Modifican el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero

RESOLUCIÓN SBS N° 01760-2021

Lima, 16 de junio de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 186 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modificatorias (en adelante Ley General), dispone que la Superintendencia determinará las metodologías para la medición del riesgo de crédito, mercado y operacional que serán utilizadas por las empresas para calcular los requerimientos de patrimonio efectivo;

Que, el referido artículo señala también que para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, las empresas deben utilizar el método estándar o modelos internos, según las disposiciones de la Ley General;

Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito (en adelante el Reglamento) que establece la metodología que debe aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas del sistema financiero para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en calificaciones internas;

Que, mediante Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero (en adelante Manual de Contabilidad);

Que, considerando los estándares internacionales del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y con la finalidad de aplicar una metodología más sensible al riesgo, se ha considerado conveniente modificar el Reglamento en lo que se refiere al cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito para las exposiciones en certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión;

Que, considerando que los fondos mutuos o fondos de inversión pueden presentar dentro de sus carteras de inversión instrumentos financieros en los cuales las empresas del sistema financiero no están permitidas y/o autorizadas de invertir de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley General, resulta conveniente establecer que las inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión de las empresas del sistema financiero ponderen 1000% por la proporción que corresponda a inversiones que han efectuado los referidos fondos y que dichas empresas no se encuentran permitidas y/o autorizadas de efectuar;

Que, considerando que actualmente el Reglamento está resultando en un requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito menor al adecuado para determinadas exposiciones de consumo revolvente y no revolvente con atraso mayor a noventa (90) días, resulta conveniente modificar la ponderación de las referidas exposiciones de consumo con atraso mayor a noventa (90) días bajo el método estándar;

Que, considerando el alto valor de recuperación que tienen los créditos pignoraticios que cuentan con la garantía de alhajas u objetos de oro, producto de la ejecución de las referidas garantías, resulta conveniente modificar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito de dichas exposiciones;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Reporte 2-A1 “Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito – Método Estándar” del Manual de Contabilidad para adecuarlo a lo que se apruebe mediante la presente Resolución;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa aplicable a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación de esta norma al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, en adelante el Reglamento, en los siguientes términos:

1. Incorporar el literal oo) en el artículo 2° conforme al siguiente texto:

“Artículo 2°.- Definiciones generales

(…)

oo) Ajuste de valoración al crédito (CVA): El CVA refleja el ajuste de los precios de las operaciones con derivados, como consecuencia de un potencial incumplimiento de la contraparte.

2. Incorporar como último párrafo del artículo 20°, el siguiente texto:

“Artículo 20°.- Exposiciones con pequeñas empresas, con microempresas y exposiciones de consumo

(…)

En el caso de las exposiciones de consumo no revolventes y revolventes consistentes en créditos pignoraticios que cuentan con garantía de alhajas u objetos de oro, para el importe del crédito cubierto hasta por el 80% del valor de la garantía corresponde un factor de ponderación de 100%, mientras que para el importe del crédito que exceda el 80% del valor de la garantía corresponde un factor de ponderación de 250%. Respecto a la metodología de valorización de la garantía, se debe considerar un valor del oro que sea consistente con el precio internacional de la onza troy del oro. El valor del oro no podrá superar el mínimo entre el valor promedio de la onza troy del oro en los últimos treinta (30) días y el último dato de cierre disponible.”

3. Sustituir el artículo 22° del Reglamento, por lo siguiente:

“Artículo 22°.- Exposiciones accionariales distintas de exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión

A las exposiciones accionariales con bancos multilaterales de desarrollo y con empresas afines a los sistemas de canje y compensación que determine la Superintendencia, les corresponde un factor de ponderación de 100%. El resto de las exposiciones accionariales recibe un ponderador de 300% si son negociadas en mecanismos centralizados y 400% si no lo son. Se excluye el tratamiento de las exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión.”

4. Incluir el artículo 22°-A al Reglamento, según la siguiente redacción:

“Artículo 22-A°.- Exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión

1.1 Para las exposiciones en certificados de participación en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión, la empresa debe optar por realizar el cálculo del factor de ponderación por riesgo de cada una de estas exposiciones bajo uno o más de los siguientes tres enfoques:

a) Enfoque de transparencia - “look-through approach”: Las exposiciones comprendidas en los Fondos Mutuos o Fondos de Inversión deben ser ponderadas como si éstas fueran directamente mantenidas por la empresa, incluyendo cualquier exposición proveniente de operaciones con derivados del fondo. La empresa debe cumplir las siguientes condiciones para aplicar este enfoque:

i) La empresa debe contar con suficiente y frecuente información sobre los activos subyacentes del fondo. La frecuencia de la referida información debe ser como mínimo mensual. Asimismo, se debe garantizar que la información financiera cuente con la granularidad suficiente para realizar el cálculo de los factores de ponderación.

ii) La información referida en el inciso anterior debe ser verificada por lo menos anualmente por un tercero independiente, como una entidad depositaria, custodio, entre otros.

Para las operaciones con derivados del fondo, la exposición al subyacente se calculará como el producto de la exposición nominal al subyacente y el ponderador de riesgo aplicable al subyacente según el Reglamento. Asimismo, para todas las exposiciones en derivados, se calculará la exposición crediticia equivalente según el Artículo 26° del Reglamento y se incluirá una carga adicional equivalente a la multiplicación de la exposición crediticia equivalente por un factor de 1.5, por concepto de ajuste de valoración del crédito (CVA). Tanto la exposición crediticia equivalente como la carga por concepto de CVA serán multiplicadas por el ponderador de riesgo asociado a la contraparte.

La empresa puede utilizar el factor de ponderación calculado por terceros independientes en caso no cuente con la información suficiente o adecuada para realizar dicho cálculo. De acogerse a ello, la empresa debe considerar un ponderador 1.2 veces mayor al que sería aplicable si la exposición fuera directamente mantenida por la empresa. Asimismo, la empresa debe poner a disposición de la Superintendencia la información que el tercero independiente utilizó para realizar el cálculo del referido factor de ponderación.

Por otro lado, a excepción de exposiciones en derivados de cobertura, la proporción que corresponda a inversiones y derivados que han efectuado los Fondos Mutuos o Fondos de Inversión de manera directa o indirecta y que la empresa no se encuentra permitida y/o autorizada de efectuar, recibe un factor de ponderación de 1000%.

De ser aplicable, se debe considerar el ajuste por apalancamiento descrito en el numeral 1.4 del presente artículo.

b) Enfoque basado en el prospecto - “mandate-based approach”: La empresa debe utilizar este enfoque cuando no cumpla con las condiciones para aplicar el enfoque de transparencia según lo señalado en el literal a). Para aplicar este enfoque, la empresa debe basarse en la información de los prospectos vigentes de cada Fondo Mutuo o Fondo de Inversión en los cuales tiene participación a la fecha de reporte o en las regulaciones aplicables a dichos fondos. Los activos ponderados por riesgo de las exposiciones del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión se calculan como la suma de: i) los activos del Fondo ponderados por los factores de ponderación por riesgo que les corresponden, asumiendo que se invierte en dichos activos hasta los montos máximos permitidos según el prospecto del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión o las regulaciones aplicables; ii) el producto de la exposición nominal al subyacente del derivado y el ponderador de riesgo aplicable al subyacente según el Reglamento, y iii) la exposición crediticia equivalente de las exposiciones con derivados del fondo, calculada según el Artículo 26° del Reglamento, y una carga equivalente a la multiplicación de la exposición crediticia equivalente por un factor de 1.5 por concepto de ajuste de valoración del crédito (CVA). Tanto la exposición crediticia equivalente como la carga por concepto de CVA serán multiplicadas por el ponderador de riesgo asociado a la contraparte.

Para el cálculo de los activos ponderados por riesgo de los instrumentos permitidos por el fondo, se debe seguir el siguiente procedimiento:

i) Indicar para cada uno de los instrumentos permitidos los porcentajes de participación máximos que el prospecto o las regulaciones aplicables a dichos fondos hayan delimitado, teniendo en cuenta si son instrumentos de deuda o capital, de corto o largo plazo, si son emitidos en moneda nacional o moneda extranjera, en el mercado local o extranjero, entre otros aspectos relevantes.

ii) Determinar para cada uno de los instrumentos permitidos que han sido listados anteriormente, el factor de ponderación por riesgo correspondiente de acuerdo con el presente Reglamento. Si más de un ponderador de riesgo puede ser aplicado a una exposición, se aplicará el mayor ponderador de riesgo.

iii) Seleccionar los instrumentos permitidos que tengan mayor factor de ponderación por riesgo, es decir los instrumentos más riesgosos, hasta completar el 100% del monto en que puede invertir el Fondo Mutuo o Fondo de Inversión. Determinar el monto de participación de cada activo a partir de su porcentaje de participación máxima y el monto de la exposición total frente al Fondo Mutuo o Fondo de Inversión.

iv) De los instrumentos permitidos seleccionados, sumar el producto de los montos de participación según el literal iii) por sus respectivos factores de ponderación por riesgo según el literal ii), lo cual será equivalente al total de activos ponderados por riesgo de los instrumentos permitidos.

Para el cálculo de la exposición al subyacente de operaciones con derivados del fondo, se aplicarán los siguientes lineamientos:

La exposición al subyacente del derivado se calculará como el producto de la exposición nominal al subyacente y el ponderador de riesgo aplicable al subyacente según el Reglamento. Si el subyacente es desconocido, se deberá emplear el nominal total de las posiciones con derivados para efectuar el cálculo. Asimismo, si el monto nominal de los derivados es desconocido, este debe estimarse empleando el máximo monto nominal de operaciones con derivados permitido bajo el prospecto de inversión.

Para el cálculo de la exposición crediticia equivalente de operaciones con derivados del fondo, se aplicarán los siguientes lineamientos:

En caso de que el primer componente de la exposición crediticia equivalente sea desconocido, se empleará como proxy la suma de los montos nominales de los derivados compensados con una misma contraparte; o el monto nominal del derivado individual en caso se trate de una única operación con la contraparte o no se permita la compensación. En caso de que el segundo componente de la exposición crediticia equivalente de las posiciones compensadas de instrumentos financieros derivados no sea conocido, se calculará como el 15% de la suma de los valores nominales de los derivados compensados con una misma contraparte; o el 15% del monto nominal del derivado individual en caso se trate de una única operación con la contraparte o no se permita la compensación. Si el monto nominal de los derivados contratados con una misma contraparte es desconocido, este debe estimarse empleando el máximo monto nominal de operaciones con derivados permitido bajo el prospecto de inversión.

Por otro lado, a excepción de exposiciones en derivados de cobertura, la proporción que corresponda a inversiones y derivados que han efectuado los Fondos Mutuos o Fondos de Inversión de manera directa o indirecta y que la empresa no se encuentra permitida y/o autorizada de efectuar, recibe un factor de ponderación de 1000%

De ser aplicable, se debe considerar el ajuste por apalancamiento descrito en el numeral 1.4 del presente artículo.

c) Ponderador de 1000% - “fall-back approach”: La empresa que no pueda utilizar ninguno los dos métodos señalados anteriormente, debe aplicar un factor de ponderación por riesgo de 1000% a las exposiciones en certificados de participación en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión.

1.2 Tratamiento de fondos que invierten en otros fondos

Cuando una empresa mantiene una inversión en un fondo que haya identificado a través de los enfoques de transparencia o basado en el prospecto, que a su vez invierte en otro fondo, el ponderador por riesgo aplicado al segundo de ellos puede ser determinado empleando cualquiera de los tres enfoques señalados anteriormente. Para todas las capas subsiguientes (en el caso de que el segundo fondo invierta a su vez en otro fondo), los ponderadores por riesgo aplicados para la inversión en el otro fondo pueden ser determinados por el enfoque de transparencia, siempre y cuando dicho enfoque haya sido utilizado para determinar el ponderador por riesgo del fondo de la capa anterior. En caso contrario, deberá aplicarse el enfoque “fall-back approach”.

1.3 Aplicación de múltiples enfoques

Una empresa puede emplear una combinación de los tres enfoques anteriormente descritos para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito de una exposición en un (1) Fondo Mutuo o en un Fondo de Inversión individual, siempre y cuando se cumplan las condiciones para aplicar dichos enfoques.

1.4 Ajustes por apalancamiento

En caso de que el Fondo Mutuo o el Fondo de Inversión se encuentre permitido de apalancarse, para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por la exposición en el fondo, se deberá aplicar un ajuste por apalancamiento equivalente a al factor de ponderación por riesgo promedio multiplicado por el apalancamiento del fondo. El factor de ponderación máximo tras aplicar el ajuste de apalancamiento será de 1000%.

Así, luego de calcular los activos ponderados por riesgo bajo los enfoques de transparencia o basado en el prospecto, el factor de ponderación por riesgo promedio del fondo se calculará como el cociente de los activos ponderados por riesgo y los activos totales del fondo.

Utilizando el factor de ponderación por riesgo promedio del fondo y tomando en cuenta el nivel de apalancamiento, los activos ponderados por riesgo de una inversión en un fondo se calcularían de la siguiente manera:

APR inversión = Factor de ponderación promedio del fondo * Apalancamiento * Exposición en el fondo

El Apalancamiento se calcula como el cociente del total de activos del fondo entre el total del patrimonio de dicho fondo.

Esta fórmula también podría ser reexpresada de la siguiente manera:

APR inversión = Activos ponderados por riesgo del fondo * % de cuotas de participación

5. Sustituir el literal b) y el literal d) del artículo 28° del Reglamento, por lo siguiente:

“Artículo 28°.- Tratamiento de las exposiciones con atraso

(…)

b) 100% cuando las provisiones específicas sean mayores o iguales al 20% del saldo contable de la exposición. No aplica a las exposiciones de consumo revolvente y no revolvente, ni a los créditos hipotecarios para vivienda.

(…)

d) 150% o el que resulte de la aplicación del artículo 20°, en caso este sea mayor a 150%, para las exposiciones de consumo revolvente y no revolvente.”

Artículo Segundo.- Modificar el Reporte N° 2-A1 “Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito – Método Estándar” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en los siguientes términos:

a) Modificar la sección correspondiente a Consumo No Revolvente y Consumo Revolvente del primer cuadro, por lo siguiente:

b) Modificar la sección correspondiente a Accionariales del primer cuadro, por lo siguiente:

c) Incorporar en el cuadro “Distribución por ponderadores de riesgo” la siguiente fila entre “Ponderador certificados de participación en fondos mutuos” y “Ponderador derivados crediticios”:

d) Sustituir el segundo párrafo de la nota I.14. por lo siguiente:

“(…) Tratándose de exposiciones en certificados de participación en fondos mutuos o fondos de inversión, deberá consignarse el ponderador promedio ponderado de todas las exposiciones en certificados de participación en fondos mutuos o fondos de inversión, según corresponda, que permita que el total de activos ponderados por riesgo de crédito de las referidas exposiciones sea el calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22-A° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.”

Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia para la información correspondiente a julio de 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

1963816-1