Aprueban la modificación de la “Norma Técnica sobre Protección Portuaria”, aprobada por la Res. N° 044-2017-APN-DIR

Resolución de Acuerdo de Directorio

Nº 0036-2021-APN-DIR

Callao, 11 de junio de 2021

VISTO:

El Informe Técnico Legal No. 0049-2021-APN-UAJ-DOMA-UPS de fecha 04 de junio de 2021, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ), la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente (DOMA) y la Unidad de Protección y Seguridad (UPS); y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Ley No. 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), establece que la referida Ley regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones portuarias ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional (SPN);

Que, el artículo 19 de la LSPN crea la Autoridad Portuaria Nacional (APN), como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo No. 058-2011-PCM y la Ley No. 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 3 de la LPSN establece como lineamientos de política portuaria nacional, entre otros, (i) el fomento y planeamiento de la competitividad de los servicios portuarios y la promoción del comercio nacional, regional e internacional; (ii) la promoción de la competitividad internacional del sistema portuario nacional y (iii) el fomento de las actividades para dar valor agregado a los servicios que se prestan en los puertos;

Que, de conformidad con el literal j) del artículo 24 de la LSPN, la APN cuenta con atribuciones para establecer las normas técnicas – operativas relacionadas al desarrollo y la prestación de las actividades y servicios portuarios, acorde con los principios de transparencia y libre competencia;

Que, el literal k) del citado artículo de la LSPN establece que es atribución de la APN normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse;

Que, la Trigésima Disposición Transitoria Final de la LSPN declara como servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público; así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza;

Que, el artículo 61 del Reglamento de la LSPN aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC (RLSPN) dispone que, los servicios portuarios que se desarrollen en la zona portuaria deben prestarse en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación; asimismo, el artículo 65 del referido reglamento establece que los servicios portuarios básicos son aquellas actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario, considerando dentro del listado de servicios portuarios básicos, al servicio de remolcaje;

Que, el artículo 67 del citado reglamento precisa que las Autoridades Portuarias podrán establecer, por razones técnicas, ambientales, operativas y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios básicos y generales;

Que, por su parte, el artículo 100 del RLSPN establece que la APN, por delegación de facultades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuenta con facultades normativas y reglamentarias en el ámbito de su competencia; asimismo, señala que la APN emite normas de alcance general por Acuerdo de Directorio;

Que, de acuerdo con las citadas facultades normativas y en aplicación los principios de transparencia y libre competencia, la UAJ, DOMA y UPS propusieron la modificación del sub numeral viii) del literal i) del numeral 28.2 del artículo 28 de la Norma Técnica sobre Protección Portuaria aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio No. 044-2017-APN- DIR, modificación que tiene por finalidad solucionar la problemática del acceso a las instalaciones portuarias por parte de las empresas prestadoras de servicios portuarios, incorporando en la norma técnica, en adición a las actividades en interfaz con el terminal o instalación portuaria; a los servicios/actividades en el muelle, bahía o en otros terminales portuarios;

Que, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio N° 012-2021-APN-DIR de fecha 26 de febrero de 2021, se aprobó el proyecto de modificación del sub numeral viii) del literal i) del numeral 28.2 del artículo 28 de la Norma Técnica sobre Protección Portuaria aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio No. 044-2017-APN-DIR” y se dispuso su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web de la APN, durante el plazo de treinta (30) días, a efectos de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de la ciudadanía general;

Que, luego de haber transcurrido el plazo de la publicación, mediante Informe Técnico Legal N° 0049-2021-APN-UAJ-DOMA-UPS de fecha 04 de junio de 2021, la UAJ, la DOMA y la UPS señalan que, en el marco de la atribución normativa de la APN establecida en artículo 24 de la LSPN y teniendo en cuenta los comentarios recibidos durante el periodo de publicación, resulta técnica y jurídicamente viable la aprobación de la “modificación del subnumeral viii) del literal i) del numeral 28.2 del artículo 28 de la Norma Técnica sobre Protección Portuaria”;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la APN, aprobado mediante Decreto Supremo No. 034-2004-MTC, establece que es una atribución y función del Directorio, aprobar y modificar otros documentos técnicos normativos de gestión institucional, propuestos por el Gerente General de la APN;

Que, según el artículo 8 del ROF de la APN, el presidente del Directorio ejerce la representación oficial de la APN y suscribe en representación del Directorio las resoluciones que se emitan, sin perjuicio de las delegaciones que se acuerden;

Que, en la Sesión de Directorio No. 564 de fecha 08 de junio de 2021, el Directorio de la APN aprobó la “modificación del subnumeral viii) del literal i) del numeral 28.2 del artículo 28 de la Norma Técnica sobre Protección Portuaria”, disponiendo su aprobación, publicación y facultando al presidente del Directorio la emisión de la resolución que corresponda;

Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir el acto correspondiente;

De conformidad con la Ley Nº 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado con Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la modificación del sub numeral viii) del literal i) del numeral 28.2 del artículo 28 de la “Norma Técnica sobre Protección Portuaria” aprobada por la Resolución de Acuerdo de Directorio No. 044-2017-APN-DIR y modificada por la Resolución de Acuerdo de Directorio No. 032-2018-APN/DIR, conforme al siguiente detalle:

“Artículo 28.- Del Manual de procedimientos de Protección Portuaria (MAPROP) (…)

28.2 (…)

i) (…)

viii) Para el acceso a los terminales e instalaciones portuarias, los prestadores de servicios portuarios, inspectores y otros relacionados a las actividades marítimas, fluviales y lacustres que brindan servicios a una nave en muelle, bahía y/o en otro terminal e instalación portuaria, podrán ser nominados por el capitán de la nave, agencia marítima, agencia fluvial, agencia lacustre, consignatario de la carga, el armador o sus representantes, según corresponda.

En ese sentido, los Oficiales de Protección Portuaria (OPIP) no exigen que la gestión para su ingreso se realice por representación exclusiva de un agente marítimo, fluvial o lacustre. El capitán de la nave, agencia marítima, agencia fluvial, agencia lacustre, consignatario de la carga, el armador o sus representantes, según corresponda, hace de conocimiento de la administración del terminal o instalación portuaria, mediante carta o correo electrónico, la relación nominal de las personas naturales o jurídicas prestadoras de servicios portuarios, inspectores y otros relacionados a las actividades marítimas, fluviales y/o lacustres que van a brindar servicios a una nave en muelle, bahía u otro terminal e instalación portuaria, indicando las unidades de transporte, embarcaciones, equipos, materiales y/o herramientas que serán utilizadas para la prestación del servicio y/o labor.”

Artículo 2º.- Disponer que la Unidad de Relaciones Institucionales de la Autoridad Portuaria Nacional efectúe la publicación de la citada modificación, en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web de la Autoridad Portuaria Nacional, www.apn.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDGAR PATIÑO GARRIDO

Presidente del Directorio

1964242-1