Confirman la Resolución Nº 01218-2021-JEE-SCAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró nula el Acta Electoral Nº 029035-95-O y consideró como el total de votos nulos la cifra 227, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución N° 0630-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004021

SANTIAGO DE CHUCO - SANTIAGO DE CHUCO -

LA LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (sepEG.2021002009)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01218-2021-JEE-SCAR/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 029035-95-O y consideró la cifra 227 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de observación del Acta Electoral N° 029035-95-O: Error Material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 01218-2021-JEE-SCAR/JNE, del 7 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 029035-95-O y consideró como el total de votos nulos la cifra 227, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

a. La resolución apelada, vulnera el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Así también, conforme al principio de presunción de validez del voto establecido en el artículo 4 de la LOE.

b. De la revisión, en el lado B del acta de sufragio de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) y del JEE se verifica lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron fue 227 y ii) el total de cédulas no utilizadas fue 73. De lo anterior, se advierte que los miembros de mesa, por error involuntario, han consignado la cifra de 73 al casillero de los votos en blanco, con lo cual se tendría erróneamente que la suma total de votos emitidos sería 300. Es por ello que se ha generado un error en la contabilidad final de los votos.

c. Sin embargo, dicho error de los miembros de mesa, como tal, no podría justificar la nulidad del acta en cuestión, ya que se estaría atentando contra el derecho al sufragio de los electores, toda vez que el error es, a la vista, evidente.

2.2. Con el escrito presentado el 15 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual.

2.3. Con escrito presentado el 16 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, a efectos que se le otorgue el uso de la palabra.

2.4. Cabe precisar que, la señora personera no solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso; así como ninguno de los abogados acreditados solicitó dicha incorporación en sus informes orales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

En el Reglamento

1.2. El numeral 15.3 del artículo 15 consagra lo siguiente:

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.3. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 029035-95-O puede declararse como válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.

2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral verifica que, en los tres ejemplares, se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle:

Partido Político Nacional Perú Libre

133

Fuerza Popular

87

Votos en blanco

73

Votos nulos

7

Votos impugnados

Total de votos emitidos

227

* Se precisa que, la suma correcta del total de votos emitidos es 300.

Total de electores hábiles

300

Total de ciudadanos que votaron

227

Total de cédulas no utilizadas

73

2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda subsanar ni realizar la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.3.).

2.4. En ese sentido, se advierte que, el total de ciudadanos que votaron (227) resulta ser menor al total de votos emitidos (300), por lo que corresponde anular el Acta Electoral N° 029035-95-o, en atención a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.2.), tal como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme a los procedimientos establecidos en el citado Reglamento.

2.5. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01218-2021-JEE-SCAR/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró nula el Acta Electoral N° 029035-95-O y consideró como el total de votos nulos la cifra 227, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004021

SANTIAGO DE CHUCO - SANTIAGO DE CHUCO -

LA LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (sepEG.2021002009)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral, que declara infundada la apelación de la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró nula el Acta Electoral N° 029035-95-O por errores numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que reflejen la voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi voto en atención a las siguientes
consideraciones:

Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.

Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto reflejo de la voluntad de los electores al beneficiarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales.

Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del reflejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los actos procesales para corregir los errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los errores materiales no pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas elecciones presidenciales sean transparentes.

Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la forma republicana de gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la STC N° 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

Quinto: De manera específica, si bien en la presente causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral N° 029035-95-O, siendo congruente con mi posición expresa en el Expediente N° SEPEG.2021004058 –debatido y votado en primer orden en la sesión de la fecha–, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identificar el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto.

Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.

Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo N° 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral N° 029035-95-O, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 029035, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los oficios correspondientes.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

1965304-1