Confirman Resolución N° 03273-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula Acta Electoral y consideró total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0624-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004133

lima - lima - lima

jee lima centro 2 (sepeg.2021001605)

segunda elección presIdencial -

elecciones generales 2021

RECURSO DE apelación

Lima, quince de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 033767-97-K y consideró como total de votos nulos la cifra 221, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 033767-97-K: Error material: “Total de Votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 033767-97-K y consideró como total de votos nulos la cifra 221.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. No se ha precisado que, en el caso concreto, el número total de votantes que acudieron a la mesa de sufragio podría haberse verificado con la Lista de Electores.

2.2. Los miembros de mesa no cotejaron el total de votos emitidos con el total de ciudadanos que votaron, el cual difiere en cuatro votos.

2.3. Se debe tener claro cuál fue el total de votantes en dicha mesa.

2.4. Los artículos 181 de la Constitución Política del Perú, 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), y 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), obligan a que la nulidad del acta electoral sea declarada como última ratio, es decir, cuando ya se han agotado todas las formas posibles de comprensión de los hechos y de aplicación de las normas procedimentales.

2.5. El criterio aplicado por el JEE priva injustamente del derecho de ciudadanos a que su voto sea considerado.

2.6. Se ha omitido cotejar el ejemplar del acta electoral procedente de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Centro 2 (ODPE) y la que corresponde al JEE con el ejemplar de garantía correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la LOJNE

1.2. También, el artículo 23 prescribe lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna”.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento)

1.3. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.4. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE anuló el Acta Electoral Nº 033767-97-K, observada por la ODPE, y consideró como total de votos nulos la cifra 221, al haber verificado que, luego de realizar el cotejo, el “total de ciudadanos que votaron” (221) es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos (225).

2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE (ver SN 1.4.), este órgano electoral verifica que en los tres ejemplares se ha consignado, de manera uniforme, lo siguiente:

a) El total de electores hábiles es 300.

En el acta de instalación:

b) La cantidad de cédulas de sufragio recibidas es 350.

En el acta de sufragio:

c) El total de ciudadanos que votaron es 221.

d) El total de cédulas no utilizadas es 75.

En el acta de escrutinio:

e) La votación de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre es 80.

f) La votación de la organización política Fuerza Popular es 135.

g) El total de votos nulos es 10, atendiendo a la observación realizada.

h) Por consiguiente, la suma de los votos emitidos es 225.

2.3. La finalidad constitucional del sistema electoral2 es asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica y el reflejo exacto de la voluntad de los ciudadanos-electores. Así, se debe tener presente que las observaciones al acta electoral son resueltas aplicando el Reglamento, en cuyo Título II se establecen las reglas para resolver las actas observadas.

2.4. En tal contexto, dado que en los tres ejemplares del acta electoral se ha consignado, como el “total de ciudadanos que votaron”, la cifra 221, la cual es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, que es 225, corresponde anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”, que es 221 (ver SN 1.3.).

2.5. Cabe precisar que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral3, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación (ver SN 1.4.).

2.6. Así, se concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento; en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 033767-97-K y considerado la cifra 221 como total de votos nulos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 033767-97-K y consideró como total de votos nulos la cifra 221, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

2 Artículo 176 de la Constitución Política del Perú.

3 Literal d. del artículo 18 del Reglamento.

1964888-1