Confirman la Resolución Nº 00351-2021-JEE-HUAR/JNE, que declaró nula el Acta Electoral Nº 001849-93-D y consideró, entre otros, la cifra 61 como el total de votos nulos, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0617-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021003609

HUARI - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARI (SEPEG.2021001393)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00351-2021-JEE-HUAR/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 001849-93-D y consideró, entre otros, la cifra 61 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 001849-93-D: 1) error material tipo E, “total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”, y 2) error material tipo F, “votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 00351-2021-JEE-HUAR/JNE, del 7 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 001849-93-D.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. El análisis del JEE no advirtió que los miembros de mesa incurrieron en error al consignar como el total de ciudadanos que votaron la cifra correspondiente al total de cédulas no utilizadas (61), dato numérico que consigna en la sección de sufragio del acta anulada.

2.2. El JEE debió apreciar los hechos con criterio de conciencia y con base en el principio de presunción de validez del voto.

2.3. La resolución vulnera el artículo 176 de la Constitución y los artículos 2 y 4 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento)

1.2. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúan el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambas, referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.3. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

[…]

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.4. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 001849-93-D puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones.

2.2. Realizado el cotejo previsto en el literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.4), por parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras; a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS

TOTAL DE VOTOS

1

Partido Político Nacional Perú Libre

174

2

Fuerza Popular

44

Votos en Blanco

2

Votos Nulos

19

Votos impugnados

Total de votos emitidos

239

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

61

TOTAL DE ELECTORES HÁBILES

300

TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS

61

2.3. Así, en virtud del cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda subsanar, realizar la aclaración o integración del acta observada
—ejemplar de la ODPE— de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.6).

2.4. Asimismo, como se ha indicado, los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna sobre ellos.

2.5. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.4 y 1.5); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 001849-93-D.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00351-2021-JEE-HUAR/JNE, del 7 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 001849-93-D y consideró, entre otros, la cifra 61 como el total de votos nulos, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº SEPEG.2021003609

HUARI - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARI (SEPEG.2021001393)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00351-2021-JEE-HUAR/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 001849-93-D y consideró, entre otros, la cifra 61 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la segunda elección presidencial, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Por medio del presente pronunciamiento se declara infundado el recurso de apelación y se confirma la Resolución Nº 00351-2021-JEE-HUAR/JNE, del 7 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 001849-93-D y consideró, entre otros, la cifra 61 como el total de votos nulos, correspondiente a la segunda elección presidencial.

2. Al respecto, coincido con el referido pronunciamiento, en la medida que, del cotejo entre los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que estos consignan los mismos datos y ninguna presenta observaciones en las secciones respectivas, que pudieran acreditar el error alegado por el apelante. Del mismo modo, se verifica que no existe un ejemplar con el cual se pueda subsanar o aclarar la observación presente en el ejemplar de acta de la ODPE. Por tal motivo, no se aprecian elementos suficientes que sustenten la alegación del apelante sobre una supuesta duplicación de datos en dos celdas, máxime cuando ello solo procede de una apreciación personal sobre la forma en que pudieron haber procedido los miembros de mesa al llenar el acta, y no del contenido de los ejemplares de las actas, conforme mencioné en el considerando anterior.

3. Por otra parte, si bien en la Resolución Nº 747-2016-JNE, se señaló un criterio distinto para el análisis de actas observadas donde se consignó una cifra similar en las celdas del total de ciudadanos que votaron (TCV) y total de cédulas no utilizadas, en el sentido de valorar las interpretaciones sobre posibles escenarios de error de los miembros de mesa por duplicación de datos; al respecto, considero necesario precisar mi cambio de posición con relación al referido criterio, por cuanto considero que, para la absolución de tales observaciones, corresponde remitirse al cotejo del acta observada con los demás ejemplares correspondientes al JEE y al JNE, a efectos de evaluar si el alegado error fue recogido en las observaciones ingresadas en el acta, tanto por iniciativa de los propios miembros de mesa para corregir errores de escritura, como también en atención al pedido de los personeros de las organizaciones políticas que hubieran advertido tal error.

4. Así, esta última situación mencionada se verifica por ejemplo en las Resoluciones Nº 983-2016-JNE y Nº 993-2016-JNE, donde las actas sí contienen observaciones ingresadas por los miembros de mesa, con lo cual se genera certeza sobre el error incurrido y la corrección a implementar.

5. De ello resulta que, sin tales observaciones anotadas en el acta, o cuando el cotejo con los otros ejemplares no permita la subsanación de la observación, no resulta posible validar la interpretación de un supuesto error de duplicación de datos, pues no habría certeza respecto a cuál de las cifras es la correcta y cual la duplicada, por lo que ante tal escenario corresponde la aplicación de las reglas para el tratamiento de actas observadas por error material, establecidas en el artículo 15 del citado Reglamento, correspondiendo en el presente caso, la aplicación del numeral 15.3 del mismo.

6. Por lo demás, dicho desarrollo normativo resulta acorde con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 275 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que establece que, terminada la votación, se sienta el Acta de Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras, el número de sufragantes, el número de cédulas que no se utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las observaciones formuladas por los miembros de la Mesa de Sufragio o los personeros. Por ello, la cifra consignada como TCV luego de culminado el sufragio, resulta vinculante para la etapa posterior que es el escrutinio, y no a la inversa, motivo por el cual, de advertirse un error, el mismo pudo válidamente ser consignado en el acta, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00351-2021-JEE-HUAR/JNE, del 7 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 001849-93-D y consideró, entre otros, la cifra 61 como el total de votos nulos, correspondiente a la segunda elección presidencial.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 28 de noviembre de 2015.

1963915-1