Modifican el numeral 5.1 del artículo 5 del “Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 023-2020-PCM” y disponen acciones de fiscalización orientativa

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 155-2021-OS/CD

Lima, 24 de junio de 2021

VISTO: 

El Memorándum N° GSE-361-2021, emitido por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual se propone modificar el plazo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5 del “Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 023-2020-PCM”, aprobado mediante Resolución N° 029-2020-OS/CD, así como disponer la realización de acciones de fiscalización orientativa.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;

Que, conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo ejerce la función normativa, de manera exclusiva, a través de Resoluciones; en ese sentido, aprueba procedimientos administrativos especiales que norman los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora;

Que, mediante Decreto Supremo N° 023-2020-PCM se dictaron, entre otros, medidas para optimizar el otorgamiento de autorizaciones de transporte terrestre, almacenamiento, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP), así como de aquellos procesos vinculados con su supervisión, fiscalización y sanción;

Que, en ese sentido, mediante la Disposición Complementaria Final Única del mencionado cuerpo normativo, se estableció que, para aquellas empresas que a su entrada en vigencia contaban con autorizaciones vigentes, el Osinergmin inicia un proceso de revalidación, para lo cual emitiría las disposiciones normativas correspondientes en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del citado Decreto Supremo; 

Que, en ejercicio de las mencionadas facultades conferidas, mediante Resolución N° 029-2020-OS/CD, publicado el 11 de marzo de 2020, Osinergmin aprobó el “Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 023-2020-PCM” (en adelante, Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos), que establece las disposiciones para la revalidación de la reinscripción en el Registro de Hidrocarburos de los agentes que realizan actividades de transporte terrestre, almacenamiento, distribución y/o comercialización de GLP;

Que, para tal efecto, mediante el numeral 5.1 del artículo 5 del mencionado Procedimiento, se estableció el plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de su entrada en vigencia, para que el Órgano Supervisor verifique el cumplimiento de los Listados de Condiciones de Seguridad Alta en cada una de las instalaciones descritas en el artículo 2° de dicho Procedimiento;

Que, sin embargo, por medio del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declaró emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, 027-2020-SA, 031-2020-SA y 009-2021-SA, extendiéndose mediante este último por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del 7 de marzo de 2021;

Que, de la misma forma, mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, publicado el 30 de noviembre de 2020, prorrogado mediante los Decreto Supremos N° 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021-PCM y 105-2021-PCM, se declaró Estado de Emergencia Nacional hasta el 30 de junio de 2021, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú;

Que, además, con fecha 8 de mayo de 2021, mediante Decreto Supremo N° 092-2021-PCM, se modificó el artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 036-2021-PCM, 046-2021-PCM, 058-2021-PCM, 059-2021-PCM, 070-2021-PCM, 076-2021-PCM y 083-2021-PCM, estableciéndose medidas sanitarias diferenciadas a raíz del incremento de los casos de COVID-19, según el nivel de alerta de cada región, limitándose las actividades que pueden llevarse a cabo y disponiéndose inmovilización social obligatoria, sobre todo en las regiones con un nivel de Alerta Muy Alto y Extremo;

Que, en ese sentido, las diversas restricciones derivadas de la declaratoria del estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria, tales como, medidas de inmovilización social obligatoria, así como las restricciones de capacidad y movilidad en el transporte urbano e interprovincial, ha generado a los Órganos Supervisores la imposibilidad de cumplir con realizar las visitas de fiscalización inicialmente programadas para ejecutar el Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos dentro del plazo de veinticuatro (24) meses previsto en el numeral 5.1 de su artículo 5;

Que, en ese sentido, y en el presente contexto de mayores restricciones derivadas del reforzamiento de los procedimientos de control y de prevención para evitar la propagación del COVID-19, resulta conveniente modificar el plazo máximo de veinticuatro (24) meses para que los Órganos Supervisores verifiquen cada una de las instalaciones de los agentes sujetos a revalidación, establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, ampliándolo a cuarenta y dos meses (42);

Que, del mismo modo, de las acciones de fiscalización realizadas, se ha advertido que las restricciones derivadas del estado de emergencia sanitaria y emergencia nacional han afectado las actividades de auto inspección y adecuación oportuna de las instalaciones de los agentes fiscalizados al cumplimiento de las condiciones de seguridad criticidad alta, lo cual conlleva que Osinergmin pueda suspender e inclusive cancelar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos por la verificación del incumplimiento de condiciones de seguridad de criticidad alta;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos estableció un periodo de tres (03) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Procedimiento, durante el cual los Órganos Supervisores podían efectuar fiscalizaciones con carácter orientativo a las instalaciones de los agentes listados en los numerales a, b, c, d y e del artículo 2° del mismo dispositivo normativo;

Que, no obstante, considerando las restricciones señaladas anteriormente, y los impactos generados en las actividades de auto inspección y adecuación oportuna de las instalaciones de los agentes fiscalizados al cumplimiento de las condiciones de seguridad criticidad alta, resulta conveniente establecer se realicen igualmente acciones de fiscalización orientativa por un plazo de seis (06) meses respecto de los agentes listados en los literales g), h), i), j), k), l), m) y n), del artículo 2° del Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, con la finalidad de identificar riesgos que requieran ser subsanados, de tal manera de coadyuvar al cumplimiento de las condiciones de seguridad por parte de los agentes fiscalizados, y evitar el cierre masivo de instalaciones que afecten el normal desenvolvimiento del mercado de GLP;

Que, considerando que las disposiciones de la presente resolución tienen por objetivo regular plazos y formas de actuación de Osinergmin para la ejecución del Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, que no inciden de modo desfavorable en los administrados, en aplicación del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, se exceptúa de su publicación para comentarios por no considerarse necesaria;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su sesión N° 24-2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación

Modifíquese el numeral 5.1 del artículo 5 del Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 023-2020-PCM, aprobado mediante Resolución N° 029-2020-OS/CD, en los siguientes términos:

“Artículo 5.- Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos

5.1 En un plazo máximo de cuarenta y dos (42) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente procedimiento, el Órgano Supervisor verifica en cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 2 del presente procedimiento, el cumplimiento de los Listados de Condiciones de Seguridad de Criticidad Alta que se especifican en el Anexo 2, según el tipo de agente.

(…)”

Artículo 2.- Acciones de fiscalización orientativa

Establecer que, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las Oficinas Regionales de la División de Supervisión Regional de Osinergmin realizan acciones de fiscalización orientativa a las instalaciones de los agentes sujetos a revalidación señalados en los literales g), h), i), j), k), l), m) y n), del artículo 2 del Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 023-2020-PCM, aprobado mediante Resolución N° 029-2020-OS/CD.

Artículo 3.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo en el diario oficial El Peruano, y junto con su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

JAIME RAÚL MENDOZA GACON

Presidente del Consejo Directivo

1966843-1