Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE
decreto supremo
N° 012-2021-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en concordancia con lo establecido por el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que reconoce que toda persona tiene el derecho fundamental a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en su artículo 1 establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en su artículo 3, prevé que dicho Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; y, de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, es competente en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;
Que, de acuerdo con el numeral 5.2 del artículo 5 y con el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1047, el Ministerio de la Producción tiene como una función rectora dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva; y como una función específica aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, comprendiendo esta función, la facultad de tipificar reglamentariamente las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas legalmente, respectivamente;
Que, el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, en su artículo 16, señala que el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, son los encargados de la supervisión y fiscalización de las autorizaciones o concesiones acuícolas, a fin de lograr el desarrollo sostenible de la actividad;
Que, asimismo, conforme al artículo 17 de la Ley General de Acuicultura, el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales tienen potestad para imponer sanciones en materia de acuicultura, en el ámbito de su competencia, conforme al marco normativo vigente, que constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción las conductas que infrinjan las normas establecidas en la referida Ley, en sus normas reglamentarias y en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) vigente o norma que lo sustituya, en el cual se tipifican las conductas mencionadas y se aprueba la escala de sanciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones aplicadas por otras entidades cuando sea el caso; siendo sanciones administrativas la multa, el decomiso, la reducción de áreas acuícolas y la cancelación de la autorización o concesión directa, de acuerdo a lo señalado en el RISPAC;
Que, el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, regula disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley General de Acuicultura, a fin de fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales, así como normar, orientar, promover y regular las actividades de acuicultura, fijando las condiciones, requisitos, derechos y obligaciones para su desarrollo sostenible en el territorio nacional; estableciendo en su artículo 7 las conductas que constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción;
Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en sus artículos 77 y 78, señala que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia, y que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la citada Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta a una o más de las sanciones de multa, suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia, decomiso y cancelación definitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia;
Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, regula la actividad administrativa de fiscalización, así como el procedimiento administrativo sancionador en materia pesquera y acuícola; y, en sus artículos 33, 34 y 35, establece infracciones y sanciones así como la fórmula para el cálculo de la sanción de multa;
Que, para efectos de fortalecer el cumplimiento de las disposiciones ambientales contempladas en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE, y que la acuicultura se desarrolle de manera sostenible; resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, para tipificar las infracciones ambientales correspondientes a la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y establecer sus correspondientes sanciones;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;
DECRETA:
Artículo 1. Incorporación del numeral 7.3 al artículo 7 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE
Incorpórese el numeral 7.3 al artículo 7 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 7. Infracciones
(…)
7.3. Son infracciones a la normativa ambiental para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa - AMYPE las siguientes:
a) No realizar el muestreo, las mediciones o determinación analíticas según las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción y la normativa vigente.
b) No presentar los reportes de monitoreo ambiental o presentarlos de manera distinta a lo establecido en las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción.
c) No recuperar las áreas utilizadas para las actividades acuícolas otorgadas en concesión, que hayan sido abandonadas o deterioradas a causa de dichas actividades.
d) No manejar los efluentes de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.
e) No manejar los residuos de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.
f) No presentar el informe de la situación ambiental del centro de producción acuícola, dentro de los 30 días de plazo, en casos de suspensión temporal de actividades.
g) No presentar un plan de cierre desarrollado previamente al cese de operaciones de las actividades acuícolas.
h) No cumplir con las obligaciones y compromisos del plan de cierre desarrollado aprobado por la autoridad competente.”
Artículo 2. Modificación de los artículos 33 y 34 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE
Modifícanse los artículos 33 y 34 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 33.- Infracciones y sanciones
Las infracciones se encuentran establecidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE y son sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y en los cuadros de sanciones que en Anexos forman parte del presente Reglamento, según corresponda.”
“Artículo 34.- Infracciones graves
Las infracciones graves se detallan en los Anexos del presente Reglamento.”
Artículo 3. Incorporación del numeral 35.4 al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y modificación del epígrafe del artículo 35 del citado Reglamento
Incorpórese el numeral 35.4 al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y modifícase del epígrafe del artículo 35 del citado Reglamento, en los términos siguientes:
“Articulo 35.- Fórmula para el cálculo de la sanción de multa y aplicación de multa plana
(…)
35.4 Especificaciones sobre la sanción para el caso de infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa – AMYPE:
35.4.1 Para el caso de las infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa - AMYPE, se aplica la sanción correspondiente prevista en el Anexo II del presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los factores agravantes y atenuantes contemplados en el presente Reglamento.
Las sanciones contempladas en el Anexo II deben ser actualizadas cada dos años.
35.4.2 La multa a ser impuesta por las infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa – AMYPE no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.
35.4.3 A fin de que resulte aplicable lo establecido en el párrafo precedente, el administrado puede acreditar en el escrito de descargos del informe final de instrucción el monto de ingreso bruto anual que percibió el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción, mediante declaraciones juradas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, estados financieros, libros contables u otros documentos de naturaleza similar.
35.4.4 En caso el administrado acredite que esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el numeral anterior, se estima el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades.
35.4.5 En caso el administrado acredite que no está percibiendo ingresos, debe brindar la información necesaria para que se efectúe la estimación de los ingresos que proyecta percibir; y si ello es a razón que la actividad económica se encuentra en etapa de cierre o abandono u otra situación de naturaleza similar, el administrado debe brindar la información sobre los últimos dos (2) ingresos brutos anuales percibidos.
35.4.6 Lo previsto en el numeral 35.4.2 del presente artículo se aplica cuando el infractor ha acreditado sus ingresos brutos o ha remitido la información necesaria que permita efectuar la estimación de los ingresos que proyecta percibir.”
Artículo 4. Incorporación del Anexo II “CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORÍA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7)” al Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE
Incorpórese el Anexo II “CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORÍA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7)” al Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, en los términos siguientes:
“ANEXO II
CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORIA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7) |
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Código |
Infracción |
Tipo de Infracción |
Tipo de Sanción |
Multa (UIT) |
Literal a) |
No realizar el muestreo, las mediciones o determinación analíticas según las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción y la normativa vigente. |
GRAVE |
MULTA |
0.72 |
Literal b) |
No presentar los reportes de monitoreo ambiental o presentarlos de manera distinta a lo establecido en las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción. |
LEVE |
MULTA |
0.27 |
Literal c) |
No recuperar las áreas utilizadas para las actividades acuícolas otorgadas en concesión, que hayan sido abandonadas o deterioradas a causa de dichas actividades. |
GRAVE |
MULTA |
1.3 |
Literal d) |
No manejar los efluentes de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental. |
GRAVE |
MULTA |
1.5 |
Literal e) |
No manejar los residuos de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental. |
GRAVE |
MULTA |
1.3 |
Literal f) |
No presentar el informe de la situación ambiental del centro de producción acuícola, dentro de los 30 días de plazo, en casos de suspensión temporal de actividades. |
LEVE |
MULTA |
0.27 |
Literal g) |
No presentar un plan de cierre desarrollado previamente al cese de operaciones de las actividades acuícolas. |
LEVE |
MULTA |
0.27 |
Literal h) |
No cumplir con las obligaciones y compromisos del plan de cierre desarrollado aprobado por la autoridad competente. |
GRAVE |
MULTA |
1.3 |
Artículo 5. Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia del presente Decreto Supremo
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de su Única Disposición Complementaria Derogatoria que entra en vigencia al día siguiente de la referida publicación.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE
Deróguese el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
1964886-1