Aprueban los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de hemoderivados de la especie bovina, destinados al consumo humano, procedentes de la República de Nicaragua

Resolución Directoral

Nº 0009-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA

21 de junio de 2021

VISTO:

El INFORME-0023-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 24 de mayo de 2021, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, mediante el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de hemoderivados (hemoglobina o plasma) de la especie bovina, destinados al consumo humano, procedentes de la República de Nicaragua;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de hemoderivados (hemoglobina o plasma) de la especie bovina, destinados al consumo humano, procedentes de la República de Nicaragua, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas zoosanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HEMODERIVADOS (HEMOGLOBINA O PLASMA) DE LA ESPECIE BOVINA, DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El producto debe estar amparado por un Certificado Sanitario de Exportación expedido por la Autoridad Sanitaria Competente de la República de Nicaragua, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El producto procede de bovinos nacidos y criados en la República de Nicaragua.

2. La República de Nicaragua es libre de fiebre aftosa y cuenta con la condición de país con riesgo insignificante para encefalopatía espongiforme bovina, ambos reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

3. El producto procede de bovinos de explotaciones que se encuentran bajo supervisión oficial por parte de la Autoridad Sanitaria Competente de la República de Nicaragua, y que no han sido alimentados con proteínas de origen rumiante.

4. El producto procede de bovinos que no fueron aturdidos, antes del sacrificio, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana ni mediante corte de médula espinal. La sangre es colectada, conservada y transportada siguiendo los lineamientos de las buenas prácticas de manufactura, evitando su contaminación.

5. La sangre procede de bovinos faenados en establecimientos autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente de la República de Nicaragua y fueron sometidos a inspección oficial ante mortem y post mortem, encontrándose las carcasas aptas para el consumo humano.

6. El producto ha sido sometido a:

a. Temperatura superior a 200º C por lo menos durante dos (2) minutos; o,

b. Temperatura de 65° C por lo menos durante tres (3) horas.

7. El establecimiento de elaboración del producto tiene establecido procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materiales de riesgo para Encefalopatía espongiforme bovina.

8. El establecimiento de elaboración del producto ejecuta un procedimiento que permite trazar eficientemente la ruta de elaboración del producto e incluye esta información en la etiqueta o rótulo. El número del lote está indicado en el certificado sanitario de exportación.

9. La Autoridad Sanitaria Competente de la República de Nicaragua ejecuta un programa de vigilancia en la producción, uso y comercialización de insumos y medicamentos de uso veterinario en animales de abasto.

10. El producto está contenido en envases de primer uso, de material impermeable y resistente, que lleva en su etiqueta el nombre del producto, el país de origen, la cantidad, la fecha de producción y su vigencia.

11. Se ha tomado las precauciones necesarias para evitar el contacto del producto con agentes patógenos o cualquier otro tipo de contaminante, después de su procesamiento.

12. El producto fue inspeccionado por la Autoridad Sanitaria Competente de la República de Nicaragua, antes de la certificación final y envío.

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