Declaran fundado recurso de apelación y nulas las Resoluciones N° 00217-2021-JEE-PASC/JNE y N° 00601-2021-JEE-PASC/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco
Resolución Nº 0692-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021047445
YANACANCHA - PASCO - PASCO
JEE PASCO (EG.2021009221)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de junio de 2021, debatido y votado el 22 de junio del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00601-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, determinar sanción en contra de la referida organización política al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE, del 26 de marzo de 2021, esto es, el retiro de la propaganda electoral difundida sin previa autorización en predio de dominio público, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 071-2021-LMBV, del 16 de marzo de 2021, el coordinador de fiscalización del JEE puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral, conforme al siguiente detalle:
Reporte SIPE |
110-DNFPEF033-052-052 |
Incidencia Especifica |
PROPAGANDA ELECTORAL EN PREDIO PÚBLICO O DE DOMINIO PÚBLICO SIN CONTAR CON AUTORIZACIÓN |
Tipo de Predio Público |
Vía pública |
Dirección exacta |
Caso 1: Carretera San Pedro de Pillao – Yanahuanca Km 6200, aproximadamente. Caso 2: Calle Cerro de Pasco SN – costado del cementerio y estadio municipal. |
Organización Política presunta responsable |
ALIANZA PARA EL PROGRESO |
Responsable legal de la presunta organización política infractora |
Marco Antonio Paucar Muller DNI: 04305523 Personero legal titular |
Características de la propaganda electoral reportada |
Caso 1. Pinta realizada en un muro de contención donde se observa: La glosa “YANET TORRES AL CONGRESO”, el número 3 en un recuadro, la palabra “ACUÑA” y el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso en la esquina y la parte central. Caso 2. Pinta realizada en un muro de contención donde se observa: En un recuadro el número 3, el símbolo de la organización política, la glosa “ACUÑA PRESIDENTE 2021” – Símbolo de la organización política, la glosa “YANET TORRES AL CONGRESO MARCA ASI” y un recuadro con el número 3. |
Asimismo, concluyó que la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, APP) difundió propaganda electoral en forma de pintas en predio de dominio público; por lo que se habría vulnerado lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento).
1.2. En atención a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00160-2021-JEE-PASC/JNE, del 17 de marzo de 2021, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la referida organización política por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y trasladó el informe al señor personero, a efectos de que presente los descargos correspondientes; sin embargo, no presentó descargos.
1.3. A través de la Resolución Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE, del 26 de marzo de 2021, el JEE declaró que la organización política APP incurrió en infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento; además, le requirió el retiro de aquella propaganda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00271-2021-JEE-PASC/JNE, del 6 de abril de 2021, el JEE requirió al coordinador de fiscalización que emita informe respecto del cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. En respuesta a ello, con el Informe Nº 156-2021-LMBV, del 7 de abril de 2021, el coordinador de fiscalización del JEE concluyó:
4.1. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 00271-2021-JEE-PASC/JNE, correspondiente al Expediente Nº EG.2021009221, se realizó la verificación de la continuidad o retiro de la propaganda electoral en forma de pintas, detallado en el cuadro del punto 3.2, realizada por la organización política Alianza para el Progreso. Como resultado de la fiscalización se comprobó que no han sido borradas, tal cual se constata con el medio de prueba correspondiente adjunto en los anexos del presente documento.
[…]
1.5. Mediante la Resolución Nº 00311-2021-JEE-PASC/JNE del 10 de abril de 2021, el JEE, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la organización política, dispuso notificar el contenido de la Resolución Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE, y demás documentación pertinente a la casilla CE_07881246 del señor personero, a fin de que cumpla con el requerimiento y/o a realizar sus descargos correspondientes, dentro del plazo establecido en la referida resolución.
1.6. Seguidamente, con la Resolución Nº 00558-2021JEE-PASC/JNE, del 20 de abril de 2021, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 00217-2021JEE-PASC/JNE, asimismo, reiteró a la organización política el retiro de la propaganda electoral.
1.7. Con escrito del 23 de abril del 2021, la organización política comunicó el cumplimiento del borrado de la propaganda electoral adjuntando las fotografías correspondientes para demostrar lo manifestado, solicitando el archivo del procedimiento sancionador.
1.8. A través de la Resolución Nº 00589-2021-JEE-PASC/JNE del 24 de abril de 2021, el JEE requirió al coordinador de fiscalización cumpla con emitir informe de verificación sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas, para que se disponga el archivamiento de procedimiento o, en caso contrario, se expida resolución de determinación de infracción.
1.9. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Informe Nº 190-2021-LMBV, de 26 de abril de 2021, el coordinador de fiscalización concluyó:
4.1. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 00589-2021-JEE-PASC/JNE, correspondiente al Expediente Nº EG.2021009221, se realizó la verificación del estado actual de la propaganda electoral en forma de pintas, detallado en el cuadro del punto 3.2, realizada por la organización política Alianza para el Progreso. Como resultado de la fiscalización se comprobó que en el caso Nº 01 no ha sido borrada y en el caso Nº 2 ha sido borrada, tal cual se constata con el medio de prueba correspondiente adjunto en los anexos del presente documento.
[…]
1.10. Por medio de la Resolución Nº 00601-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril del 2021, el JEE dispuso lo siguiente: i) determinar sanción contra la mencionada organización política al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE; ii) amonestarla públicamente a través de la lectura de la presente resolución en audiencia pública y la publicación de una síntesis del pronunciamiento en el diario de mayor circulación de la región Pasco; iii) imponerle multa equivalente a treinta (30) UIT; y iv) remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero sustenta su recurso en los siguientes términos:
2.1. La organización política no tuvo ninguna participación directa o indirecta en las pintas detectadas en el predio de dominio público; asimismo, no existe medio probatorio que demuestre fehacientemente que algún militante realizó las pintas por disposición del partido político, por cuanto respetan que estas deben darse en cumplimiento a las normas reglamentarias electorales.
2.2. El 5 de enero de 2021, la Gerencia General de la organización política emitió un comunicado dirigido a todos los candidatos, comités políticos, responsables políticos y afiliados de todo el país, para que cumplan estrictamente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
2.3. En ese sentido, presentó fotografías que demuestran el borrado de la propaganda electoral materia del presente expediente.
2.4. La resolución injusta y arbitraria expedida por el JEE causa agravio moral y político a la organización política por considerarla atentatoria contra el derecho constitucional al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; ya que, al emitirse, se pretende imponer una sanción de multa cuando no concurren los supuestos de la comisión de la infracción contenida en el Reglamento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[…]
En el Reglamento
1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipifica la siguiente infracción:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[…]
7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.
Jurisprudencia
1.3. En los fundamentos 4 al 7, las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC2; Nº 3943- 2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC), se indicó respecto a la motivación de las resoluciones judiciales.
1.4. En el fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, del 3 de agosto de 2004, Expediente N.º 1654-2004-AA/TC3, se indicó respecto a la potestad sancionadora de la administración pública.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política APP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda en su totalidad, pese a que se le confirió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción.
2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN 1.3.).
2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.4.).
2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es, que alguno de sus candidatos o afiliados efectuaron dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o, en su defecto, se acredite que un tercero lo haya realizado por indicación de la referida organización política.
2.5. Los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por finalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona —en este caso, la organización política— esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción).
2.6. El Supremo Tribunal electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones Nº 0162-2020-JNE, Nº 0292-2020-JNE y Nº 0293-2020-JNE, emitidas con ocasión de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
2.7. De los informes de fiscalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política APP, el número 3 en un recuadro, la palabra “Acuña”, así como el nombre y apellido de uno de sus candidatos al Congreso de la República en los presentes comicios, doña Yaneth Karem Torres Meza. Esta identificación, a criterio del JEE, es suficiente para subsumir los hechos en la infracción imputada.
2.8. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afiliados u otras personas, por indicación de la organización política referida, efectuaron las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio dominio público, causando duda razonable sobre la comisión de la infracción y sanción imputadas.
2.9. La resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fiscalización y las fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insuficiente, pues no presenta medio de prueba que acredite fehacientemente que la organización política es la responsable, ya sea directa o indirecta de dicha propaganda electoral enmarcada como infracción. En consecuencia, no se cumplió con motivar de forma lógica los hechos que las justifiquen.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso; así como declarar NULAS las Resoluciones Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE, del 26 de marzo de 2021, y Nº 00601-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco, con las que se determinó la infracción y sancionó con amonestación y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021047445
YANACANCHA - PASCO - PASCO
JEE PASCO (EG.2021009221)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00601-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó sancionar a la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
1. Los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:
[…]
f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.
[…]
Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […].
2. En concordancia, el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE (en adelante, Reglamento), tipifica la siguiente infracción:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[…]
7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.
3. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, en el Expediente Nº ERM.2018039601, Resolución Nº 3218-2018-JNE, sobre propaganda electoral, se determinó lo siguiente:
Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […]
4. En el marco del proceso por transgresión al Reglamento, el JEE, en la resolución de determinación de infracción concluye que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, puesto que difundió propaganda electoral en forma de pintas en dos muros de contención ubicados en la carretera San Pedro de Pillao-Yanahuanca km 6200, calle Cerro de Pasco s/n, costado del cementerio y estadio municipal, provincia de Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, sin contar con autorización previa, tomando en consideración los registros fotográficos presentados por el área de fiscalización:
Caso Nº 1
Caso Nº 2
5. Sobre el particular, el voto en mayoría se sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada –de sanción–, atendiendo a que no existiría medio de prueba alguno que acredite que algún candidato, afiliado o persona afín a la organización política Alianza para el Progreso efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en los referidos muros de contención.
No obstante, respetuosamente no comparto dicho criterio, ya que, de las tomas fotográficas recabadas por el personal de fiscalización en ambos momentos, esto es, tanto al detectar las pintas en el Informe Nº 071-2021-LMBV4, como al verificar que no habían sido retiradas en su totalidad (específicamente respecto al caso Nº 1) dentro del plazo otorgado, ello en el Informe Nº 190-2021-LMBV5, se observa que la propaganda contiene los siguientes elementos: 1) el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso, 2) el prenombre y apellido paterno de la candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, doña Yaneth Karem Torres Meza, 3) el número 3 asignado a la citada candidata, 4) las frases “Al Congreso”, “Acuña”, tal como se muestra en los siguientes registros fotográficos.
Caso Nº 1
Caso Nº 2
6. Ello pone en evidencia que, a través de dicha propaganda, se pretendía resaltar no solo a la referida organización política, sino también a los citados candidatos (congresal y presidencial), con el objeto de promover sus candidaturas.
7. Se observa también que la propaganda posee una extensión considerable, toda vez que abarca dos muros de contención, como se aprecia de las imágenes precedentes; tales dimensiones permiten sostener que no fueron realizadas por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana sino de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Alianza para el Progreso y para los candidatos a los que se hace mención en el parágrafo 7, a través del voto ciudadano.
8. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de video vigilancia u otros medios permanentes de registro gráfico, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desafirmador de la confianza colectiva en el derecho y, en este caso, en la justicia electoral.
9. Así, las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios suficientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar más allá de cualquier duda razonable, la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, teniendo en cuenta el beneficio que buscó generar no solo para la referida candidata al Congreso de la República cuyo nombre y apellido se consigna, sino para el propio partido político, plenamente identificado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas), con lo que buscó posicionarse e influir en la preferencia de los electores, para quienes tal propaganda no podría pasar desapercibida, debido a sus dimensiones, según se advierte de los registros fotográficos, y la respectiva ubicación.
10. Si bien la organización política alegó no haber participado o realizado la propaganda electoral; también comunicó que, en respeto a la institucionalidad del Jurado Nacional de Elecciones, procedió a cumplir con el borrado de las pintas en su totalidad, dispuesto por el JEE en la Resolución Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE.
Es más, en la etapa de determinación de la infracción, la misma organización política, mediante escrito del 23 de abril de 2021, indica: “conforme a lo resuelto en la Resolución N° 00558-2021-JEE-PASC/JNE, (…) por medio del presente escrito cumplimos con informar que las propagandas electorales (pintas) en la Carretera San Pedro de Pillao – Yanahuanca, Calle Cerro de Pasco SN – costado del cementerio y estadio municipal; han sido retiradas a la fecha de hoy, para tal efecto acompaño las fotografías correspondientes que demuestran lo manifestado”, lo que abona a mayor indicio respecto su autoría.
11. Dicha conducta de reparación de la infracción, conforme se desprende del escrito del 23 de abril de 2021 y de su impugnación, a los que adjunta tomas fotográficas, no puede dejar de valorarse, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver considerando 3 del presente voto en minoría), para reducir prudencialmente la multa a cinco unidades impositivas tributarias (5 UIT) sin perjuicio del repintado idóneo que puedan reclamar los directamente perjudicados con las pintas materia de este proceso.
En vista de las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR EN PARTE la Resolución Nº 00601-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en cuanto impuso a la citada organización política la sanción de amonestación pública y multa; y, REFORMANDO la dimensión impuesta de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), fijar la sanción en cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), dejando a salvo el derecho de la parte afectada para reclamar con arreglo a ley, si lo estima la reparación del daño.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Resolución N.° 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, publicada en el diario oficial El Peruano, el 11 de setiembre de 2020.
2 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00896-2009-HC.pdf
3 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01654-2004-AA.html
4 https://apisije-e.jne.gob.pe/TRAMITE/ESCRITO/22736/ARCHIVO/ORIGINAL/43066.PDF
5 https://apisije-e.jne.gob.pe/TRAMITE/ESCRITO/33730/ARCHIVO/ORIGINAL/62940.PDF
1967199-1