Declaran fundado recurso de reconsideración y disponen traslado de Juez titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, a un Juzgado Penal Unipersonal del Callao, Corte Superior de Justicia del Callao

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000193-2021-CE-PJ

Lima, 28 de junio de 2021

VISTO:

El recurso de reconsideración interpuesto por el señor Armando Pablo Huertas Mogollón, Juez titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, contra la resolución de fecha 29 de abril de 2019, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró infundada la solicitud de traslado presentada por el recurrente.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es materia de pronunciamiento el recurso de reconsideración presentado por el señor Armando Pablo Huertas Mogollón, Juez titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, de fojas 185 a 193, contra la resolución de fecha 29 de abril de 2019, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró infundada la solicitud de traslado por causal de salud, presentada por el recurrente.

Segundo. Que, el numeral 12 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como función del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial”.

El artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba…”.

Asimismo, el artículo 29° del Reglamento de Traslados de los Jueces del Poder Judicial dispone lo siguiente: “La solicitud de traslado de un distrito judicial a otro será resulta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La Presidencia de Corte, luego de verificar que el documento cumple con los requisitos formales respectivos, al elevar el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, deberá acompañar un informe en relación a si el juez solicitante se encuentra incurso o no en las causales establecidas en los artículos 9° y 10° del presente reglamento”.

Tercero. Que, sobre el particular, se constata que la resolución de fecha 29 de abril de 2019, emitida por este Órgano de Gobierno, es de instancia única. Tal situación hace evidente que contra el acto administrativo contenido en la resolución impugnada, sólo puede interponerse recurso de reconsideración, conforme a lo previsto en el artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Cuarto. Que el recurso de reconsideración tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir los errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión, tomándose en cuenta los agravios formulados.

Quinto. Que, en cuanto concierne al primer agravio “Varias de mis enfermedades no pueden ser tratadas en el Hospital de EsSalud de Cañete por ser de un nivel II y que no cuenta con médicos en las especialidades de Cardiología y Nefrología, menos cuenta con los medicamentos que se me prescriben en su tratamiento, situación que me obligó a afiliarme a la EPS Pacífico y ser tratado en la Clínica Providencia, por lo que considero que sí cumplo con el presupuesto previsto en el artículo 14° del Reglamento de Jueces del Poder Judicial” (sic), se advierte lo siguiente:

5.1. Conforme al Informe de Cardiología del 3 de abril de 2017 y el Informe Médico del 23 de marzo de 2017, emitidos por la Clínica Providencia, el juez recurrente presenta el siguiente diagnóstico: Enfermedad Renal Crónica G2 por Hipoplasia Renal derecha y nefroangioesclerosis hipertensiva, hipertensión arterial, obesidad con esteatosis hepática, hiperlipidemia mixta, enfermedad de la gota, pre diabetes Mellitus Tipo II; e hiperplasia benigna de próstata, tal como obra de fojas 7 a 105.

5.2. Ello se encuentra corroborado con la Carta del 19 de octubre de 2017, de fojas 106 a 107, emitida por el médico auditor de EsSalud, precisándose en su informe que los diagnósticos del recurrente fueron realizados por especialistas de otra jurisdicción con la acreditación de la EPS Pacífico: “Diagnósticos realizados por los médicos especialistas en Nefrología doctor José Valencia Rodríguez y el cardiólogo doctor Víctor Herrera Tanaka de la Clínica Providencia”.

5.3. Por el referido documento se precisa, además, que los diagnósticos señalados sobrepasan la capa simple y alcanzan la capa compleja, en el que evidentemente están aquellas enfermedades con menor frecuencia y mayor complejidad en cuanto al tratamiento.

Mediante Carta N° 188-DADyT-HIICAÑ-GRDR-EsSalud-2017 del 20 de octubre de 2017, emitida por el Jefe del Departamento de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento del Hospital II Cañete - EsSalud, de fojas 108, se informa que en relación con la atención médica solicitada por el recurrente en ese centro asistencial, para su tratamiento (control periódico en Nefrología y Endocrinología), no fue brindado, porque no se cuenta con las citadas especialidades, precisándose que, de requerir medicamentos con restricción de uso, se debe tener una contrarreferencia farmacológica emitida por un médico de la especialidad de uno de los hospitales de EsSalud, es decir de la jurisdicción más cercana, en la ciudad de Lima.

5.4. Con lo antes mencionado, queda claro que el recurrente requiere de medicación que corresponde a un tratamiento periódico y especializado, que implica estar presencialmente en la ciudad de Lima (lugar donde se brindan los servicios especializados médicos), a efecto que cuente con atención inmediata y oportuna; así como controles, seguimiento y vigilancia especializada permanente y continua en el centro de salud de mayor nivel que el Hospital II - Cañete.

5.5. Además, se verifica que la Clínica Providencia brinda sus servicios médicos especializados cubiertos por la EPS Pacífico, en la cual se encuentra afiliado el recurrente, ubicado en la Avenida Carlos Gonzales N° 250-260, Distrito de San Miguel, en la ciudad de Lima; es decir, a más de 152 kilómetros en carretera desde la ciudad de Cañete, lugar donde está ubicado el órgano jurisdiccional donde el recurrente ejerce el cargo. El tiempo aproximado de traslado es de 2 horas, considerando transporte particular, pues en transporte público el tiempo de llegada se ampliaría, puede durar entre 3 a 4 horas, dependiendo del itinerario de buses y tráfico vehicular de las zonas urbanas.

Las facilidades de transporte se ven limitadas para el recurrente, considerando que es una persona con discapacidad, con un diagnóstico de daño de amputación traumática, en un nivel entre cadera y la rodilla, conforme se constata de la Resolución Ejecutiva N° 5937-2004-SE/REG-CONADIS del 28 de setiembre de 2014, de fojas 112, y que condiciona el uso de medios de transporte interprovinciales, particulares o públicos que lo exponen a riesgo de contagio de enfermedades.

5.6. Por lo tanto, el agravio antes mencionado debe ser estimado puesto que, en efecto, no existen médicos especialistas para el tratamiento de las enfermedades diagnosticadas al recurrente en el distrito judicial donde labora, ya que sus tratamientos tal como lo señalan los informes y análisis obrantes de fojas 7 a 105, permiten inferir que el recurrente desde el año 2014 a la fecha de presentación de su solicitud de traslado por causal de salud, ha sido una permanente afectación a su salud, y que aunque tiene mejoría, ésta se debe a que él mismo ha tenido que realizar denodados esfuerzos para trasladarse desde Cañete a la ciudad de Lima, a efecto de contar con asistencia médica especializada, tal como obra en los informes de fojas 7, 8 y 201, corroborado en los informes del médico auditor de EsSalud de fojas 106 a 107.

Sexto. Que, sobre el segundo agravio consistente en que “… La Junta Médica del Centro Asistencial de EsSalud de la zona y de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial. Es decir, exige la presentación de un documento, cuyo acceso es un imposible, ya que reitero nunca fue tratado en EsSalud de Cañete precisamente por la inexistencia de las especialidades de cardiología y nefrología…” (sic), se aprecia que:

6.1. De acuerdo al artículo 16° del Reglamento de Traslado de Jueces del Poder Judicial se establece que en el caso de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14° del mismo documento normativo, es necesario que se acredite, además de la gravedad de la dolencia, que el juez requiera de un tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado en el lugar donde labora, a través de un informe emitido por la Junta Médica del Centro Asistencial de EsSalud de la zona, y de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del distrito judicial.

6.2. Conforme ya fue precisado al analizar el primer agravio, y según se constata de los documentos de fojas 7, 8 y 201 del expediente administrativo, que no existen las especialidades de Cardiología y Nefrología en la jurisdicción de Cañete donde labora el recurrente, y en dichos documentos, como recomendaciones, se sugiere que el recurrente continúe sus controles mensuales y periódicos en las áreas de Cardiología, Nefrología y Endocrinología; así como una terapia farmacológica estricta, ejercicios y dieta, mencionando también que el paciente ha tenido una evolución favorable, claro está, alcanzado por el esfuerzo de realizar sus controles y viajes a la ciudad de Lima, los cuales exponen aún más su salud y, naturalmente, van en detrimento del normal desempeño en el ejercicio de su cargo.

6.3. Respecto a lo dispuesto en el artículo 16°del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, si bien los informes de los médicos especialistas no reemplazan el Informe de la Junta Médica en la zona del Distrito Judicial donde labora, también lo es que conforme a la Carta N° 188-DADyT-HIICAÑ-GRDR-EsSalud-2017, emitida por el Jefe del Departamento de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento del Hospital II Cañete - EsSalud, no se cuenta con dichas especialidades, lo cual no hizo posible el pronunciamiento colegiado exigido.

Sin embargo, este requisito se tiene por cumplido, con la Carta del 19 de octubre de 2017, emitida por un médico auditor de EsSalud, de acuerdo al cual los “… 2.- Diagnósticos realizados por Médicos Especialistas en Nefrología y Cardiología que al ser la revisión respectiva sobrepasan la capa simple y alcanzan la capa compleja”.

6.4. Se puede observar que el mismo médico auditor de EsSalud reconoce que las enfermedades diagnosticadas al recurrente sobrepasan la cobertura simple (enfermedades menos graves y más frecuentes) y ha pasado a una capa compleja de enfermedades de mayor peligro y gravedad para la salud.

En este sentido, de los informes médicos obrantes en autos se advierte la gravedad de la dolencia; así como el tratamiento médico permanente y de alta especialización, ambas situaciones reconocidas en la Carta N° 188-DADyT-HIICAÑ-GRDR-EsSalud-2017, emitida por el Jefe del Departamento de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento del Hospital II Cañete - EsSalud, y lo expuesto en la Carta del 19 de octubre de 2017, emitida por un médico auditor de EsSalud.

6.5. En consecuencia, en mérito al expediente médico obrante de fojas 7 a 105, emitido por la Clínica Providencia perteneciente a la cobertura de la EPS Pacífico, el juez acredita su diagnóstico médico, así como el tratamiento que le han recomendado los especialistas para mejorar su salud. Aunado a ello, los informes médicos obrantes de fojas 7, 8 y 201 que especifican a detalle el estado de salud del juez recurrente, y los tratamientos periódicos y mensuales que debe seguir.

Por lo que, estando a las razones de urgente atención y por el riesgo que implica la salud del solicitante, corresponde dar por cumplido este requisito con la documentación adjunta.

Sétimo. Que, en el tercer agravio se cuestiona que en la resolución recurrida … se afirma que en los Informes médicos presentados no se advierte que el recurrente presente una enfermedad que comprometa gravemente su salud” (sic).

En dicho extremo, de acuerdo al análisis del agravio anterior, contrastado con los informes médicos que obran de fojas 7, 8 y 201 del expediente, queda claro que las enfermedades diagnosticadas al recurrente comprometen gravemente su estado de salud, requiere un tratamiento mensual y periódico; es decir, permanente, tanto así que el mismo médico auditor de EsSalud señala que debe realizarse una referencia con un médico especialista de la misma institución, para el caso de autorización de suministro farmacológico, el cual no existe en el lugar del centro asistencial de salud de Cañete, e incluso en el Informe de Cardiología del 3 de setiembre de 2017 recomienda un control mensual en Cardiología, control periódico en Nefrología y Endocrinología, terapia farmacológica estricta, entre otros.

Octavo. Que, finalmente, sobre el cuarto agravio se sostiene que “La pandemia del COVID-19 viene afectando a miles de personas en el mundo y nuestro país no ha sido ajeno a ello, especialmente aquellas que presentan un alto grado de vulnerabilidad por sus condiciones personales o de salud -como es mi caso-” (sic), corresponde evaluar lo siguiente:

8.1. Conforme a la Resolución Ministerial N° 947-2020-MINSA, la condición de población vulnerable frente al COVID-19 tiene relación con, entre otros supuestos, la presencia de comorbilidades que predisponen a las personas que las padecen a aumentar el riesgo de contagio, así como de desencadenar efectos más nocivos, relacionados a un cuadro clínico grave y muerte, sino se toman cuenta las medidas de protección dispuestas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través del Plan SISCOVID, debidamente registrado en el Ministerio de Salud (MINSA), conforme a la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA.

Incluso teniendo en cuenta dicho criterio, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial ha establecido las modalidades de trabajo presencial, remoto y mixto, considerando niveles y grupos de riesgo, de acuerdo con la exposición.

8.2. En este sentido, tal como se menciona en los informes médicos de fojas 7, 8 y 201, el recurrente requiere de tratamiento mensual y periódico con las especialidades ya mencionadas en el análisis del segundo agravio y que no se brindan en el Hospital II - Cañete de EsSalud. Por ello, debe trasladarse desde la ciudad de Cañete a Lima, lo cual no sólo genera detrimento de salud, sino que lo expone al contagio de la enfermedad COVID-19; máxime si la discapacidad que padece por amputación traumática entre la cadera y la rodilla, de fojas 112, limita su movilidad y la facilidad de transportarse de un lugar a otro.

8.3. Por lo tanto, este agravio debe ser estimado puesto que las medidas de protección en el trabajo están siendo reguladas y ejecutadas para los trabajadores y jueces de acuerdo al Plan SISCOVID registrado en el Ministerio de Salud (MINSA), y que también es de cumplimiento obligatorio para la institución. Por ello, en el marco de acciones de prevención establecidas en la citada disposición, debe brindarse las facilidades para que los trabajadores y jueces con comorbilidades puedan desarrollar sus labores, sin exponer aún más su salud.

Noveno. Que, analizados los agravios planteados por el recurrente, se advierte de los fundamentos de la resolución recurrida, errores de criterio o análisis al evaluar los medios de prueba debidamente citados en los considerandos precedentes,; motivo por el cual, corresponde estimar los agravios planteados, debiendo por lo tanto revocar la resolución recurrida y declarar fundada la solicitud de traslado por causal de salud presentada por el señor Armando Pablo Huertas Mogollón, Juez titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, Distrito Judicial de Cañete.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 312-2021 de la décimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Armando Pablo Huertas Mogollón, Juez titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, contra la resolución de fecha 29 de abril de 2019, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró infundada la solicitud de traslado presentada por el recurrente.

Artículo Segundo.- Disponer el traslado del señor Armando Pablo Huertas Mogollón, Juez titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, a un Juzgado Penal Unipersonal del Callao, Corte Superior de Justicia del Callao.

Artículo Tercero.- Comunicar el traslado del mencionado juez a la Junta Nacional de Justicia, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Junta Nacional de Justicia, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del Callao y Cañete, juez solicitante; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1968052-5