte el libre tránsito.”
“Artículo 164-A.- Límites máximos de velocidad en la infraestructura ciclovial y vial
164-A.1 Los límites máximos de velocidad en la infraestructura ciclovial y vial para la circulación de los ciclos y VMP, según corresponda, es de 25 km/h.
164-A.2 Se encuentra prohibido la circulación de los ciclos y VMP en la infraestructura ciclovial y SNTT, cuyas velocidades máximas superen los 25 km/h”.
“Artículo 269.- Excepciones.
Están exceptuados de la obligación de portar la placa única nacional de rodaje:
(...)
e) Vehículos a escala.
f) Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento.
g) Vehículos de Movilidad Personal.
h) Ciclos.”
“ANEXO
CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”
(...)
IV. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULO DE MOVILIDAD PERSONAL
Artículo 3.- Modificación del artículo 2, la sub categoría L1 de la categoría L del Anexo I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR y los numerales 84) y 90) del Anexo II: DEFINICIONES del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
Modifícanse el artículo 2, la sub categoría L1 de la categoría L del Anexo I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR y los numerales 84) y 90) del Anexo II: DEFINICIONES del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación y alcance
El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y sus disposiciones alcanzan a los vehículos contenidos en la clasificación vehicular del Anexo I, que se importen, se incorporen, operen y/o transiten en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento los vehículos de tracción de sangre.”
“ANEXO I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR
Categoría L: Vehículos automotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos destinados a circular por las vías públicas terrestres.
“ANEXO II: DEFINICIONES
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entiende por:
(...)
84) Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que circula por las vías terrestres a excepción de las vías férreas. El vehículo automotor forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.
(...)
90) Vehículo de Movilidad Personal (VMP): Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico que se desplaza a una velocidad mayor a 12 km/h y una velocidad máxima de construcción hasta 25 km/h. El VMP no forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.”
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en lo que corresponda.
Artículo 5.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Implementación de estacionamientos para Vehículos de Movilidad Personal (VMP)
Las Municipalidades Provinciales y Distritales deben implementar los estacionamientos para Vehículos de Movilidad Personal que consideren necesarios en sus respectivas jurisdicciones de modo tal que no se interrumpa y/o afecte el libre tránsito.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Consideraciones para los vehículos con motor eléctrico no considerados como VMP que se encuentra en tránsito hacia el Perú
Los vehículos equipados con un motor eléctrico, cuya velocidad máxima de construcción exceda 25 km/h, no son considerados Vehículos de Movilidad Personal, al no ser compatibles con las condiciones y características de un Vehículo de Movilidad Personal, establecidas en el numeral 90) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC; debiendo acogerse a las condiciones y exigencias técnicas establecidas para los vehículos automotores contenidos en la Clasificación Vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
Lo dispuesto en la presente Disposición, no es aplicable a los vehículos equipados con un motor eléctrico importados que, excedan la velocidad máxima de construcción de 25 km/h y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Hayan sido desembarcados en puerto peruano;
b) Se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque o carta de porte aérea o terrestre), y/o;
c) Hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, lo cual debe acreditarse mediante documentos emitidos con anterioridad a dicha fecha, tales como carta de crédito irrevocable o cualquier otro documento de fecha cierta que acredite que los vehículos fueron adquiridos con anterioridad a la fecha indicada.
Segunda.- Vigencia de las sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre de los/las conductores de Vehículos de Movilidad Personal
Las papeletas que se impongan por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral IV. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL del ANEXO “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, tienen carácter educativo durante un (1) año contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, plazo en el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones evalúa las conductas infractoras y la implementación del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1969135-2