Declaran fundado, fundado en parte e infundado extremos de recurso de reconsideración interpuesto por las empresas que conforman el Grupo Distriluz contra la Res. N° 080-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 162-2021-OS/CD

Lima, 1 de julio de 2021

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 29 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 080-2021-OS/CD, mediante la cual, se aprobaron los Porcentajes para Determinar el Costos Anual Estándar de Operación y Mantenimiento (“COyM”) de las instalaciones de transmisión, aplicables para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2027 (Resolución 080);

Que, contra la Resolución 080, el 20 de mayo de 2021, las empresas Electronoroeste S.A., Electronorte S.A., Hidrandina S.A. y Electrocentro S.A. que conforman el Grupo Distriluz (en adelante “DISTRILUZ”), dentro del término de ley, interpusieron un recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, DISTRILUZ solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la Resolución Nº 080-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

1. Recalcular los costos de operación de subestaciones no atendidas, empleando la información de rendimientos reales de las empresas.

2. Modificar el cuadro presentado en el artículo 1° de la Resolución 080 estableciendo porcentajes de COyM desagregados para líneas aéreas, líneas subterráneas y subestaciones.

3. Incluir los costos asociados al servicio de soporte técnico especializado del sistema SCADA, Servicio de Enlace de Datos y Housing para el data center de control centralizado, dentro del análisis de costos unitarios de operación de Centro de Control Grande “OCCG”.

4. Modificar la tasa a 25% de la mano de obra por concepto de gastos generales y utilidades de las empresas contratistas de mantenimiento y operación.

5. Incluir los costos de traslado de trasformadores realizado por Hidrandina S.A. y Electrocentro S.A., no incluidos en el presente proceso regulatorio.

6. Incluir 6 actividades de mantenimiento de líneas de transmisión y subestaciones, no consideradas en el presente proceso regulatorio.

2.1 RECALCULAR los costos de operación de subestaciones No atendidas, empleando la información de rendimientos reales de las empresas.

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, indica la recurrente, Osinergmin acogió los comentarios al proyecto de resolución, en los cuales se solicitó calcular los costos de la operación de las subestaciones no atendidas según la metodología empleada en el proceso de fijación del periodo 2015-2021; no obstante, señala que se están empleando los rendimientos definidos en el citado proceso;

Que, además indica que Osinergmin debe utilizar la información actualizada de las empresas para definir los rendimientos a emplearse en cada fijación, presentando el sustento debido que permita verificar el uso de la información proporcionada por los titulares de instalaciones de transmisión, para definir y/o modificar los valores empleados los mismos que deben considerar criterios de condiciones de accesibilidad a las subestaciones; condiciones ambientales y geográficas, entre otros. Por dicha razón, presenta un cuadro con sus valores de rendimientos los cuales, señala que corresponden al resultado obtenido de promediar los rendimientos de las cuatro empresas del Grupo DISTRILUZ, para que sean considerados en el presente proceso;

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, durante las etapas de preparación de la información para el presente proceso se solicitó información a las empresas transmisoras, sin que se reciba respuesta a dicha solicitud; y luego de la publicación del proyecto de la resolución, tampoco se recibió información que permita sustentar la modificación de los rendimientos empleados para el cálculo del costo de operación de las subestaciones no atendidas;

Que, la información sobre los mantenimientos ejecutados, que proporcionen las titulares de transmisión, debe incluir el detalle de las partidas y subpartidas de actividades de mantenimiento, debidamente sustentadas mediante contratos y facturas; así como el análisis de costos unitarios concordantes con lo facturado por la ejecución del mantenimiento electromecánico que permitan evidenciar la eficiencia en la ejecución de la actividad, lo cual no cumple la información alcanzada por DISTRILUZ;

Que, los rendimientos empleados para el cálculo del costo de operación de subestaciones no atendidas, cuenta con un antecedente regulatorio fijado para todas las empresas transmisoras, además de haber sido validado. Para efectos de confirmar la razonabilidad de los costos de operación, estos se homologaron en términos de porcentajes resultantes de costos mediante el benchmarking internacional considerando referencias eficientes;

Que, por las razones expuestas, resulta pertinente mantener los rendimientos empleados para el cálculo del costo de operación de subestaciones no atendidas;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

2.2 ESTABLECER porcentajes de COyM desagregados para líneas aéreas, líneas subterráneas y subestaciones

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, señala la recurrente, el numeral 17.3 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” (Norma Tarifas), aprobada por la Resolución N° 217-2013-OS/CD, se aplica para en la utilización de la información del COyM en el proceso de cálculo de Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión;

Que, añade, la metodología para determinar el COyM se establece en cada proceso de fijación, el cual constituye la oportunidad en que dicha metodología y su procedimiento de cálculo son revisados y, de corresponder, modificados, incorporando las nuevas tecnologías implementadas en los sistemas de transmisión;

Que, indica que de la revisión de los Términos de Referencia de las bases de la Adjudicación Simplificada N° 004-2020 (TDR), que permitió seleccionar a la empresa consultora encargada del estudio COyM y del Informe de Sustento de la Resolución 080, concluye que está dentro de los alcances del estudio, la revisión y/o modificación de la metodología de manera que responda a las necesidades y requerimientos actuales de los sistemas de transmisión y al proceso de adaptación de sus titulares, y que las agrupaciones de los porcentajes son definidos en el estudio y pueden variar a fin de adecuarse a las necesidades y requerimientos actuales debido al dinamismo de los sistemas de transmisión;

Que, por lo expuesto, solicita modificar el cuadro presentado en el artículo 1 de la Resolución 080, estableciendo porcentajes de COyM desagregados para líneas áreas, líneas subterráneas y subestaciones.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, en los numerales 17.2 y 17.3 de la Norma Tarifas se señala que el COyM de cada Elemento de un sistema de transmisión se determina multiplicando el porcentaje respecto de los costos de inversión; y, que dichos porcentajes para la determinación del COyM deberán ser los que correspondan a las características de ubicación geográfica y nivel de tensión de cada Elemento;

Que, de la interpretación conjunta de los numerales mencionados, se concluye que los porcentajes para la determinación del COyM deben corresponder exclusivamente a las características de ubicación geográfica y nivel de tensión de cada elemento. En ese sentido, es incorrecto interpretar que dichos numerales establecen la manera de presentar la información como señala la recurrente, ni tampoco se puede interpretar que estos pueden ser desagregados en diferentes agrupaciones de categorías en cada proceso de determinación de dichos porcentajes, lo cual originaría incertidumbre en las inversiones debido a la carencia de predictibilidad de los porcentajes de COyM.

Que, lo indicado, es concordante con la determinación de los porcentajes de COyM del 2007 y del 2015, donde los porcentajes aprobados fueron agrupados por nivel de tensión y ubicación geográfica;

Que, bajo esta premisa, Osinergmin debe actuar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en este caso, en concordancia con lo que regula la Norma Tarifas. Así, al pretender modificar el criterio que se viene aplicando, se afectaría el principio de predictibilidad, en tanto los administrados tienen conocimiento de los criterios y metodología que se aplican para la determinación de los porcentajes del COyM, en base a los procesos anteriores, no resultando viable que luego de una etapa de prepublicación, recepción de comentarios y publicación, recién en la etapa de resolución de recursos de reconsideración Osinergmin tenga que modificar su criterio, generando con ello una decisión nueva que no ha sido materia de revisión ni análisis en las etapas previas del proceso;

Que, en cuanto a los TDR es menester recalcar que bajo ningún supuesto, debe entenderse que la contratación de la consultoría correspondiente para la determinación de los porcentajes del COyM, deba ser entendida como contraria al ordenamiento jurídico. Cuando en los TDR se hace mención que uno de los objetivos de la contratación, es evaluar y revisar los criterios y metodología, no implica que se deban obviar las normas aplicables y plantear criterios que no sean compatibles con el ordenamiento jurídico, en la medida que, Osinergmin tiene el deber actuar en concordancia con el principio de legalidad;

Que, por tanto, aún en el supuesto negado en que en la consultoría se hubiera realizado el detalle que solicita la recurrente, esto no quiere decir que porque el consultor efectuó tal detalle Osinergmin tenga que incluirlo en sus actos administrativos, puesto que para la emisión de estos debe observarse el marco normativo vigente del sector eléctrico, a diferencia de la contratación de la consultoría que se rige por otras normas de la contratación pública de bienes y servicios;

Que, por lo mencionado, se considera pertinente mantener la agrupación por ubicación geográfica y nivel de tensión de los porcentajes de COyM en cumplimiento de lo establecido en el numeral 17.3 de la Norma Tarifas.

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.3 Incluir los costos asociados al servicio de soporte técnico especializado del sistema SCADA, Servicio de Enlace de Datos y Housing para el data center de control centralizado, dentro del análisis de costos unitarios de operación de Centro de Control Grande “OCCG”.

2.3.1 Sustento del petitorio

Que, señala la recurrente, Osinergmin no aceptó su sugerencia presentada al proyecto de resolución, donde indicó que el Sistema SCADA se reconoce en los costos de inversión, en tanto que otros gastos como los útiles de oficina y telecomunicaciones, corresponden a gastos de gestión. Sin embargo, manifiesta, de la revisión del archivo de cálculo “MODULO DE OPERACIÓN.xls” donde se muestran los análisis de costos unitarios de centro de control, se observa que solo se han considerado recursos de mano de obra, sin incluir los costos de materiales, equipos, servicios de soporte especializado del SCADA, servicio de enlace de datos para el sistema SCADA, Housing para el data center de control centralizado, entre otros;

Que, añade, los costos de soporte especializado el SCADA, no estarían formando parte de los costos de inversión, y que estos corresponden a pagos periódicos (mensual) que realizó por el servicio de soporte especializado que requiere para garantizar el buen funcionamiento del Sistema SCADA y la confiabilidad del sistema de transmisión; y que, DISTRILUZ cumplió con entregar información de sustento de costos de los servicios que requiere un centro de control para el cumplimento eficiente y confiable de su función operativa; adjunta un cuadro donde se presenta el análisis de costos unitario para la operación de un Centro de Control Grande “OCCG” que incluye los servicios indicados.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha verificado que el módulo de operación del centro del control grande no incluye los costos asociados al soporte técnico del sistema SCADA y que los valores empleados en el análisis de costos unitarios propuestos por DISTRILUZ se sustentan en los costos consignados (sin IGV) en contratos que adjuntó como parte de su información de sustento de su recurso;

Que, resulta razonable incluir los costos asociados al mantenimiento del sistema SCADA dentro del Módulo de Operación del Centro de Control Grande “OCCG” según lo solicitado por DISTRILUZ;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.4 MODIFICAR la tasa a 25% de la mano de obra por concepto de gastos generales y utilidades de las empresas contratistas de mantenimiento y operación

2.4.1 Sustento del petitorio

Que, la recurrente señala, en el proceso de determinación de los porcentajes de operación y mantenimiento de transmisión, Osinergmin está aplicando, para los Gastos Generales y Utilidad del contratista, la tasa de 10% sólo a las horas/hombre y no aplica dicho porcentaje a las horas/máquina que también son recursos que proporciona el contratista. Asimismo, señala que dicha tasa no está debidamente justificada;

Que, sostiene, en el proceso regulatorio de fijación del VAD, en el cual se trata también el costo de operación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, la tasa que Osinergmin emplea para remunerar los gastos generales y utilidades de los contratistas es de 25% y aplica a todos los recursos que proporciona el contratista;

Que, por las razones expuestas, la recurrente solicita modificar la tasa de 10 % de la mano de obra por conceptos de gastos generales y utilidades de las empresas contratistas y establecer la tasa del 25%:

2.4.2 Análisis de Osinergmin

Que, en particular las actividades de transmisión de AT y MAT, por ser instalaciones de mayor nivel de tensión respecto a la distribución de MT y BT, tienen menores frecuencias de maniobras de operación y mantenimientos tanto programados como fortuitos. Además, la distribución es la actividad principal en la gestión de activos eléctricos en la mayoría de empresas sujetas al proceso de regulación de COyM, el cual es uno de los factores de diferencia en la asignación de gastos generales y utilidades;

Que, también, en los procesos regulatorios llevados a cabo en este mismo segmento de transmisión se contó con información de contratos de servicio, los mismos que fueron elementos de sustento que validaron la aplicación del 10% como porcentaje correspondientes a gastos generales de los contratistas y que se aplicaron en su oportunidad;

Que, la recurrente plantea aumentar el valor porcentual, sin embargo, en su recurso no presenta evidencias de la aplicación de dicha tasa en contratos firmes efectuados para las actividades de mantenimiento de transmisión que reflejan valores de mercado producto de un proceso de selección firme que asegure, bajo competencia, la obtención de las mejores condiciones para contratar la gestión de mantenimientos tercerizados;

Que, pretender que los criterios aplicados en la fijación del VAD se apliquen también para la determinación de los porcentajes del COyM no resulta válido desde el punto de vista regulatorio, toda vez que la Ley de Concesiones Eléctricas ha establecido modelos distintos de regulación para la actividad de transmisión y la actividad de distribución eléctrica: mientras que el VAD se regula por empresa modelo eficiente, la determinación del COyM se realiza sobre la base de costos estándares de mercado. En ese sentido, los criterios técnicos que se aplican en ambos procesos no tienen por qué ser los mismos o idénticos;

Que, así, carece de fundamento requerir que la tasa de mano de obra utilizada en el VAD sea la misma a la que debe utilizarse en el presente procedimiento, no solamente porque las actividades de operación y mantenimiento no son idénticas desde el punto de vista técnico, sino también porque el objetivo que persigue cada proceso regulatorio es distinto, por lo que no se puede alegar una falta de motivación solamente porque Osinergmin no ha considerado el valor que pretende la empresa;

Que, por las razones expuestas, resulta pertinente mantener el porcentaje de 10% para Gastos Generales y Utilidades del contratista, lo cual guarda concordancia con los valores de mercado en la parte de transmisión para contratar actividades de mantenimiento;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

2.5 INCLUIR los costos de traslado de trasformadores realizado por HIDRANDINA S.A. y ELECTROCENTRO S.A.

2.5.1 Sustento del petitorio

Que, la recurrente señala, Osinergmin debe incluir en su cálculo los siguientes traslados de trasformador:

a) Servicio de carga, transporte, descarga de transformador de potencia de 10 MVA de 60 /22,9 kV, y accesorios desde la S.E. Porvenir hasta la S.E. Cajabamba, según Orden de Servicio N° 3220045469 de fecha del 26 al 29-09-2019, por el importe de S/ 23 718,00 (Incluye IGV);

b) Servicio de carga, transporte y descarga de transformador de potencia y accesorios de la S.E. Guadalupe 2 hasta la S.E. Salaverry de 10 MVA en 34,5/10,5 kV y de transformador existente en S.E. Salaverry hasta la S.E. Porvenir de 4,8 MVA en 34,5/10,5 kV según Orden de Servicio N° 3220045792 de la actividad efectuada en agosto del 2019, por el importe de S/ 33 490,00 (Incluye IGV); y

c) Servicio de carga, transporte, descarga y pruebas de los transformadores de potencia de 7 MVA en 60/10,5 kV desde la S.E. Ayacucho hasta la S.E. Huanta y del trasformador de 3 MVA en 60/22,9 kV desde la S.E. Cangallo hasta la S.E. Huanta; en reemplazo de transformador siniestrado de 10 MVA, por el importe de S/ 245 919,27 (Incluye IGV);

Que, la recurrente indica que en el Anexo 1-G de su recurso de reconsideración adjunta la documentación de sustento referente a los costos por traslado de transformadores.

2.5.2 Análisis de Osinergmin

Que, cabe indicar, dentro de la formulación de todos los costos de operación y mantenimiento no se debe considerar el IGV, ya que este es agregado cuando se aplica la tarifa al usuario final; asimismo, para la evaluación de los costos correspondientes aplica el tipo de cambio de S/ 3,317 por USD, que es el valor venta de la Superintendencia de Banca y Seguros al 31 de diciembre de 2019;

Que, como resultado de la evaluación de cada una de las rotaciones solicitadas, se tienen los siguientes resultados:

a) Rotación de transformador de potencia de 10 MVA de 60/22,9 kV, desde la S.E. Porvenir hasta la S.E. Cajabamba: se verificó el costo de traslado consignado en la orden de servicio OC 3220045469 por 6 059,69 USD. Por lo señalado, se concluye que corresponde reconocer el costo de rotación de dicho transformador;

b) Rotación de transformador de potencia de la S.E. Guadalupe 2 hasta la S.E. Salaverry de 10 MVA en 34,5/10,5 kV y del transformador existente en S.E. Salaverry hasta la S.E. Porvenir de 4,8 MVA en 34,5/10,5 kV: se verificó el costo de traslado consignado en la orden de servicio OC 3220045792 por 4 278,17 USD para cada una de las rotaciones. Por lo señalado, se concluye que corresponde reconocer el costo de rotación de dichos transformadores;

c) Rotación de transformador de potencia de 7 MVA en 60/10,5 kV desde la S.E. Ayacucho hasta la S.E. Huanta y del trasformador de 3 MVA en 60/22,9 kV desde la S.E. Cangallo hasta la S.E. Huanta, en reemplazo de transformador siniestrado de 10 MVA: se verificó que el cambio de ambos transformadores no corresponde a una rotación planificada como parte de un mantenimiento preventivo, sino a una reposición por siniestro lo que no forma parte del presente proceso, toda vez que el costo de reposición de activos siniestrados debe ser cubierto por el seguro que contrata la empresa. Por lo señalado, se concluye que no corresponde reconocer el costo de rotación de dichos transformadores;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado fundado en parte, fundado en el extremo de considerar el traslado de los transformadores indicados en los literales a) y b) e infundado en el extremo de considerar el traslado del transformador indicado en el literal c).

2.6 INCLUIR 6 actividades de mantenimiento de líneas de transmisión y subestaciones

2.6.1 Sustento del petitorio

Que, la recurrente propone incluir nuevas actividades de mantenimiento de líneas de transmisión y subestaciones, las cuales considera necesarias para el buen funcionamiento del sistema de transmisión, para lo cual adjunto información técnica referida a análisis de costos unitarios contenida en los Anexos 1-H y 1-G de su recurso;

Que, las actividades que la recurrente propone sean incluidas en el presente proceso son las siguientes: a) verticalidad de postes de madera, b) cambio de retenidas, c) cambio de postes de concreto/madera, d) cambio de cruceta y/ riostra, e) cambio de anti-escalamientos y f) hidro lavado de aisladores bushing de transformadores de potencia.

2.6.2 Análisis de Osinergmin

Que, con relación a la actividad a), está incluida dentro de la actividad de mantenimiento de estructura, tanto para líneas con soporte de concreto y madera. Cabe indicar que la formulación de las actividades de mantenimiento considerada dentro en los módulos se realizó sobre actividades estándares para todas las empresas de transmisión por lo que actividades específicas realizadas por algunas empresas forman parte de una actividad general considerada dentro de los módulos; de la revisión de los costos unitarios alcanzados resulta que los valores consignados en dicha planilla no se encuentran sustentados con cálculos justificativos ni están vinculados a documentos de sustento;

Que, con relación a la actividad b), la reparación de retenidas se considera incluida dentro de los módulos estándares, la cual fue incluida por ser una actividad estándar dentro de las actividades de mantenimiento que realizan las empresas de transmisión; de la revisión de los costos unitarios alcanzados resulta que los valores consignados en dicha planilla no se encuentran sustentados con cálculos justificativos ni están vinculados a documentos de sustento;

Que, con relación a las actividades c) y d), los módulos estándares de COyM incluyen la actividad de “Creosatado de Postes y Crucetas de Madera” la cual garantiza que estos elementos alcancen su vida útil remunerada de 30 años, mientras que en el caso de los postes de concreto, su vida útil remunerada es de 30 años, por lo cual no es necesario incluir el cambio de estos activos. De la revisión de los costos unitarios alcanzados resulta que los valores consignados consisten en una planilla de cálculo, sin embargo, no se muestran evidencias de contratos firmes para estas actividades de mantenimiento de transmisión;

Que, con relación a la actividad e), el presente proceso busca fijar los porcentajes de COyM para las instalaciones estructuradas en los Módulos Estándares de Inversión aprobada mediante la Resolución N°042-2020-OS/CD. Dentro de dichos costos estándares de inversión no se ha reconocido el sistema anti-escalamiento; por lo tanto, no es factible fijar un costo de mantenimiento para un elemento no reconocido;

Que, con relación a la actividad f), la actividad reconocida en los módulos de COyM es “Lavado en Frío de Aislamiento de equipos”. Cabe indicar que la formulación de las actividades de mantenimiento considerada dentro en los módulos se realizó sobre actividades estándares para todas las empresas de transmisión por lo que actividades específicas realizada por algunas empresas forman parte de una actividad general considerada dentro de los módulos y de la revisión de los costos unitarios alcanzados resulta que, los valores consignados consisten en una planilla de cálculo; sin embargo, no se muestran evidencias de contratos firmes para esta actividad de mantenimiento de transmisión;

Que, por lo expuesto, no corresponde reconocer las actividades solicitadas por la recurrente, debiendo ser este extremo del petitorio declarado infundado.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 457-2021-GRT y el Informe Legal N° 458-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas que conforman el Grupo Distriluz contra la Resolución N° 080-2021-OS/CD, en el extremo contenido en el numeral 2.3.1, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas que conforman el Grupo Distriluz contra la Resolución N° 080-2021-OS/CD, en el extremo contenido en el numeral 2.5.1, por las razones expuestas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas que conforman el Grupo Distriluz contra la Resolución N° 080-2021-OS/CD, en los demás extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.4.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 080-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Incorporar los Informes N° 457-2021-GRT y N° 458-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 5, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1969035-1