Aprueban requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de embutidos y productos similares de carne de las especies bovina y porcina, crudos madurados o secos, parcialmente cocidos (escaldados) o cocidos, para consumo humano, procedentes de la República Oriental del Uruguay
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 0008-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA
16 de Junio de 2021
VISTO:
El INFORME-0019-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 18 de mayo de 2021, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala, como una de las finalidades de esta norma, lo siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de embutidos y productos similares de carne de las especies bovina y porcina, crudos madurados o secos, parcialmente cocidos (escaldados) o cocidos, para consumo humano, procedentes de la República Oriental del Uruguay;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 55 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de embutidos y productos similares de carne de las especies bovina y porcina, crudos madurados o secos, parcialmente cocidos (escaldados) o cocidos, para consumo humano, procedentes de la República Oriental del Uruguay,conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.
Articulo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBUTIDOS CRUDOS MADURADOS O SECOS, PARCIALMENTE COCIDOS (ESCALDADOS) O COCIDOS, DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA, PARA CONSUMO HUMANO, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
El producto debe estar amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial de sanidad animal de la República Oriental del Uruguay, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. INGREDIENTES DEL PRODUCTO:
El producto ha sido elaborado con ingredientes: (certificar lo que corresponde)
a) Ingredientes de origen bovino.
b) Ingredientes de origen porcino.
c) Mezcla de ingredientes de origen bovino y porcino.
II: REQUISITOS ZOOSANITARIOS:
1. El producto se elaboró con carne de animales nacidos, criados y faenados en el país exportador, o con carne importada de la República de Chile; de establecimientos habilitados para exportar a la República del Perú.
2. El país exportador es libre de peste bovina, fiebre aftosa con vacunación, fiebre del Valle del Rift, enfermedad vesicular del cerdo, encefalomielitis por enterovirus, peste porcina clásica, peste porcina africana y de riesgo insignificante para la encefalopatía espongiforme bovina.
3. Si el producto contiene carne bovina, esta ha sido deshuesada del músculo del esqueleto (excepto carnes separadas por procedimientos mecánicos) de bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula, y que fueron declarados aptos para el sacrificio y la transformación de sus canales en las inspecciones ante y post mortem.
4. En caso de contener carne bovina, el producto procede de canales que han permanecido en maduración a más de 2° C, durante un periodo no menor de veinticuatro (24) horas, con el fin de que el pH, tomado en el 12º espacio intercostal, en el músculo longissimus dorsi, no sea superior a 5,9. La carne ha sido deshuesada en un área separada del matadero, extrayéndose los principales vasos sanguíneos, nódulos linfáticos y coágulos visibles.
5. La carne de porcino para la elaboración del producto fue obtenida de: (tachar lo que no corresponda)
a. Cerdos domésticos procedentes de un compartimento con riesgo insignificante de infección por Trichinella en cerdos domésticos en condiciones de manejo controladas; o,
b. Cerdos domésticos que han sido objeto de un método aprobado (digestión artificial) para la detección de larvas de Trichinella con resultados negativos.
6. El producto procede de carne de cerdo sometida a (tachar lo que no corresponda):
a. Tratamiento térmico que alcanza una temperatura interna mínima de 70° C durante por lo menos 30 minutos; o,
b. Desecación previa salazón: Después del rigor mortis total, la carne se deshuesa, se trata con sal de cocina (NaCl) y se seca por completo (la relación humedad/proteína no es superior a 2,25:1, y una actividad de agua (Aw) que no es superior a 0,85) de modo que no se deteriore a temperatura ambiente.
7. La carne de bovino utilizada para la preparación del producto no procede de la cabeza, encéfalo, ojos, faringe, lengua, nódulos linfáticos asociados, médula espinal, columna vertebral, amígdalas e íleon distal de los bovinos.
8. En el establecimiento de origen de los animales, el matadero y en un área circundante de 10 Km. a su alrededor, no han estado bajo cuarentena o restricción de la movilización de animales durante los sesenta (60) días previos al embarque; y no han ocurrido brotes epidémicos por enfermedades de la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) que afectan a los animales, en los seis (6) meses previos a la fecha de sacrificio.
9. Los animales de los que se obtuvo la carne utilizada para la preparación del producto no presentaron enfermedades infecciosas y fueron objeto de inspección ante y post mortem, de acuerdo a las recomendaciones de la OIE.
10. Se tomaron las precauciones necesarias después de la obtención del producto para evitar el contacto con algún patógeno que pueda transmitir enfermedades que afecten a los porcinos y bovinos.
11. La carga fue inspeccionada por un médico veterinario oficial o acreditado por la autoridad competente en el puerto de salida del país exportador.
12. Los productos se transportan en condiciones adecuadas para evitar su contaminación.
ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS DE EXPORTACIÓN, EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS, INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA AL PAÍS DE ORIGEN SIN LUGAR A RECLAMO.
1963818-1