Confirman la Resolución N° 00766-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 064653, del distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0697-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004567

constitución - oxapampa - pasco

JEE pasco (SEPEG.2021002834)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00766-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 064653, del distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora recurrente solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 064653, de la Institución Educativa Nº 34350 -Los Libertadores, del distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente:

a) La firma de doña Cliseria Edith Ortiz Venancio, identificada con DNI Nº 80660841, quien realizó la labor de secretaria de la Mesa de Sufragio Nº 064653, fue falsificada, pues esta no corresponde a la que consignó en su Documentado Nacional de Identidad.

b) El citado hecho incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

c) En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se le debe requerir para que efectúe la verificación correspondiente, a fin de confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

1.2. A través de la Resolución N° 00766-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, el JEE, declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 064653, con los siguientes fundamentos:

a) El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio.

b) No consta observación alguna en el acta electoral sobre el hecho de que la señora secretaria de la mesa de sufragio no haya firmado el acta electoral.

c) No se ha expresado ni acreditado que la presunta falsificación de firmas produjo una alteración en el número de votos a favor o en perjuicio de alguna de las organizaciones política en contienda electoral.

d) En observancia de los artículos 247 y 258 del Código Procesal Civil, no existe medio probatorio idóneo y suficiente que acredite la falsificación de firma alegada, más allá de un cotejo de rúbricas.

e) Al no haberse acreditado la presunta falsificación de firma, el acta cuenta con las firmas suficientes, por lo que no corresponde aplicar el artículo 11 del Reglamento.

1.3. El 15 de junio de 2021, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00766-2021-JEE-PASC/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora recurrente sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fidedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política.

b) La presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario, por lo que al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de una ciudadana que no estaba investida por la autoridad, dicha presunción queda enervada.

c) Si bien es cierto que en sede electoral ni el JEE ni el JNE son competentes para verificar la autenticidad de las firmas consignadas en un acta electoral, sí son competentes para que puedan solicitar al órgano especializado Reniec el informe que requieran para dicha finalidad.

d) El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de que requiera al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la firma de los ciudadanos que se desempeñaron como miembros de la Mesa de Sufragio Nº 064653, para confirmar la validez de la votación emitida.

e) El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

f) El JEE, al no haber valorado la ficha Reniec de la ciudadana y calificarla como prueba plena o como prueba suficiente o insuficiente para demostrar la falsificación de la firma, vulneró el principio del debido proceso, pues incurrió en motivación insuficiente, como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política.

g) El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el Jurado Electoral Especial de Huancavelica en la Resolución Nº 00495-2021-JEE-HVCA/JNE.

2.2. Por medio del escrito presentado el 22 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado don Ronald Alex Gamarra Herrera para que la represente en la audiencia pública virtual, a fin de ejercer el derecho a defensa.

2.3. Mediante el escrito presentado el 22 de junio de 2021, la señora recurrente acreditó a los abogados don Oscar Marco Antonio Urviola Hani, doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Gino Raúl Romero Curioso para que la representen en la audiencia pública virtual, y solicito que los expedientes programados para la audiencia pública de la fecha se acumulen únicamente para efectos de realizar un solo informe oral.

2.4. Asimismo, el 22 de junio de 2021, la señora recurrente presentó un escrito con el cual solicitó que se tenga presente sus argumentos para mejor resolver, adjuntando para ello un informe pericial de parte que, concluye que las firmas atribuidas a doña Cliseria Edith Ortiz Venancio no reproduce las características gráficas de su puño.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece que:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala que:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio en el siguiente caso:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

A. Sobre la naturaleza del proceso electoral

1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N.º. 127

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales.

1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 5854-2005-AA/TC:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). [Resaltado agregado].

1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC:

El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas.  El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática. [Resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

B. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad

1.8. La Resolución N.º 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución N.º 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. [Resaltado agregado].

C. Sobre los criterios establecidos para la configuración de la nulidad de elecciones

1.9. La Resolución Nº 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, señaló:

[…]

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución N.º 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:

a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.

b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.

c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

6. Así, en tanto que este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

D. Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad

1.10. La Resolución Nº 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, concluyó lo siguiente:

19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma. [Resaltado agregado].

Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente.

1.11. La Resolución N.º 2972-2010-JNE del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución N.º 3277-2018-JNE del 23 de octubre del 2010, señala lo siguiente:

12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades. [Resaltado agregado].

1.12. La Resolución N.º 3277-2018-JNE del 23 de octubre de 2018, dispone lo siguiente:

9. […] la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados. [Resaltado agregado].

1.13. La Resolución N.º 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, indica:

4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. [Resaltado agregado].

E. Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad

1.14. La Resolución N.º 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, menciona lo siguiente:

21.[…] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales.

1.15. La Resolución 3373-2018-JNE del 6 de noviembre de 2018, refiere lo siguiente:

18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.

1.16. La Resolución N.º 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, expresa lo siguiente:

13. […] frente a la petición del recurrente de realizar un informe grafotécnico a las firmas de los miembros de mesa, corresponde indicar que dicha actuación no se encuentra acorde con los principios de celeridad y economía procesal que rigen este proceso electoral, pues es deber de los órganos electorales procurar la pronta proclamación de los resultados de los comicios, toda vez que las nuevas autoridades deben juramentar y asumir sus cargos a partir del 1 de enero de 2019, de acuerdo al artículo 34 de la LEM. Asimismo, para que se configure el delito de falsificación de firmas, este deberá ser declarado por el Poder Judicial.

SEGUNDO. DOCTRINA. FRAUDE ELECTORAL

2.1. Con relación al fraude electoral en la doctrina jurídica y política

El Dr. Chanamé Orbe recoge en su Diccionario de Derecho Constitucional (2010)1, una definición de “fraude electoral” del constitucionalista alemán Carl Friedrich, según la cual este concepto referiría a una: “Distorsión dolosa de los procedimientos electorales, que lleva a manipular la voluntad de los electores, a través de la suplantación de candidatos, irregularidades en la constitución de listas electorales, alteración de sufragios y modificación de escrutinios”. Agrega que el fraude: “Es la conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción, o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano”. Se trataría, pues, de un ejercicio que estaría “destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación popular en las ánforas.

Otra definición relevante de fraude electoral, que además lo distingue de otro tipo de irregularidades electorales, es la otorgada por el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral de México, Lorenzo Córdova Vianello, durante el “Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral”,2 que se llevó a cabo en la Universidad Autónoma de México en el 2019. De acuerdo con Córdova, “las conductas ilícitas [electorales] no son lo que normalmente lo que identificamos como fraude y bien haríamos en distinguir una cosa de la otra”. Ello debido a que “el fraude implica una actuación o una dolosa alteración sistemática y organizada de los resultados electorales, con la finalidad de que se altere la voluntad expresada en las urnas”. En ese sentido, siempre según Córdova, “el que alguien altere sus datos en el registro federal de electores, lo que constituye una falta administrativa o un delito”, “o que un proveedor venda servicios a un partido político sin inscribirse en el catálogo”, no reúnen las condiciones mínimas para hablar de fraude electoral. Su preocupación es que en los últimos años “ha habido una banalización y una implicación del concepto de fraude electoral”.

2.2. La nulidad de las mesas de sufragio en la legislación comparada

De acuerdo con Orozco Hernández,3 en los ordenamientos latinoamericanos “la nulidad solo puede ser decretada por las causales expresamente previstas en la ley”, y “por lo general y como se expondrá, la nulidad solo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente”. Esto ocurre en Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

Asimismo, sobre la “nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral”, Orozco Hernández ubica tres grupos de causas que suelen dar lugar a solicitarla en América Latina. Primero, están las irregularidades en la constitución de la mesa, que incluyen el que haya vicios de ilegalidad en la conformación de sus integrantes. En segundo lugar, están las irregularidades que se dan en el desarrollo de la votación, como cuando existen errores en el acta o boleta, o si se permite votar más de una vez a la misma persona, o si se deja votar a quien no aparece en el padrón. También cuando los miembros de mesa ejerzan coacción contra los electores, o cuando se hubiese realizado la elección en fecha distinta, o si se abre la mesa en hora distinta a la que señala la ley. Finalmente, están las irregularidades en el escrutinio, que incluyen el que este sea realizado en un lugar distinto al autorizado, cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de mesa, o violencia, coacción, amenaza y, entre otros supuestos, el que haya mediado fraude. Esto último, no obstante, según el autor, solo es regulado así en Chile y en Perú.

2.3. El fraude y la nulidad parcial de las elecciones en la legislación peruana

Ni la Constitución Política del Perú de 1993, ni la LOE contienen en algún artículo una definición específica de fraude electoral. La Convención Americana de Derechos Humanos tampoco lo hace, ni tampoco la Carta Democrática Interamericana.

No obstante, la LOE sí prevé un supuesto específico de fraude: el que refiere a una de las causales para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé que:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección (énfasis agregado).

Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, no obstante, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral, es el delito electoral. Ello pues estos últimos figuran listados en el título XVI de la LOE y, si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo.

En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos suficientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuáles la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60.

Según el criterio adoptado por el este organismo electoral en la Resolución N.˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causales a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo, pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendarios luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional:

Varios sistemas de resolución de conflictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367).

Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso, tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. La señora recurrente invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio Nº 064653, puesto que la firma de la secretaria de dicha mesa, consignada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec.

3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.).

3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.).

3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y suficientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.10., 1.11., 1.12. y 1.13).

3.5. Ahora bien, en el caso concreto, la señora recurrente presenta como medio probatorio una impresión de la Hoja de Consulta Reniec, correspondiente a la secretaria de la Mesa de Sufragio Nº 064653, a fin de sustentar que la firma que aparece en dicho documento no es idéntica a la que consignó en el acta electoral y, por lo tanto, concluye que esta es falsa, lo cual anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio.

3.6. Debe precisarse que, para la configuración de la existencia de la causal de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modificado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso.

3.7. En el caso de autos, la organización política recurrente alega únicamente la falta de coincidencia entre las firmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, lo cual no acredita falsificación de firmas alguna ni tampoco configura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta suficiente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente.

Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afirmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de firmas alegada a partir de un simple cotejo visual.

3.8. Respecto a la alegada falsificación de firmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, puesto que, conforme a la división de poderes y atribución de funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsificación y que además denotan periodos de tiempo que son manifiestamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.).

3.9. Por otro lado, la señora recurrente aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las firmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado no que existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insuficiente para acreditar los hechos invocados como la causa de nulidad solicitada.

3.10. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, de fecha 10 de junio de 2021, remitido por la señora fiscalizadora adscrita al Jurado Electoral Especial de Pasco, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio Nº 064653, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y por tanto la configuración de un supuesto de alteración de la votación.

3.11. Cabe precisar además que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales4, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

3.12. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 064653, devienen en insubsistentes.

3.13. En cuanto a la afirmación de la organización política apelante sobre de la existencia de firmas falsas, y la incorporación un informe pericial con el cual pretendería acreditar ello, debe tenerse en cuenta que lo alegado podría implicar la comisión de un ilícito penal, y estando a que este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, corresponde remitir dicho informe, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

3.14. Finalmente, cabe acotar que los observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de manera democrática, pacifica, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internaciones; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible afirmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00766-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 064653, del distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.13 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº SEPEG.2021004567

CONSTITUCION – OXAPAMPA – PASCO

JEE PASCO (SEPEG.2021002834)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada la apelación de la personera de la organización política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realiza en la Mesa de Sufragio Nº 064653, distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021. Mi decisión se sustenta en el hecho de que, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser fiel garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes, que reflejen la voluntad popular.

Primero: El Jurado Nacional de Elecciones imparte justicia en materia electoral. Su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. Además, se encuentra facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, de acuerdo con la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el órgano electoral ostenta competencia para emitir pronunciamiento respecto a los pedidos de nulidad que se interpongan en atención a las causales señaladas en su Título XIV.

Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales.

Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo. Ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad del electorado. No se puede cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio.

Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la forma republicana de gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política, administrativa, penal o civil.

Quinto: De manera específica, en cuanto a lo solicitado por la apelante de que se requiera al Registro de Identidad y Estado Civil (RENIEC), la emisión de un informe de autenticación de firmas es conveniente considerar que el referido documento servirá como medio para dilucidar cualquier tipo de cuestionamiento respecto a la participación de la segunda miembro de Mesa se Sufragio Nº 064653. Con dicho instrumento se podrá realizar un análisis completo sobre la subsunción del hecho denunciado en el supuesto fáctico del literal b del artículo 363 de la LOE, de modo que se determine de manera suficiente y fehaciente la existencia o no de fraude en la votación en la citada mesa de sufrago.

Sexto: Debo precisar que dichos alcances también se han expresado en mis votos en minoría emitidos en causas relacionadas a actas observadas. En igual criterio, señalé que resultaba imperativo tener la lista de electores previamente a la emisión de un pronunciamiento de fondo para identificar el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella. Así, con un simple cotejo con el acta electoral, se determinaría, de manera fehaciente, el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. La única finalidad de mi posición fue, es y será emitir un pronunciamiento fundado en derecho, con la asistencia e incorporación de todos aquellos elementos que generen certeza respecto a las afirmaciones señaladas por las partes, o que, por el contrario, se pueda reafirmar su falta de razón con elementos objetivos. Con ello, se elimina cualquier sombra de duda respecto de la transparencia que debe regir en todo proceso electoral.

Resulta contrario a Derecho y al deber que vincula a este Supremo Órgano Electoral, la suscripción de pronunciamientos sin que se ejerzan las facultades que asisten a los jueces electorales en búsqueda de la verdad material, máxime aún, si nos encontramos dentro de un proceso de alcances generales. Las decisiones que se emiten como máximo intérprete de la norma electoral irradian en el principio de democracia del Estado, la estabilidad y la gobernabilidad de nuestra nación.

Séptimo: Me reafirmo en mi posición respecto a que no existe norma de orden constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga a la vista la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión. Así, tampoco existe norma que impida que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solicite que RENIEC remita informes de autenticación de firmas de los miembros de mesa que son cuestionados, conforme al artículo 7 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica de RENIEC, literales “e” y “o”.

Octavo: En el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en atención a sus facultades y deberes como organismo autónomo electoral, incorporó información tanto de RENIEC como a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), conforme se advierte de la Resolución N° 00945-2021-JEE-HVCA/JNE, recabando la ficha RENIEC de un ciudadano, el acta electoral de la mesa de sufragio cuestionada y oficiaron a la Oficina Desconcentrada de Procesos Electorales (ODPE) correspondiente para que remita el padrón y lista de electores de la mesa de sufragio.

Asimismo, en esta instancia se han incorporado informes emitidos por la Dirección Nacional de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, los cuales han sido valorados por el Pleno en mayoría, al emitir el pronunciamiento del cual discrepo.

Noveno: De lo anterior se advierte que resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar la incorporación de documentos que, en cooperación con los entes electorales, podrían actuarse de manera célere y buscando objetivamente la verdad. Esto de ninguna manera conlleva al establecimiento de etapas probatorias en los procesos electorales y menos aún a la vulneración de la intimidad del elector. Como jueces electorales estamos en la obligación de realizar todos los actos que sean necesarios para que la información sensible sea tratada con total salvaguarda, bajo responsabilidad, pero sin dejar de lado que, ante situaciones como las que se presentan, el interés de la colectividad prima sobre cualquier interés particular a fin de verificar los tan reiterados fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.

Décimo: Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores así como de los informes de autenticación de firmas, siendo el JNE, la ONPE y el RENIEC parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución, en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13 de noviembre de 2018 y el Principio de Interoperabilidad, pueden válidamente compartir información necesaria, inmediata y específica al caso concreto, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales.

Ello permitiría que tener mejores elementos para decidir respecto de la cuestión venida en grado, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de los informes de autenticación de firmas de la segundo miembro de la mesa de sufragio Nº 064653, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición.

Décimo primero: Se debe señalar las cuestiones sobre la comisión de delito de falsificación, efectivamente, no conciernen a este Tribunal Electoral, sin embargo, dado que la norma determina supuestos de nulidad, y en la medida en que la denuncias formuladas por la organización política apelante tiene vinculación con la aplicación de una norma electoral cuya garantía ha sido derivada a este tribunal, se debe tener presente que nos encontramos ante bienes jurídicos de distinta naturaleza y, por tanto, de distinta protección jurídica.

En efecto, la titularidad de la acción penal por mandato constitucional le concierne al Ministerio Público, mas por el contrario es función y deber imperativo del sistema electoral asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, con transparencia y fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente un informe de autenticación de firma de la segundo miembro de mesa de sufragio Nº 064653 así como la lista de electores de la citada mesa de sufragio, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta su cumplimiento, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los oficios correspondientes.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima.

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s

3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional.

4 Aprobado por la Resolución N.º 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020

1968022-1