Revocan la Resolución Nº 00881-2021-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

Resolución Nº 0616-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021003608

BAMBAMARCA

- HUALGAYOC - CAJAMARCA JEE CHOTA

(SEPEG.2021001129)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00881-2021-JEE-CHTA/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, válida el Acta Electoral Nº 012438-97-V y anuló la votación de la mencionada organización política, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de observación del Acta Electoral Nº 012438-97-V: Errores materiales respecto a lo siguiente: a) el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles, y b) la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 00881-2021-JEE-CHTA/JNE, del 7 de junio de 2021, el JEE anuló 152 votos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, porque los votos que obtuvo supera el total de ciudadanos que votaron.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. La observación consignada en el acta de sufragio no indica si la cifra 118 es el total de ciudadanos que votaron o de cédulas no utilizadas; por lo que se debe considerar dicha cifra (118) como cédulas no utilizadas.

2.2. El JEE debió apreciar los hechos con criterio de conciencia y en base al principio de presunción de validez del voto.

2.3. El pronunciamiento del JEE vulnera el artículo 176 de la Constitución y los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

Con el escrito presentado el 13 de junio de 2021, la organización política designó como abogado a don Aure Augusto Vásquez Cabrera, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala:

El Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa […].

En la LOE

1.2. El artículo 2 prescribe:

El Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento)

1.4. El numeral 15.2 del artículo 15 indica:

15.2 Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En el acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de:

a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b) los votos en blanco,

c) los votos nulos y

d) los votos impugnados,

se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.

1.5. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE validó el Acta Electoral Nº 012438-97-V, consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra 118 y dispuso anular los votos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre por superar el total de ciudadanos que votaron. Ello en mérito a que el acta de sufragio registró la siguiente observación “por error la secretaria coloco en letras y números trescientos siendo lo correcto ciento dieciocho”.

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2.2. La recurrente cuestiona que la observación anotada en el acta de sufragio no precisa si la cifra 118 es para el total de ciudadanos que votaron o el total de cédulas no utilizadas, por lo que, dicha cifra se debe considerar como las cédulas no utilizadas.

2.3. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE (ver SN 1.5.), este órgano electoral verifica que en estos se ha consignado, de manera uniforme, lo siguiente:

a) El total de ciudadanos que votaron es 300.

b) Los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados suman 182.

c) La votación de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre es 152.

d) La votación de la organización política Fuerza Popular es 7.

e) Los votos en blanco es 0, votos nulos es 23 y votos impugnados es 0.

2.4. Al examinar la resolución recurrida, se verifica que el JEE cumplió con realizar el cotejo entre el acta observada y el ejemplar asignado, y advirtió la existencia de la observación en la sección de sufragio, que a tenor de la letra indica: “por error la secretaria coloco en letras y números trescientos siendo lo correcto ciento dieciocho”. Dicha mención motivó la decisión del JEE.

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Imagen 3. Pronunciamiento del JEE

2.5. De tal modo, se constata que el JEE no cumplió con pronunciarse sobre el total de ciudadanos que votaron, ni sobre el total de votos emitidos en el acta electoral. Sobre la anotación realizada por los miembros de mesa en la sección de sufragio, esta no expresa, por sola, una postura pasible de aplicación, pues no esclarece si la cifra 118 corresponde al total de ciudadanos que votaron o a las cédulas no utilizadas. Por lo tanto, este órgano electoral no puede convalidar la decisión del JEE, debido a que la observación no indica una advertencia en concreto para su materialización en el acta electoral.

2.6. La normativa electoral se rige por un principio básico según el cual se busca preservar el sentido del voto, como manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.1. y 1.3.).

2.7. Así, se tiene que no se debió modificar el total de ciudadanos que votaron (300), en razón de que la anotación del acta de sufragio no indica de manera clara la modificación que se pretende; más aún si los datos consignados en el acta permiten mantener una posición favorable a la validez del voto.

Dicho esto, respecto al Acta Electoral N.º 012438-97-V, este Tribunal Electoral concluye lo siguiente:

a) El total de ciudadanos que votaron es 300.

b) Los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados suman 182.

c) La votación de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre es 152.

d) La votación de la organización política Fuerza Popular es 7.

e) La diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos emitidos es 118.

f) Los votos en blanco es 0.

g) Los votos nulos es 23.

h) Los votos impugnados es 0.

2.8. Luego de verificarse que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de los votos emitidos, se debe mantener la votación de cada organización política y adicionar como votos nulos la cifra 118, que corresponde a la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” (300) y la cifra resultante de la suma de los votos emitidos (182). Ello debido a que la cantidad de votos en el acta electoral debe coincidir con el “total de ciudadanos que votaron”, en concordancia con lo regulado en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.4.).

2.9. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00881-2021-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota.

2. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 012438-97-V como el total de ciudadanos que votaron la cifra 300.

3. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 012438-97-V como votación obtenida por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre la cifra 152.

4. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 012438-97-V como votación obtenida a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra 7.

5. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 012438-97-V como votos en blanco la cifra 0.

6. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 012438-97-V como votos nulos la cifra 141.

7. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 012438-97-V como votos impugnados la cifra 0.

8. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 012438-97-V como el total de votos emitidos la cifra 300.

9. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General kylm

1 Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

1963914-1