Desestiman la petición presentada por la organización política Fuerza Popular, referida a lista de electores de la mesa de sufragio N° 003955

Resolución N° 0687-2021-JNE

Expediente N° SEPEG2021004338

CARAHUASI - ABANCAY - APURÍMAC

JEE ABANCAY (SEPEG.2021003621)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 0513-2021-JEE-ABAN/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 003955-91-B y consideró la cifra 300 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral N° 003955-91-B: El acta carece del número de firmas necesarias para ser considerada válida.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 0513-2021-JEE-ABAN/JNE, del 11 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 003955-91-B, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

1.3. Escrito de apelación: El 13 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución N° 0513-2021-JEE-ABAN/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

a. El análisis del JEE no advirtió que los miembros de mesa incurrieron en error involuntario al omitir consignar sus firmas en el Acta de Instalación del ejemplar correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y también en el ejemplar correspondiente al JEE.

b. El JEE debió solicitar el ejemplar del acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a fin de integrar las firmas faltantes.

c. La decisión emitida por el JEE vulnera el artículo 176 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

2.2. El 19 de junio de 2021, la organización política apelante, Partido Político Nacional Perú Libre, designó como abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual.

2.3. El 19 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual.

2.4. Asimismo, consta que en el mismo escrito de apersonamiento de la parte no apelante, se solicitó, se requiera a Reniec el acta de padrón de la mesa de sufragio N° 003955, para mejor resolver la presente causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

En el Reglamento

1.3. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos, referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.4. El literal a y b del artículo 8 señalan:

a. Acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa.

b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que estén debidamente identificados, con la consignación de su nombre, número de DNI y la impresión de su huella dactilar y que, además, se haya dejado constancia en la sección de “observaciones” del acta la causa de la falta de firma. Solo en este supuesto, la falta de firma no es causal de observación del acta [resaltado nuestro].

1.5. El artículo 11 sobre actas sin firmas dispone:

Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el “total de electores hábiles”.

1.6. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 003955-91-B, puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.

2.2. Ahora bien, realizado el cotejo previsto en el literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.3.), por parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos, y específicamente, con relación a los miembros de mesa, se aprecia que no constan sus firmas en el Acta de Instalación de ninguno de los tres ejemplares.

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2.3. A partir de las evidencias expuestas en el considerando anterior, se verifica que no existe un ejemplar con el cual se pueda subsanar la observación presente en el ejemplar de acta de la ODPE. En efecto, ni el acta del JEE ni el acta del JNE permiten realizar la integración de las firmas faltantes en el Acta de Instalación del acta observada, bajo los parámetros establecidos en el literal a del artículo 8 del Reglamento (ver SN 1.4.). Por tal motivo, no se configuran en el presente caso los agravios alegados por la parte recurrente.

2.4. Adicionalmente, cabe precisar que en ninguno de los tres ejemplares de las actas cotejadas se han consignado observaciones por parte de los miembros de mesa, que permitan sostener la concurrencia de las únicas causas que determinan que la falta de firma no genera la observación del acta, conforme el literal b del artículo 8 del Reglamento (ver SN 1.4.).

2.5. Siendo así, se verifica que ante la imposibilidad de integrar las firmas faltantes en el Acta de Instalación se configura el supuesto de anulación del acta prevista en el artículo 11 del Reglamento (ver SN 1.5.).

2.6. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado y desestimar la pretensión de la organización política recurrente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0513-2021-JEE-ABAN/JNE, del 11 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral N° 003955-91-B y consideró la cifra 300 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Sobre la solicitud de la lista de electores por la parte no apelante

2.7. Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2021, doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular se apersona y solicita que se requiera al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) el acta de padrón de la mesa de sufragio N° 003955, para mejor resolver la presente causa.

2.8. Al respecto, cabe indicar que la petición antes mencionada resulta impertinente, en tanto que, al no ser la solicitante la parte apelante no existe expresión de agravios sobre los cuales pronunciarse.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, y en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. DESESTIMAR la petición presentada por la organización política Fuerza Popular, referida a lista de electores de la mesa de sufragio N° 003955.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRIGUEZ VELEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG2021004338

CARAHUASI - ABANCAY - APURÍMAC

JEE ABANCAY (SEPEG.2021003621)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación a la decisión por mayoría, que desestima de la petición formulada por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en el escrito de fecha 19 de enero de 2021, mediante el cual se apersona y solicita que se requiera al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) el acta de padrón de la mesa de sufragio N° 003955, para mejor resolver la presente causa, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto tal extremo de la decisión por cuanto, considero que es obligación de este Supremo Tribunal dar respuesta fundamentada a cada una de las peticiones que formulen las partes.

2. Siendo que en la presente causa se advierte que hay suficiente información para emitir pronunciamiento sobre el fondo del caso, es en mérito de ello que corresponde declarar la improcedencia de la petición del padrón de electores formulada por la parte no apelante.

Por los fundamentos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE la petición presentada por la organización política Fuerza Popular, referida a lista de electores de la mesa de sufragio N° 003955.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

1965880-1