Confirman la Resolución N° 00284-2021-JEE-AAMZ/JNE que declaró nula el Acta Electoral N° 902351-96-P y consideró la cifra 198 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución N° 0613-2021-JNE

Expediente N° SEPEG2021003615

YURIMAGUAS - ALTO AMAZONAS - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (SEPEG.2021001440)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 00284-2021-JEE-AAMZ/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 902351-96-P y consideró, entre otros, la cifra 198 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: El informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral N° 902351-96-P: Error material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 00284-2021-JEE-AAMZ/JNE, del 9 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 902351-96-P.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. El análisis del JEE no advirtió que los miembros de mesa incurrieron en error al consignar en el acta observada y en el acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la cifra 46 como el total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular.

2.2. Al verificar el acta correspondiente al JEE, se advirtió que los votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular fue la cifra 45.

2.3. Todas las actas tienen el mismo valor, por lo tanto, debe valorarse lo consignado en el acta del JEE, puesto que ella permite conservar los votos de ambas organizaciones políticas.

2.4. La decisión emitida vulnera el artículo 176 de la Constitución y artículo 2 y 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

1.3. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento)

1.4. El literal n del artículo 5 del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos, referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

[…]

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.6. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el acta 902351-96-P se puede declarar válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.

2.2. Previamente, cabe indicar que la decisión del JEE, que es materia de impugnación, se expidió previo análisis y cotejo de las actas correspondientes a la ODPE, JEE y JNE, en razón de la discrepancia que se advirtió en las dos primeras en cuanto a la cifra correspondiente a la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular.

2.3. Asimismo, al encontrar el JEE idéntico contenido en los ejemplares de la ODPE y del JNE, determinó que la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular es (46); igualmente, que en ambas actas la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es (199). Al ser el total de votos emitidos (199) mayor que el total de ciudadanos que votaron (198), el JEE dispuso anular el Acta Electoral N° 902351-96-P, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.).

2.4. Realizado el cotejo previsto en el literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.4.), por parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierten los siguientes datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS

TOTAL DE VOTOS

(Acta ODPE)

TOTAL DE VOTOS

(Acta JEE)

TOTAL DE VOTOS

(Acta JNE)

1

Partido Político Nacional Perú Libre

146

146

146

2

Fuerza Popular

46

45

46

Votos en Blanco

1

1

1

Votos Nulos

6

6

6

Votos impugnados

Total de votos emitidos

198

198

198

Acta ODPE

Acta JEE

Acta JNE

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

198

198

198

TOTAL DE ELECTORES HÁBILES

293

293

293

TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS

95

95

95

2.5. En razón de las cifras que se evidencian en el considerando anterior, es indubitable que los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JNE tienen, efectivamente, idéntico contenido, siendo correcta la determinación que realizó el JEE de la cifra correspondiente a la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular (46), del total de votos emitidos (199) −y no la cifra consignada por los miembros de mesa (198) − y del total de ciudadanos que votaron (198). Atendiendo a ello, se configura el supuesto de anulación del Acta Electoral N° 902351-96-P, conforme lo resuelto por el JEE.

2.6. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 0489-2021-JNE, N° 0066-2020-JNE, N° 0080-2020-JNE, N° 0093-2020-JNE, entre otras) que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse.

2.7. Por ello, atendiendo a la finalidad constitucional del sistema electoral de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica y el reflejo exacto de la voluntad de los ciudadanos-electores, se debe desestimar lo alegado por la recurrente, toda vez que, en el presente caso, conforme lo indicado en el considerando 2.5, se configuró el supuesto previsto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento.

2.8. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00284-2021-JEE-AAMZ/JNE, del 9 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral N° 902351-96-P y consideró la cifra 198 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

1963910-1