Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por personera legal nacional alterna de la organización política Renovación Popular; en contra de la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao

Resolución Nº 0693-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021048213

BELLAVISTA - CALLAO - CALLAO

JEE callao (EG.2021030285)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de junio de 2021, debatido y votado el 22 de junio del presente, el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna nacional de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, que dispuso, entre otros, determinar la infracción por propaganda electoral, mediante el uso de una gorra con el símbolo de la acotada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 243-2021-CEDLRV, del 14 de abril de 2021, el coordinador de fiscalización del JEE puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral, conforme al siguiente detalle:

Sipe-Reporte N.°

110-DNFPEF033-018-098

Incidencia específica

PROPAGANDA DENTRO DE LOS PLAZOS PROHIBIDOS POR LA LEY

Tipo

Predio Público en General

Dirección

Local Comunal en Pachacutec – Distrito de Ventanilla

Organización política

(presunta responsable)

RENOVACIÓN POPULAR

Responsable legal de la presunta

organización política infractora

Sr. Carlos Ubaldo Condorcahuana Roca – DNI Nº 25694150

Personero Legal Titular

Candidato(s) al que alude la

Propaganda Electoral

- Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla - DNI N° 07845838

Candidato a Presidente

Características de la propaganda

electoral reportada

Se detectó en el desayuno electoral del candidato Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla en un local comunal de Pachacutec en el distrito de Ventanilla, portar un gorro celeste donde se observa el símbolo de la organización política Renovación Popular, difundido en plazo prohibido por ley.

Normativa electoral aplicable Ley Orgánica de Elecciones - Ley N.º 26859

Artículo 188

“…Se prohíbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día

anterior al de la elección hasta un día después de ésta”

Articulo 190

“... Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política”.

Tipificación de la presunta infracción conforme a la Resolución Nº 0306-2020-JNE, Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

Artículo 7

Numeral 7.7 El uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección

hasta un día después de esta.

Numeral 7.9 Efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días

antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde

veinticuatro (24) horas antes de la elección.

Asimismo, concluyó que la organización política Renovación Popular (en adelante, RP) difundió propaganda electoral durante los plazos de prohibición establecidos para los comicios electorales; por lo que habría vulnerado lo establecido en los numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N.° 0306-2020-JNE1 (en adelante, Reglamento).

1.2. En atención a dicho informe, mediante la Resolución Nº 01815-2021-JEE-CALL/JNE, del 1 de mayo de 2021, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la referida organización política por la presunta comisión de la infracción tipificada en los numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del Reglamento, y se corrió traslado a la personera legal alterna de la citada organización política a efectos de que presente los descargos correspondientes.

1.3. Ante ello, con el escrito del 4 de mayo de 2021, la organización política presentó sus descargos y argumentó lo siguiente:

a. El ex candidato presidencial de la organización política RP, Rafael Bernardo López Aliga Cazorla (en adelante, excandidato) participó en el desayuno electoral programado por su agrupación política, acto tradicional en el proceso electoral, el cual no constituye un evento proselitista.

b. El informe de fiscalización no consideró las circunstancias de los hechos, debido que “el candidato estaba con una gorra para protegerse de los rayos solares”.

c. Para configurar el acto de propaganda electoral, “el sujeto prohibido tiene que realizar una conducta intencional destinada a captar seguidores” (sic), condición que no se cumple con el accionar del excandidato.

d. El Reglamento permite que las pintas partidarias sean borradas antes de que se establezca una infracción; por lo tanto, en este caso, el JEE no debería dictar un pronunciamiento excesivo y arbitrario.

1.4. Mediante la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, el JEE determinó que la citada organización política incurrió en la infracción prevista en los numerales 7.7 y 7.9, del artículo 7 del Reglamento, y ante el cese de la infracción dispuso el archivo del procedimiento sancionador, así como el remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera impugnó la citada resolución reiterando los argumentos de su escrito de descargo. Asimismo, alega que el desayuno electoral se inició sin que se mostrara algún distintivo de la organización política; por lo que el JEE debió determinar si es posible efectuar una persuasión electoral a los electores bajo la condición descrita.

2.2. Se vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales, establecido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política.

2.3. Con el escrito presentado el 13 de junio de 2021, la organización política designó como abogado a don Gustavo Gutiérrez Ticse para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 y el artículo 181, respecto a la finalidad y las funciones del sistema electoral, señalan lo siguiente:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales [resaltado agregado].

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[…]

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. Los artículos 188 y 190 prescriben lo siguiente:

Artículo 188.- Está prohibido el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda política. Se prohíbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta. [resaltado agregado]

Artículo 190.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Desde veinticuatro horas antes, se suspende toda clase de propaganda política. [resaltado agregado]

Artículo 389.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquel que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a otro candidato o a un partido

En el Reglamento

1.4. El literal o del artículo 5 dicta la siguiente definición de propaganda electoral:

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios [resaltado agregado].

1.5. El primer párrafo del artículo 6 del reglamento señala: “las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento” [resaltado agregado].

1.6. Los numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 establecen que son infracciones las siguientes:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[…]

7.7 El uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de esta.

[…]

7.9 Efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro (24) horas antes de la elección.

1.7. El articulo 14 ordena lo siguiente:

Artículo 14.- Determinación de la infracción

14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor según corresponda lo siguiente:

a) Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el JEE determinó adecuadamente la infracción de propaganda electoral, por parte de la organización política RP; según lo establecido en la LOE y el Reglamento.

2.2. En la resolución recurrida, el JEE, determinó que, la organización política RP incurrió en las infracciones previstas en los numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.6.), en vista de que difundió propaganda electoral durante las elecciones, el 11 de abril de 2021, cuando el señor excandidato de dicha agrupación política uso una gorra con el símbolo de esta.

2.3. Sobre el derecho de motivación de las resoluciones judiciales (ver SN 1.2.), en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente”, y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.

2.4. El procedimiento sancionador sobre propaganda electoral tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna infracción en dicha materia. Este se inicia de oficio, por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política, y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción.

2.5. Es necesario precisar que el carácter obligatorio de las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico exige que el sistema tenga previstos mecanismos que hagan frente a aquellas conductas que impliquen su contravención (ver SN 1.2.). Así, la aplicación de estos mecanismos no es más que una manifestación del ius puniendi estatal que, en lo relativo a las actuaciones administrativas, se concretiza en la denominada potestad sancionadora de la Administración Pública, que constituye la atribución del Estado de sancionar aquellas conductas que contravienen el orden jurídicamente establecido para regir la convivencia en sociedad.

2.6. Por ello, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la imposición de una sanción, entendida como una infracción a la norma electoral, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme el ordenamiento jurídico.

2.7. El JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados al tipo infractor (vinculado a propaganda electoral) y acreditar, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es, que algunos de sus candidatos o afiliados cometieron la conducta infractora pasible de sanción.

2.8. Del contenido de la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, este órgano electoral advierte que el JEE cumplió con determinar las infracciones imputadas a la organización política, así como la acreditación de los medios probatorios pertinentes, la individualización del actor infractor vinculado a los intereses de la agrupación política RP, para posteriormente indicar la vinculación de la propaganda electoral como un acto de persuasión; conforme se puede apreciar en los fundamentos 9 a 12 y 15 de la resolución recurrida.

2.9. Los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por finalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona - en este caso, la organización política- se halle comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción).

2.10. La recurrente sostiene en su escrito de descargo y apelación, que el acto sujeto a control es el desayuno electoral, y este, se inició sin que el excandidato portase algún distintivo político. Al respecto, corresponde precisar que la regulación sobre propaganda electoral es expresa al terminar, que se suspende toda clase de propaganda política 24 horas antes del día de la elección, por lo tanto, el accionar del excandidato contraviene las disposiciones dictadas en la materia de propaganda electoral. (ver SN 1.3., 1.4. y 1.6.).

Asimismo, al verificar los documentos y registros audiovisuales comprendidos en el aludido informe de fiscalización, se advierte que las afirmaciones del recurrente no se ajustan a la realidad de los hechos; contrario a ello, la conducta desarrollada por el excandidato de la organización política RP configura una notoria infracción a los principios de igualdad y neutralidad exigibles en el proceso electoral.

Cabe precisar, que los documentos detallados en la tabla anexa, tienen la condición de información de carácter público, por lo que no requiere de actuación probatoria al considerarse un hecho de notoria o pública evidencia.

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2.11. El JEE determinó la existencia de la infracción en materia de propaganda electoral estableciendo las actuaciones a realizarse, según corresponda (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el órgano electoral, no puede disponer actuaciones iguales si las infracciones por propaganda electoral resultan disímiles. Particularmente, en el presente caso, la infracción es de carácter instantánea, se produjo únicamente un solo acto y, a la fecha, ha cesado; por tal razón el JEE no estimo pertinente, dictar un plazo previo para la modificación de la conducta infractora de la organización política RP.

2.12. De tal forma, al analizar el acto cuestionado se verifica es este se llevó a cabo en distintos medios de comunicaciones, dentro de un contexto electoral al producirse el mismo día de la elección, la propaganda generó beneficios al excandidato y al partido político plenamente identificado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas), por lo que se posiciona e influye en la preferencias de los electores, para quienes la propaganda electoral no podría pasar desapercibida, debido a que el evento del desayuno electoral es un acto seguido por la mayoría de los electores mediante la enorme acogida de los medios de comunicación a escala nacional e internacional.

2.13. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y afiliados hacia el cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

2.14. En ese sentido, este Supremo Tribunal de Elecciones, que administra justicia con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), al valorar las circunstancias específicas del presente caso, considera que el JEE acreditó en forma indubitable que el señor excandidato infringió las normas de propaganda electoral mediante el uso de una gorra con el símbolo de su organización política. En tal sentido, se concluye que se ha configurado la infracción establecida por propaganda electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal nacional alterna de la organización política Renovación Popular; en contra de la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó la existencia de la infracción por propaganda electoral, establecida en el numeral 7.7 y 7.9 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, REMÍTANSE copias del presente expediente a la Oficina de Procuraduría Pública, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº EG.2021048213

BELLAVISTA - CALLAO - CALLAO

JEE callao (EG.2021030285)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Respetuosamente discrepo de la decisión adoptada por mis colegas al declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna nacional de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, determinar la infracción por propaganda electoral.

Mis fundamentos son los siguientes:

1. Por Informe Nº 243-2021-CEDLRV, del 14 de abril de 2021, el coordinador de fiscalización del JEE puso en conocimiento presuntos hechos que, según su criterio, podrían enmarcarse en infracciones a la propaganda electoral:

- Fecha: 11 de abril de 2021.

- Presunto infractor: el entonces candidato Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla.

- Hecho: desayuno electoral, en un local comunal de Pachacútec, distrito de Ventanilla.

- Elemento cuestionado: gorra celeste con el símbolo de la organización política.

2. Después de la evaluación de los descargos presentados por la organización política, mediante Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, el JEE determinó: i) la existencia de la infracción prevista en los numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N.° 0306-2020-JNE (en adelante, Reglamento); ii) archivo; iii) remisión de copias al Ministerio Público, entre otros.

3. Los artículos 188 y 190 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, prescriben la prohibición a los electores de usar banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta. Asimismo, precisan que, desde veinticuatro horas antes de la jornada electoral, se suspende toda clase de propaganda política.

4. El hecho denunciado debe ser evaluado en atención al referido marco normativo y considerando que el ejercicio de la potestad sancionadora debe garantizar, entre otros, la observancia del principio de legalidad y tipicidad y, en consecuencia, el debido proceso. Por ello, nadie puede ser sancionado si la regla de la infracción es imprecisa, ambigua o genérica.

5. De manera concreta, respecto al principio de tipicidad, en el Expediente Nº 01873-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones (…)” [Énfasis agregado].

6. Solo al configurarse este primer elemento, se puede realizar la evaluación de causalidad y culpabilidad y verificar el engarce entre hechos jurídicamente relevantes y su imputación a una persona individualizada con la finalidad de generar una sanción.

7. En el caso concreto, el artículo 188 de la LOE hace referencia a banderas, divisas y “otros signos distintivos”. Este no señala la consecuencia jurídica. Con ello, se advierte que la norma es abierta e imprecisa, por lo que, de manera directa, colisiona con el principio de tipicidad y coloca en indefensión al presunto infractor al no identificar, de manera certera, que se considerara como “otros signos distintivos”, así como tampoco su sanción. Por tanto, al no poder cumplir la primera valla de evaluación, el análisis respecto a este extremo culmina en este punto.

8. Ahora bien, respecto a la presunta infracción al artículo 190 del mismo cuerpo normativo, este describe la suspensión de propaganda política desde veinticuatro (24) horas antes de la elección. Siguiendo el análisis anterior, nuevamente se evidencia que la norma es imprecisa ya que no especifica consecuencia o efecto. En ese sentido, una vez más, genera afectación al principio de tipicidad y, en añadidura, al ejercicio de la defensa.

9. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que el excandidato rectificó su acción con prontitud, y sin que sea necesaria medida alguna de corrección.

10. Finalmente, es cierto que todo funcionario público se encuentra obligado a poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos actos relacionados a una presumible acción contraria a la ley; sin embargo, la remisión de copias al Ministerio Público no puede motivarse únicamente en la referencia del artículo correspondiente, sino que debe ser evaluada y debidamente fundamentada.

Por los fundamentos expuestos, al amparo del criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal nacional alterna de la organización política Renovación Popular; REVOCAR la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Resolución N.° 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de setiembre de 2020.

1968020-1