Confirman la Resolución N° 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 033779-93-A, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0636-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004131

lima - lima - lima

jee lima centro 2 (sepeg.2021001598)

segunda elección presIdencial -

elecciones generales 2021

RECURSO DE apelación

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y consideró como total de votos nulos la cifra 216, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 033779-93-A: Error material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y consideró como total de votos nulos la cifra 216.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

a. Por error, los miembros de mesa han agregado en el casillero de los votos en blanco, el total de cédulas no utilizadas, dato numérico que fluye de la sección de sufragio del acta electoral observada.

b. Lo anteriormente expuesto se comprueba, además, con el registro de la sumatoria de votos emitidos (216), el cual considera en su resultado únicamente los votos asignados a cada agrupación política y los votos nulos (53 + 152 + 11).

c. Los artículos 181 de la Constitución Política del Perú, 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), y 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), obligan a que la nulidad del acta electoral sea declarada como última ratio, es decir, cuando ya se han agotado todas las formas posibles de comprensión de los hechos y de aplicación de las normas procedimentales.

d. El JEE ha omitido cotejar el ejemplar del acta electoral procedente de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Centro 2 (ODPE) y la que corresponde al JEE con el ejemplar de garantía correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2.2. Mediante escrito del 15 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Carlos A. Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual.

2.3. En la fecha, la organización política Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual, quien en su informe oral solicitó la lista de electores.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

1.2. El artículo 185 regula lo siguiente: “El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.

En la LOJNE

1.3. También, el artículo 23 prescribe: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna”.

En la LOE

1.4. El artículo 284 señala lo siguiente: “El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio”.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1, (en adelante, Reglamento)

1.5. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.7. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

a) Sobre la lista de electores

2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores “en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”.

2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.

2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.

2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, las cuales están participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en el marco de las elecciones generales 2021.

2.5. Una de las reglas que establece el mencionado reglamento es la realización del cotejo (Ver SN 1.5. y 1.7.).

2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada.

2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, lo que se expresa en que, toman decisiones en la fecha (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación).

2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.4.); por lo tanto, observa el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular.

2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves establecidos en el Reglamento, respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE2, en la cual se establecen los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente.

2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional3.

b) Sobre el acta observada

2.11. El JEE anuló el Acta Electoral Nº 033779-93-A, observada por la ODPE, y consideró como total de votos nulos la cifra 216, al haber verificado que, luego de realizar el cotejo, el “total de ciudadanos que votaron” (216) es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos (300).

2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE (ver SN 1.7.), este órgano electoral verifica que en estos se ha consignado, de manera uniforme, lo siguiente:

a) El total de electores hábiles es 300.

En el acta de instalación:

b) La cantidad de cédulas de sufragio recibidas es 300.

En el acta de sufragio:

c) El total de ciudadanos que votaron es 216.

d) El total de cédulas no utilizadas es 84.

En el acta de escrutinio:

e) La votación de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre es 53.

f) La votación de la organización política Fuerza Popular es 152.

g) El total de votos en blanco es 84.

h) El total de votos nulos es 11.

i) Por consiguiente, la suma de los votos emitidos es 300.

2.13. La finalidad constitucional del sistema electoral4 es asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica y el reflejo exacto de la voluntad de los ciudadanos-electores. Así, se debe tener presente que las observaciones al acta electoral son resueltas aplicando el Reglamento, en cuyo Título II se establecen las reglas para resolver las actas observadas.

2.14. En tal contexto, dado que en los tres ejemplares del acta electoral se ha consignado, como el “total de ciudadanos que votaron”, la cifra 216, la cual es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, que es 300, corresponde anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”, que es 216 (ver SN 1.6.); máxime, si se tiene en cuenta que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral, consta observación alguna que acredite lo referido por la señora personera, esto es, que se haya agregado erróneamente a los votos en blanco la cifra consignada como el total de cédulas no utilizadas.

2.15. Así, se concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento; en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y considerado la cifra 216 como total de votos nulos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y consideró como total de votos nulos la cifra 216, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº SEPEG.2021004131

LIMA - LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001598)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este tribunal electoral que declara infundada la apelación de la personera de la organización política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 que declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A por errores numéricos y en el cual reclama que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho que con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que reflejen la voluntad popular sin macula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra Republica. Sustento mi voto en atención a las siguientes consideraciones:

Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme dispone el articulo 176 y 185 de nuestra Carta Magna.

Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar de la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales.

Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes sin distorsiones de ningún tipo y ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material y en el específico del Jurado Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber de agotar todos los actos procesales para corregir los errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los errores materiales no pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas elecciones presidenciales sean transparentes.

Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13 y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

Quinto: De manera específica, en cuanto a lo solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 033779-93-A es conveniente considerar que con el referido documento se podría identificar el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella y así con un simple cotejo con el Acta Electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto.

Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y en consecuencia resultan totalmente infundados las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraria la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular mas aun si se trata de verificar los tan reiterados fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.

Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraria los plazos procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412 del 13 de Noviembre del 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales y de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría con mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del acta electoral Nº 033779-93-A, motivo por el cual estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 033779, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General curse los oficios correspondientes.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº SEPEG.2021004131

LIMA - LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001598)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 216 en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la lista de electores mencionada en la presente resolución.

2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación.

3. Asimismo, cabe precisar que el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral5, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el Reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación6, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que JEE calificar dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación.

5. De ahí que, la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los JEE en materia de actas observadas, deben observar las reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, primordialmente, en función de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento del calendario electoral.

6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la subsanación de la observación advertida por la ODPE, no resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de prueba que pudieran haber aportado las partes.

7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta observada respecto de documentos distintos de los demás ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo siguiente:

7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse, debido a que es un error que en el casillero del “total de ciudadanos que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto se puede comprobar verificando la lista de electorales, como se efectuó en la Resolución N.º 0475-2016, debe desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, consignada por los miembros de mesa, respecto de algún error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia numérica.

8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento cuando no se advierta alguna observación consignada por los miembros de mesa respecto de algún error en la consignación del Total de Ciudadanos que Votaron.

9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se advierta observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros de mesa o a pedido de los personeros participantes, corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el expediente y/o aportados por las partes, en concordancia con pronunciamientos previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea resultado de una interpretación certera de los hechos evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones Generales 2021.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

2 Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE.

3 Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC

4 Artículo 176 de la Constitución Política del Perú.

5 Literal d del artículo 18 del Reglamento.

6 Artículo 19 del Reglamento.

1967192-1