Declaran infundado y fundado en diversos extremos el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 075-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 148-2021-OS/CD

Lima, 24 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 075-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 075”), publicada el 21 de abril del 2021, se aprobó el Cargo RER Autónomo aplicable al servicio de suministro de energía en áreas no conectadas a red para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022;

Que, el 17 de mayo de 2021, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante, “SEAL”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 075.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, SEAL solicita como petitorio que se reconsidere los extremos de la resolución impugnada en los siguientes extremos:

i) El cambio de estrado de la localidad de San Juan de Tarucani, de L2 a L1;

ii) Reconocer el costo que asciende a S/ 0,9 por usuario, por cargo bancario;

iii) Actualizar y modificar los costos referenciales de la movilidad a 10,22 USD/h-m y los costos del Oficial a 4,80 USD/h-h, de acuerdo a los costos del SICODI según Informe Técnico 497-2019-GRT al 2018;

iv) Modificar los costos de la actividad Reparto de Recibos con Movilidad Sierra L1 a un valor de 4,23 USD/usuario, y

v) Retirar las actividades de reparto y cobranza sin movilidad y con motocicleta;

3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1 Sobre el cambio de estrado del distrito de San Juan de Tarucani, de L2 a L1

3.1.1. Argumentos de la recurrente

Que, ha seleccionado dos rutas de acceso al distrito de San Juan de Tarucani desde su oficina ubicada en el distrito de Arequipa sobre la base del criterio de repartir la mayor cantidad de recibos en el recorrido a dicho distrito;

Que, señala que en la primera ruta recorre 137 km y en su recorrido reparte 253 recibos antes de llegar al distrito de San Juan de Tarucani. En la segunda, recorre 100 km y reparte 144 recibos en el recorrido, sin embargo, indica que para llegar al distrito en mención requiere recorrer 84 km adicionales, totalizando 184 km;

3.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, el indicador de Densidad por Longitud se determina como el cociente entre la cantidad de usuarios ubicados en un distrito determinado y la distancia que recorre la empresa distribuidora desde sus puntos de atención hasta el centro medio de dicho distrito a través carreteras, puentes, trochas carrozables y cualquier vía de acceso disponible y, permite asignar costos unitarios diferenciados acordes con la densidad del estrato en el cual se encuentra categorizado el distrito;

Que, en el estrato L1 por cada kilómetro que recorre la empresa distribuidora atiende como máximo 7 usuarios, en el estrato L2, entre 8 y 28 usuarios y en el estrato L3, se pueden atender más de 28 usuarios por cada kilómetro de recorrido;

Que, en los cálculos realizados en este proceso de regulación, se determinó que el valor del Indicador L para este distrito es 11,35 usuarios por kilómetro que resulta de dividir 944 usuarios entre 83,2 kilómetros, con lo que le fue asignado el estrato L2. La ruta considerada por Osinergmin se constituye en la opción que implica menores costos para el reparto de recibos, respecto de los recorridos propuestos por la empresa;

Que, los recorridos propuestos por la recurrente son mayores a los utilizados en el presente proceso de regulación, 137 km para la Ruta 1 y 184 km para la Ruta 2. Asimismo, el argumento expuesto por la recurrente sobre la cantidad de recibos repartidos en la Ruta 1 (253 suministros) y Ruta 2 (144 suministros) no ha sido sustentado. De la revisión de la base de datos actualizada del Registro de Usuarios proporcionada por el Administrador del Contrato, en la provincia de Arequipa, la recurrente solo atiende 2 distritos: San Juan de Tarucani y Yura con 944 y 413 usuarios, respectivamente, no evidenciándose que pueda atender 253 suministros adicionales cuando recorre la Ruta 1 o 144 suministros, cuando recorre la Ruta 2;

Que, por los argumentos señalados, este extremo del recurso debe ser declarado infundado;

3.2 Sobre el reconocimiento del costo por cargo bancario

3.2.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente solicita que se incluya en la partida de Cobranza en Punto de Recaudación un costo de S/ 0,90 por la comisión bancaria que cobran los bancos cuando un usuario realiza el pago de su recibo en alguna agencia bancaria;

Que, adjunta en el Anexo 1 de su documento de impugnación, un convenio de recaudación suscrito con el Banco de Comercio con un costo de S/ 0,60 por servicio de recaudación y un documento de aceptación de las tarifas del servicio de recaudación del Banco de Crédito del Perú con un costo de S/ 0,90, con la finalidad de sustentar su propuesta;

Que, la recurrente completa su petitorio al indica que, en zonas alejadas, que es el común denominador de estos suministros, el costo de recaudación se podría elevar debido a que no existen agentes financieros en dichas zonas, situación que haría necesaria la contratación de un servicio de recaudación denominado CARS ZONALES que tiene un costo aproximado de S/. 3,00 por cada operación que realiza, haciendo mucho más oneroso el costo de recaudación que el valor propuesto de S/ 0,90;

3.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, el modelo de gestión comercial considera la partida de Cobranza en punto de Recaudación, valorizada actualmente en USD 0,20 o su equivalente S/ 0,72, que reconoce el costo en que incurre el distribuidor para realizar la cobranza de cada uno de los recibos de los usuarios, independientemente del canal de pago utilizado. Este costo incluye la presencia de un Oficial y la utilización de una computadora y representa un costo incremental;

Que, los documentos alcanzados por la recurrente, conformados por un convenio con el Banco de Comercio por un costo de S/ 0,60 por servicio de recaudación y un documento de aceptación de las tarifas de servicio de recaudación con el Banco de Crédito por un costo de S/ 0,90, permiten verificar que estos costos en promedio se encuentran dentro del reconocimiento realizado en la partida de Cobranza en el Punto de Recaudación;

Que, por los argumentos señalados, este extremo del recurso debe ser declarado infundado;

3.3 Sobre modificar los costos referenciales de la movilidad y los costos del Oficial

3.3.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que en los archivos de cálculo de la fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8 del año 2018 se indica que se utilizaron los costos del SICODI del año 2018, sin embargo, para el proceso de regulación del Cargo RER Autónomo no se han utilizado los costos de dicha versión del SICODI;

Que, señala que en los archivos de cálculo del Cargo RER Autónomo, el costo de mano de obra del oficial y camioneta son 4,07 USD/h-h y 9,88 USD/h-m, respectivamente, debiendo haberse asignado los costos utilizados en el Informe Técnico 497-2019 GRT, cuya fuente es el SICODI 2018, con valores de 4,80 USD/h-h para el Oficial y 10,22 USD/h-m para la camioneta;

3.3.2. Análisis de Osinergmin

Que, teniendo en consideración que la referencia de costos propuestos por la recurrente, los costos del SICODI al 31/12/2018, contiene la última referencia de costos revisados del oficial (4,80 USD/h-h) y la camioneta (10,21 USD/h-m), por lo que corresponde incorporarlos en el presente proceso de regulación. Para esta incorporación, dichos costos han sido actualizados sobre la base del Índice de Precios al por Mayor y el tipo de cambio al mes de base utilizado en esta fijación (diciembre 2020);

Que, por el argumento señalado, este extremo del recurso debe ser declarado fundado;

3.4 Sobre modificar los costos de la actividad Reparto de Recibos

3.4.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que la conformación de la cuadrilla y los valores de los rendimientos utilizados en la actividad de Reparto de Recibos Con camioneta no concuerdan con la realidad ni con la regulación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8;

Que, indica que en la regulación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8 se ha considerado una cuadrilla conformada por un oficial por movilidad y un rendimiento de 1,25 día/localidad y que en el Cargo RER Autónomo se considera un rendimiento de 1 día/distrito;

Que, la recurrente hace referencia al proceso de Fijación de los Costos de Conexión Eléctrica 2019-2023 e indica que luego de haber retirado el componente de Tiempo de Ejecución de la evaluación del Rendimiento de Conexiones BT5B-Zona Rural/Valle Mantaro 4 ha obtenido que el rendimiento de la actividad de reparto de recibos con Movilidad en las zonas rurales es 16,16 usuarios/día, valor que es diferente de los 50 recibos por día que se utilizan en actividad de reparto de recibos del Cargo RER Autónomo;

Que, la recurrente señala que los rendimientos reales obtenidos a través de mediciones de campo que ha realizado para 3 cuadrillas son 51, 27 y 34 recibos por día y cuadrilla. Para ello, adjunta en el Anexo 1 de su recurso de reconsideración, los recorridos y trabajos ejecutados con la finalidad de sustentar los rendimientos propuestos y en el Anexo 2 del mismo documento, una descripción de las dificultades que encuentran cuando realizan el reparto de recibos que incluyen el cumplimiento de normas de seguridad en el trabajo y salud (Covid 19) que exige el desplazamiento de una persona por movilidad, localidades alejadas y desoladas con elevado nivel de dispersión, condiciones climáticas extremas, entre otros;

Que, la recurrente realiza una adecuación de los valores que tendría el costo de Reparto de Recibos con Movilidad Sierra L1 obteniendo un valor de 4,23 USD/usuario. Este valor lo obtiene como resultado de considerar 5 cuadrillas, conformadas cada una por un oficial y una camioneta que realizan 32 repartos día y por cuadrilla, requiriendo un total de 1,25 días para realizar el reparto;

3.4.2. Análisis de Osinergmin

Que, respecto de los rendimientos y conformación de cuadrillas, se precisa que para zonas rurales alejadas y dispersas, son aplicables los resultados obtenidos en visitas de campo que han sido realizadas para la fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8 y que han sido adoptados para el Cargo RER Autónomo como equivalentes a los de la categoría L1 del indicador de densidad por longitud, luego, se realizaron ajustes para la determinación de los rendimientos de las categorías L2 y L3, teniendo en consideración la estratificación del indicador “L” para dichas categorías. De estas 3 categorías, la más dispersa es L1, luego viene L2 y finalmente, L3, es la más concentrada;

Que, las visitas de campo realizadas en la fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8 se realizaron a sistemas fotovoltaicos administrados por la empresa Acciona Microenergía en la región Cajamarca, mientras que para la fijación del Cargo RER Autónomo, las visitas se realizaron a sistemas fotovoltaicos administrados por Adinelsa en la provincia de Cañete, región Lima;

Que, la cuadrilla y rendimientos del proceso de regulación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8 al que hace referencia la recurrente corresponde a la partida de Reparto y Cobranza con Movilidad Acémila que incluye un rendimiento por cuadrilla de 40 recibos por día, no siendo comparable con el rendimiento de 50 recibos por día utilizados en la partida de Reparto de Recibos con camioneta del proceso de regulación del Cargo RER Autónomo;

Que, con referencia a lo indicado por la recurrente respecto al rendimiento obtenido de la fijación de los Costos de Conexión Eléctrica 2019 – 2023 para la zona rural, no es aplicable el sustento para la Fijación del Cargo RER, debido a que refiere a procesos regulatorios con objetivos diferentes por tanto no se pueden inferir rendimientos de la forma propuesta por la recurrente. Para la fijación de los costos de conexión eléctrica, se realiza un Estudio de Análisis de Tiempos y Movimientos de Conexiones y Corte y Reconexión cuyo objetivo es determinar los rendimientos eficientes para realizar las actividades de las conexiones eléctricas en media y baja tensión. Estas actividades incluyen los costos de instalación que se traducen en presupuestos de conexión eléctrica, abonados por los usuarios al solicitar un nuevo suministro, los costos de mantenimiento que permiten mantener la conexión eléctrica en adecuadas condiciones de operación durante su vida útil y los costos de reposición que permiten reponer los componentes de la conexión eléctrica al término de su vida útil; tratándose claramente de actividades diferentes a las del Cargo RER Autónomo;

Que, el rendimiento propuesto por la recurrente es el resultado de mediciones en campo realizadas por ella misma, con valores entre un mínimo de 24 y un valor máximo de 51 repartos por día, los mismos que no son representativos de la actividad de la actividad de reparto a nivel nacional;

Por lo expuesto, este extremo del recurso resulta infundado;

3.5 Sobre retirar las actividades de reparto y cobranza sin movilidad

3.5.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente solicita que las actividades de Reparto y Cobranza sean realizadas en su totalidad con camioneta en cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo que indican que no puede ir una sola persona a desempeñar dicha actividad. Adjunta un conjunto de normas en el Anexo 1 de su documento de impugnación;

Que, la recurrente señala que no es factible que estas actividades sean realizadas en las modalidades de “Sin Movilidad” y “Con Motocicleta” porque no se estaría cumplimiento con las normas de seguridad y que tampoco podrían ser realizadas por personas ubicadas en la localidad donde se realiza el reparto y cobranza ya que se trata de lugares alejados y dispersos, con escasa población;

Que, agrega que estas actividades son realizadas por personal de Terceros que se encuentran capacitados para realizarlas dadas las dificultades descritas en el Anexo 2 de su documento de impugnación;

3.5.2. Análisis de Osinergmin

Que, en el proceso de regulación del Cargo RER Autónomo, la actividad de Reparto se realiza utilizando las modalidades de: a) con camioneta, b) con motocicleta y c) sin movilidad;

Que, respecto de la solicitud de la recurrente de solo considerar el uso de camioneta para el reparto de recibos, dejando de lado la utilización de las modalidades “con motocicleta” y “sin movilidad”, cabe precisar que los costos de comercialización se determinan utilizando un modelo de gestión comercial que toma en consideración condiciones de eficiencia al asignar distintas modalidades de transporte para el reparto de recibos a cargo de personal de terceros en cada una de las zonas Norte, Centro y Sur donde se encuentran instalados los sistemas fotovoltaicos a nivel nacional;

Que, la partida de costos de la actividad de Reparto brinda a la recurrente y a las demás empresas que realizan la gestión comercial de los sistemas fotovoltaicos, la flexibilidad de emplear adecuadamente el recurso de transporte que corresponda para la realización de esta actividad según la geografía de la zona a recorrer, recurso que en todos los casos ha sido reconocido con costos diferenciados de acuerdo al nivel de dispersión que contempla las situaciones presentadas en el Anexo 2 de su documento de impugnación, como el recorrido a través de las diferentes vías de acceso a la localidad;

Que, se ha revisado el Anexo 1 de su documento de impugnación, encontrándose las siguientes normas: Resolución Ministerial N° 272-2020 MINSA, Resolución Ministerial N° 258-2020 MTC y Resolución Ministerial N° 128-2020 MINEM, las mismas que detallan los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud en trabajadores sujetos a riesgo de contraer Covid-19, los protocolos sectoriales para la continuidad del servicio bajo el ámbito del Sector Transporte y Comunicaciones, los protocolos sanitarios para la implementación de medidas de prevención y respuesta frente al Covid-19 en las actividades del Subsector Minería, Hidrocarburos y Electricidad, respectivamente. En ninguno de los documentos normativos se limita la utilización de los recursos de transporte utilizados en esta regulación, circunscribiéndose, en protocolos sanitarios de prevención frente a la Covid 19;

Que, los costos de comercialización han sido dimensionados teniendo en cuenta las normas de seguridad vigentes, tales como: Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad (RESESATE), el Código Nacional de Electricidad (CNE) y las buenas prácticas de las empresas que realizan la gestión de sistemas fotovoltaicos;

Que, por los argumentos señalados, este extremo del recurso debe ser declarado infundado;

Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 421-2021-GRT y el Informe Legal N° 420-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 075-2021-OS/CD, en los extremos referidos al cambio de estrato de la localidad de San Juan de Tarucani de L2 A L1, al reconocimiento del costo que asciende a S/ 0,9 por usuario por cargo bancario, a la modificación de los costos de la actividad Reparto de Recibos con Movilidad Sierra L1 a un valor de 4.23 USD/usuario, y el retiro de las actividades de reparto y cobranza sin movilidad y con motocicleta, por los fundamentos expuestos en los numerales 3.1.2, 3.2.2, 3.4.2 y 3.5.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 075-2021-OS/CD, en el extremo referido a actualizar y modificar los costos referenciales de la movilidad a 10,21 USD/h-m y los costos del Oficial a 4,80 USD/h-h, de acuerdo a los costos del SICODI, según informe técnico 497-2019 GRT al 2018, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.3.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la determinación del Cargo RER Autónomo aplicable al servicio de suministro de energía en Áreas No Conectadas a Red para el periodo del 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022, aprobada mediante Resolución N° 075-2021- OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 421-2021-GRT y el Informe Legal N° 420-2021-GRT, que forman parte integrante de esta resolución.

JAIME MENDOZA GACON

Presidente del Consejo Directivo

1966814-1