Confirman la Resolución N° 01446-2021-JEE-CAJA/JNE que declaró nula el Acta Electoral N° 900798-93-P y consideró la cifra 198 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Resolución N° 0610-2021-JNE
Expediente N° SEPEG2021003605
CONDEBAMBA - CAJABAMBA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (SEPEG.2021001386)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01446-2021-JEE-CAJA/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 900798-93-P y consideró la cifra 198 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral N° 900798-93-P: Error material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Resolución del JEE: Con la Resolución N° 01446-2021-JEE-CAJA/JNE, del 7 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 900798-93-P, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero sustenta su recurso en los siguientes términos:
2.1. El análisis del JEE no advirtió que los miembros de mesa incurrieron en error al consignar como votos en blanco la cifra correspondiente al total de cédulas no utilizadas (54), dato numérico que se consigna en la sección de sufragio del acta anulada.
2.2. El JEE debió apreciar los hechos con criterio de conciencia y con base en el principio de presunción de validez del voto.
2.3. La decisión emitida por el JEE vulnera el artículo 176 de la Constitución y artículo 2 y 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
En la LOE
1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:
El Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
En el Reglamento
1.3. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos, referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
1.4. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:
[…]
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,
b. los votos en blanco,
c. los votos nulos y
d. los votos impugnados,
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.
1.5. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 900798-93-P, puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.
2.2. Ahora bien, realizado el cotejo previsto en el literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.3.), por parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS |
TOTAL DE VOTOS |
|
1 |
Partido Político Nacional Perú Libre |
112 |
2 |
Fuerza Popular |
71 |
Votos en Blanco |
54 |
|
Votos Nulos |
15 |
|
Votos impugnados |
||
Total de votos emitidos |
198 |
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON |
198 |
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES |
252 |
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS |
54 |
2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada −ejemplar de la ODPE− de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.5.).
2.4. Asimismo, respecto a la apreciación de la forma como procedieron los miembros de mesa al llenar el acta electoral, no permite establecer que estos erraron al momento de consignar el total de votos en blanco (54). Más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error alegado.
2.5. Siendo así, se verifica que la suma del total de votos emitidos en el Acta Electoral N° 900798-93-P es de 252 y el total de ciudadano que votaron es de 198, con lo cual, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 (ver SN 1.4).
2.6. De lo expuesto, se advierte que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula la mencionada acta electoral.
2.7. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado y desestimar la pretensión de la organización política recurrente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01446-2021-JEE-CAJA/JNE, del 7 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral N° 900798-93-P y consideró la cifra 198 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1963902-1