Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y confirman la Resolución N° 01754-2021-JEE-LIE2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 054237-92-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 250, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución N° 0619-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021003625

SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021001773)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, quince de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01754-2021-JEE-LIE2/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 054237-92-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 250, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral N° 054237-92-D: a) En el acta se consigna, como total de votos impugnados, la cifra 50; b) Error Material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron, y ambas cifras son menores al total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 01754-2021-JEE-LIE2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 054237-92-D y consideró como total de votos nulos la cifra 250.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

a. Si bien es cierto que el JEE ha aplicado la disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE, también lo es que la conclusión de dicha aplicación, no advierte que el caso concreto es consecuencia de un error de los miembros de mesa, quienes colocaron, en la celda correspondiente a “votos impugnados”, la cifra que corresponde al total de cédulas no utilizadas (50), dato numérico que fluye de la sección “sufragio” del acta anulada.

b. El JEE ha omitido cotejar el acta de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), del propio JEE, con el acta de garantía correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), acto procedimental que está permitido por el artículo 16 del Reglamento, y que deberá ser aplicado ahora por el superior jerárquico.

2.2. Con escrito presentado el 14 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual.

2.3. Mediante escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Auner Augusto Vásquez Cabrera a efectos que se le otorgue el uso de la palabra.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

En el Reglamento

1.2. El artículo 10, respecto al acta electoral que contiene votos impugnados, dispone lo siguiente:

Si en el acta electoral se consigna la existencia de “votos impugnados”, el JEE verifica si la mesa de sufragio ha insertado los sobres especiales que contienen dichos votos impugnados en el sobre del ejemplar del acta electoral que corresponde al JEE.

[…]

Si en el acta electoral se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran guardados junto con el ejemplar que corresponde al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución. Las observaciones al acta electoral, si las hubiere, también se resuelven en esta resolución.

1.3. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con error material, dispone que, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberá considerar la siguiente regla:

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. Los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. Los votos en blanco,

c. Los votos nulos y

d. Los votos impugnados,

Se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron.

1.4. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 054237-92-D puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.

2.2. En primer lugar, cabe precisar que, si bien en el acta observada se consignó la existencia de votos impugnados, no se insertaron, junto con el ejemplar que corresponde al JEE, los sobres especiales que contienen dichos votos, por lo que procedió a adicionar estos a los votos nulos del acta electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (ver S.N 1.2.)

2.3. Ahora, al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral verifica que en los tres ejemplares se consignan las mismas cifras y datos, conforme al siguiente detalle:

Partido Político Perú Libre

96

Fuerza Popular

136

Votos en blanco

2

Votos nulos

16

Votos impugnados

50

Total de votos emitidos

300

Total de electores hábiles

300

Total de ciudadanos que votaron

250

2.4. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda subsanar, realizar la aclaración o integración del acta observada
—ejemplar de la ODPE— de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.4.).

2.5. En ese sentido, en atención a lo precisado en el considerando 2.2. de la presente resolución, los votos nulos es 66, con ello, se aprecia que la suma del total de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados se mantiene en 300, cifra que es mayor al total de ciudadanos que votaron, que es 250, conforme al siguiente detalle:

Partido Político Perú Libre

96

Fuerza Popular

136

Votos en blanco

2

Votos nulos

66

Votos impugnados

0

Total de votos emitidos

300

Total de electores hábiles

300

Total de ciudadanos que votaron

250

2.6. Por consiguiente, resulta correcto el análisis realizado por el JEE, esto es, anular el Acta Electoral N° 054237-92-D y considerar como total de votos nulos la cifra 250, conforme al procedimiento establecido en el artículo 15.3. del Reglamento (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01754-2021-JEE-LIE2/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 054237-92-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 250, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

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