Confirman la Resolución Nº 01216-2021-JEE-SCAR/JNE que declaró nula el Acta Electoral Nº 028059-92-P y consideró la cifra 231 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0614-2021-JNE

Expediente SEPEG.2021003624

HUAMACHUCO - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA

LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (SEPEG.2021002011)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01216-2021-JEE-SCAR/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 028059-92-P y consideró la cifra 231 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 028059-92-P: Error material tipo E “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 01216-2021-JEE-SARC/JNE, del 7 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 028059-92-P.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. El análisis del JEE no advirtió que los miembros de mesa incurrieron en error al consignar como votos en blanco la cifra correspondiente al total de cédulas no utilizadas (69), dato numérico que se consigna en las secciones de escrutinio y de sufragio del acta anulada.

2.2. El JEE debió apreciar los hechos con criterio de conciencia y en base al principio de presunción de validez del voto, que obliga a que la nulidad de los votos sea considerada como última ratio.

2.3. En atención al principio de jerarquía, el JEE debió hacer prevalecer el principio de presunción de validez del voto frente a la norma reglamentaria que establece los efectos jurídicos vinculados al error material objeto del presente caso.

2.4. El JEE no advirtió que se trata de un error involuntario en el que han incurrido los miembros de mesa, que carece de actitud dolosa, y, por consiguiente, no está orientado a desconfigurar la voluntad popular. De allí que la decisión impugnada contraviene el principio de legalidad de debida motivación de las resoluciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento)

1.2. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.3. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.4. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 028059-92-P puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.

2.2. Realizado el cotejo previsto en el literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.2.), por parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS

TOTAL DE VOTOS

1

Partido Político Nacional Perú Libre

96

2

Fuerza Popular

122

Votos en blanco

69

Votos nulos

13

Votos impugnados

Total de votos emitidos

300

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

231

TOTAL DE ELECTORES HÁBILES

300

TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS

69

2.3. Así, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada ―ejemplar de la ODPE― de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.4.).

2.4. Asimismo, como se ha indicado, los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna sobre ellos.

2.5. De lo expuesto, se advierte que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 028059-92-P.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01216-2021-JEE-SCAR/JNE, del 7 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 028059-92-P y consideró la cifra 231 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015.

1963911-1