Confirman la Resolución N° 00917-2021-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que anuló el Acta Electoral N° 017992-92-P

Resolución Nº 0683-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004333

COSME - CHURCAMPA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002762)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - elecciones

GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00917-2021-JEE-HVCA/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que anuló el Acta Electoral Nº 017992-92-P y consideró la cifra 83 como total de votos nulos consignados en dicha acta, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

OÍDOS: Los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 017992-92-P, errores materiales: i) total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas cifras son menores al total de electores hábiles; y ii) la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 00917-2021-JEE-HVCA/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 017992-92-P, y consideró la cifra 83 como total de votos nulos consignados en dicha acta, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. Los miembros de mesa, por error, “habrían consignado” los datos equivocadamente, pues el total de votos (192) fue consignado también como total de cédulas no utilizadas. Asimismo, la cifra 83, consignada como el total de ciudadanos que votaron, corresponde en realidad al total de cédulas no utilizadas.

2.2. En ese sentido, la resolución estaría vulnerando el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

Mediante escrito del 18 de junio de 2021, la señora personera designó como abogado a don Carlos Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual.

Por escrito presentado en la fecha, la organización política Fuerza Popular se apersonó al proceso, designó como abogado a don Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la represente en la audiencia pública virtual; asimismo solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso; sin embargo, dicho pedido resulta ser improcedente por impertinente, toda vez que, al no ser la parte apelante, no existe expresión de agravios que atender.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

En la LOE

1.3. El artículo 284 establece lo siguiente:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

En el Reglamento

1.4. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

[…]

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.5. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 017992-92-P puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE (ver SN .1.6.).

2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, este órgano electoral verifica que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle:

ACTA DE ESCRUTINIO

Partido político Perú Libre

161

Fuerza Popular

21

Votos en blanco

1

Votos nulos

9

Votos impugnados

0

Total de votos emitidos

192

ACTA DE SUFRAGIO

Total de Electores Hábiles

275

Total de Ciudadanos que Votaron

83

Total de Cédulas No Utilizadas

192

2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.5.).

2.4. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 017992-92-P.

2.5. Asimismo, la apreciación de la forma en que procedieron los miembros de mesa al llenar el acta no permite establecer que estos erraron al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron, más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna, en el rubro destinado para tal efecto, que permita corroborar el error alegado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00917-2021-JEE-HVCA/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que anuló el Acta Electoral Nº 017992-92-P y consideró la cifra 83 como el total de votos nulos consignados en dicha acta, en la segunda elección presidencial en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº SEPEG.2021004333

COSME - CHURCAMPA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002762)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - elecciones

GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral, que declara infundada la apelación de la personera legal de la organización política Perú Libre contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que anuló el Acta Electoral Nº 017992-92-P y consideró la cifra 83 como total de votos nulos consignados en dicha acta. Mi decisión se sustenta en el hecho de que, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi voto en atención a las siguientes consideraciones:

Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.

Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales.

Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los actos procesales para corregir los errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los errores materiales no pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas elecciones presidenciales sean transparentes.

Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la forma republicana de gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

Quinto: De manera específica, si bien en la presente causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 017992-92-P, siendo congruente con mi posición expresa en el Expediente Nº SEPEG.2021004058 –debatido y votado en primer orden en la sesión de fecha 16 de junio de 2021–, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identificar el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto.

Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.

Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 017992-92-P, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 017992, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los oficios correspondientes.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

1967206-1