Declaran fundados los extremos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, fundado en parte el extremo 7 e infundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 134-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que, de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 5 de mayo de 2021, la empresa Luz del Sur S.A.A. (“LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, LUZ DEL SUR solicita la modificación de la Resolución 070, respecto de los siguientes extremos:

1. Considerar potencias efectivas de las centrales de generación en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias;

2. Corregir los indicadores macroeconómicos según la Norma Tarifas;

3. Corregir las fórmulas en el formato “F-504” del AD7;

4. Considerar el área real del terreno de la SET Progreso;

5. Considerar el costo unitario de 1 437,59 US$/m2 en la valorización del terreno de la SET Progreso;

6. Considerar el módulo “OC-SIC1E220060033LT-01” para la valorización de las obras civiles generales de la SET Progreso;

7. Considerar el módulo “ED-COENI060DB010SBN1-06” para la valorización del edificio de control de la SET Progreso;

8. Considerar los módulos “RT-SIC1E220060033LT-01-I4” y “IE-SIC1E220060033LT-01” para valorizar la red de tierra profunda y las instalaciones eléctricas al exterior de la SET Progreso;

9. Considerar el módulo “SA-010-250COU1” para valorizar los Servicios Auxiliares de la SET Progreso;

2.1 CONSIDERAR POTENCIAS EFECTIVAS DE LAS CENTRALES DE GENERACIÓN EN EL CÁLCULO DE LOS FACTORES DE PÉRDIDAS MEDIAS

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, LUZ DEL SUR señala que las potencias de inyección en su sistema eléctrico en AT y MT provenientes de las plantas de generación que se ha considerado en la Resolución 070, no son representativas;

Que, para las inyecciones de potencia, LUZ DEL SUR solicita considerar las potencias efectivas de las centrales de generación obtenidas de la página web del COES. Asimismo, que dichos valores deben reemplazar a aquellos del archivo “F_500_FactPerd_AD07.xls”, hoja “Pot_Coinc_SEIN” y rango “AE1:AM10”, que sustentan la Resolución 070;

Que, refiere que en el análisis realizado en el Informe N° 221-2021-GRT en su primer párrafo, Osinergmin indica que las potencias propuestas por LUZ DEL SUR para las centrales de Moyopampa y Huampaní son mayores a sus Potencias Efectivas (Pef) vigentes;

Que, LUZ DEL SUR precisa que la norma “Tarifas y Compensaciones para SST y SCT” aprobada mediante Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas) no es específica respecto a cómo se deben determinar las inyecciones de potencia y energía de las plantas de generación. Teniendo esto en cuenta, LUZ DEL SUR precisa que en su propuesta consideró las máximas potencias de generación del año 2020 para todas las centrales de generación, toda vez que para determinar las energías de inyección correspondientes se utiliza la fórmula E=Pmax.fc.t;

Que, agrega que no consideró para todas las centrales de generación la información correspondiente a los años 2018 y 2019 por no ser representativos, dado que el año 2017 como es de conocimiento público el Fenómeno del Niño afectó la producción de las C.H. Callahuanca, C.H. Moyopampa y C.H. Huampaní, en especial la C.H. Callahuanca, que estuvo fuera de servicio y que recién volvió a operar con una generación regular a fines de marzo de 2019;

Que, LUZ DEL SUR refiere que ha verificado que los valores que ha considerado Osinergmin corresponden al máximo valor de la potencia media. En ese sentido, la comparación que ha efectuado Osinergmin no es válida, toda vez que como se explicó, se debe utilizar la potencia máxima;

Que, la recurrente señala que los valores presentados por Osinergmin no tienen ningún sustento pues no se detalla cómo han sido obtenidos. Por otro lado, a partir de la información del COES, LUZ DEL SUR indica que ha obtenido un histórico del promedio de las potencias máximas mensuales, lo cual presenta en un primer cuadro;

Que, asimismo, presenta un segundo cuadro comparativo con las potencias consideradas en el proceso de Peajes y Compensaciones del SST y SCT del 2017-2021, en el proceso actual, en su propuesta y los valores de potencia efectiva;

Que, señala que los valores contenidos en el último cuadro son bastante cercanos con el histórico mostrado en el primer cuadro. En cambio, los valores que ha considerado Osinergmin difieren considerablemente respecto de los del cuadro anterior, en especial en las centrales Callahuanca, Moyopampa y Huampaní;

Que, LUZ DEL SUR añade que los valores que se consideró en su propuesta inicial, también son bastante cercanos con los históricos mostrados;

Que, sostiene se debe considerar la potencia máxima, para luego mediante el uso del factor de carga determinar la correspondiente energía inyectada anual. Sin embargo, dado que las potencias máximas varían año a año, LUZ DEL SUR solicita que se utilicen las Potencias Efectivas de las centrales de generación, que además son obtenidas siguiendo un Procedimiento del COES.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, al respecto, en base al sustento presentado por LUZ DEL SUR se denota que los valores de potencia considerados para las centrales del Área de Demanda 7 no son representativos, toda vez que la recurrente sustenta particularidades en la potencia considerada para dichas centrales. En ese sentido, a fin de tener un valor representativo como señala la recurrente y en cumplimiento con lo establecido en el numeral 19.5 de la Norma Tarifas, se considera la potencia efectiva del año representativo para las centrales de generación. Asimismo, en base a lo indicado por LUZ DEL SUR, se considera que para el año 2018 efectivamente la C.H. Callahuanca se encontraba fuera de servicio por la afectación del Fenómeno del Niño. En ese sentido, dado que ello obedece a un caso fortuito se procede en considerar la potencia efectiva del año 2020 solo para la C.H. Callahuanca;

Por otra parte, respecto a las centrales de generación C.H. Carhuac y C.H. HER 1, cabe indicar que sus pruebas de potencia efectiva se realizaron en el año 2019, por tal motivo se considera las potencias efectivas de dicho año;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.2 CORREGIR LOS INDICADORES MACROECONÓMICOS SEGÚN LA NORMA TARIFAS

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, LUZ DEL SUR refiere que ha encontrado que los indicadores macroeconómicos Índice del Precio del Cobre (Pc) e Índice del Precio del Aluminio (Pal) no han sido considerados de acuerdo a la Norma Tarifas; por ello, solicita se corrijan los referidos indicadores, según el archivo que ha enviado como parte de la información que sustenta su recurso de reconsideración (“IndicadoresMacroeconomicos.xlsx”);

Que, LUZ DEL SUR a modo de ejemplo, presenta el caso analizado en el Informe N° 221-2021-GRT, en donde se refiere que el periodo de aplicación de los indicadores macroeconómicos es el mes de abril, y el Regulador consigna valores del mes de marzo;

Que, sostiene, si se busca en la página web de Osinergmin, se encuentra que el Tipo de Cambio (TC) e IPM corresponden a lo aplicable en abril/2021 (publicación actualizada al 04/abril/2021 archivo “IND04042021.pdf”), lo cual considera correcto; sin embargo, señala que los indicadores Índice del Precio del Cobre (Pc) e Índice del Precio del Aluminio (Pal) que se han utilizado en esta ocasión corresponden a lo aplicable a marzo/2021 (publicación actualizada al 04/marzo/2021 archivo “IND04032021.pdf”), lo cual considera incorrecto;

Que, siendo abril 2021 el mes de aplicación, de acuerdo a la Norma Tarifas, la recurrente refiere que el Índice del Precio del Cobre (Pc) debe considerar los doce meses que terminan en el segundo mes anterior al mes de su aplicación, es decir, el periodo marzo 2020 y febrero 2021, que justamente fueron determinados en el reporte a abril 2021 (archivo “IND04042021.pdf”);

Que, indica, el índice del Precio del Aluminio (Pal), debe ser calculado como el promedio del precio semanal de la tonelada de aluminio de las últimas 52 semanas en la Bolsa de Metales de Londres; y que, para tales efectos, se considerarán las últimas 52 semanas que terminan en la cuarta semana del segundo mes anterior al mes de su aplicación. Así, refiere que siendo abril 2021 el mes de aplicación, el segundo mes anterior sería febrero 2021, es decir las 52 semanas deben terminar en febrero 2021 y no en enero 2021 como afirma Osinergmin en su Informe N° 221-2021-GRT;

Que, señala, para este ejemplo corresponde utilizar el Índice del Precio del Cobre (Pc) e índice del Precio del Aluminio (Pal) aplicable a abril 2021 y publicado en el archivo “UND04042021.pdf”;

Que, LUZ DEL SUR añade que en el Informe N° 221-2021-GRT existe un error de interpretación de la Norma Tarifas por parte de Osinergmin cuando considera, para ambos indicadores Pc y Pal, el conteo del segundo mes a partir de marzo 2021, cuando lo correcto es que el conteo inicie en abril, que es el mes de aplicación;

Que, la recurrente añade que este desfasaje en la consignación de los indicadores, ha podido ser rastreada para el periodo noviembre 2014 a marzo 2021. Para el periodo marzo 2008 a octubre 2014 señala que la información contenida en la página web de Osinergmin no ha permitido confirmar si existe tal desfasaje;

Que, por lo expuesto, LUZ DEL SUR solicita hacer las correcciones del caso.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, se han revisado los valores de los indicadores macroeconómicos que se consignaron en el proceso de Fijación de Peajes y Compensaciones de los SST y SCT del periodo 2021 - 2025 habiéndose verificado que son los correctos pues están acorde a lo establecido en la Norma Tarifas, que establece que el Factor de Actualización se encuentra definido por el Tipo de Cambio (TC), Índice General al Por Mayor (IPM), el Índice del Precio del Cobre (Pc) y el Índice del Precio del Aluminio (Pal);

Que, asimismo, en concordancia con la Norma Tarifas, los valores de cada uno de esos indicadores deben considerar que, para el TC, es el correspondiente al último día hábil del mes anterior al de su aplicación; para el IPM, es el tomado del mes anterior al de su aplicación; para el Pcu, es el calculado como el promedio del precio medio mensual de los últimos 12 meses que terminan con el segundo mes anterior a aquel en que los CMA resultantes serán aplicados; y, para el Pal, es el calculado como el promedio del precio semanal de las últimas 52 semanas que terminan con la cuarta semana del segundo mes anterior a aquel en que los CMA resultantes serán aplicados;

Que, dicho ello, los valores de los indicadores TC e IPM fueron tomados del mes de marzo 2021, considerando que el mes de su aplicación es en abril de ese mismo año. En ese sentido, se ha consignado para el TC y el IPM los valores a marzo 2021, los cuales se obtienen directamente de las fuentes del BCRP e INEI;

Que, sobre los valores de los indicadores Pcu y Pal, estos fueron tomados del mes de enero 2021 por ser el segundo mes anterior a aquel en que los CMA resultantes serán aplicados (marzo de ese mismo año). En observancia al numeral 24.3 de la Norma Tarifas, los CMA resultantes se aplican al último día hábil del mes de marzo del año de la fijación tarifaria. Asimismo, se presenta un esquema que muestra claramente lo indicado en el numeral referido;

Que, por ello, el Índice Pcu comprende los precios medios mensuales desde enero 2021 hasta febrero 2020, contados hacia atrás. Dichos precios medios mensuales de Cu fueron obtenidos directamente de la fuente del BCRP con página web https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01652XM/html;

Que, en cuanto al Índice del Precio de Aluminio (Pal), calculado como el promedio del precio semanal de aluminio de las últimas 52 semanas que terminan con la cuarta semana del segundo mes anterior a aquel en que los CMA resultantes serán aplicados, fue obtenido a partir del precio semanal de la cuarta o penúltima semana de enero 2021 hasta la quinta semana de enero 2020, contados hacia atrás, lo que en conjunto hace 52 semanas;

Que, a diferencia de los otros indicadores macroeconómicos, los precios semanales considerados para el cálculo del Índice Pal se obtienen de los Pliegos Tarifarios y dado que el mes de aplicación de los CMA es en marzo 2021, entonces, se tomaron los pliegos tarifarios correspondiente al mes de marzo 2021, el cual se publicó el día 4 de marzo;

Que, por lo tanto, conforme al criterio aplicado en los procedimientos regulatorios anteriores en aplicación de la Norma Tarifas, no procede la solicitud de LUZ DEL SUR de corregir los valores de los indicadores macroeconómicos utilizados en el proceso de fijación de Peajes y Compensaciones de los SST y SCT;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.3 CORREGIR FÓRMULAS EN EL FORMATO “F-504” DEL AD7

2.3.1 Sustento del petitorio-

Que, advierte, el formato “F-504” del archivo “F_500_FactPerd_AD07.xls” presenta un error en las fórmulas que totalizan las pérdidas de las líneas de transmisión MAT y AT, para los años 2021 al 2025, para la condición de máxima demanda del sistema y demanda coincidente con la máxima demanda del SEIN; por lo que se deben corregir las fórmulas de dicho formato;

Que, al respecto, la recurrente señala que, con la finalidad de simplificar la explicación de esta observación, presenta dos ejemplos con dos celdas de la hoja “F-504” del archivo “F_500_FactPerd_AD07.xls”. El primero considera la celda “C12”, la fórmula de la celda hace referencia a varios rangos de columnas que están entre la fila 3 y la fila 497. Sin embargo, la hoja “BD_Sist_lineas” registra datos hasta la fila 514, que no están siendo considerados. Añade que de forma similar ocurre en la celda “D12” de la hoja “BD_Sein_lineas”;

Que, manifiesta, este error se presenta en toda la hoja, en las celdas que totalizan las pérdidas de las líneas de transmisión MAT y AT, para los años del 2021 al 2025 y para las condiciones de máxima demanda del sistema y demanda coincidente con la potencia máxima del SEIN, por lo que LUZ DEL SUR solicita la revisión y corrección correspondiente en toda la hoja “F-504”.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha revisado lo señalado por LUZ DEL SUR y se verifica que en la hoja “F-504” del archivo “F_500_FactPerd_AD07.xls” las fórmulas relacionadas a las pérdidas en transmisión que se obtienen de las hojas “BD_Sist_lineas” y “BD_Sein_lineas” consideran los valores desde la fila 3 hasta la fila 497, sin embargo, deben considerar los valores hasta la fila 514, dado que, se tiene registros de pérdidas hasta dicha fila, las cuales no están siendo incorporados;

Que, en ese sentido, corresponde realizar la modificación en la formulación de la hoja “F-504” del archivo “F_500_FactPerd_AD07.xls”, considerando en la formulación la fila 3 hasta la fila 514 de las hojas “BD_Sist_lineas” y “BD_Sein_lineas”, conforme solicita LUZ DEL SUR;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.4 CONSIDERAR EL ÁREA REAL DEL TERRENO DE LA SET PROGRESO

2.4.1 Sustento del petitorio

Que, LUZ DEL SUR señala que en el Plan de Inversiones Transmisión 2017-2021, se aprobó el proyecto “Subestación Los Héroes 220/10 kV y Línea 220 kV Pachacútec – Los Héroes”; dicha subestación fue aprobada como “tipo encapsulado (GIS)”. Posteriormente, a solicitud del COES, se cambió su nombre por “Progreso”;

Que, añade, la valorización del costo de terreno de la subestación Progreso (antes “Los Héroes”) realizada por Osinergmin, considera un área de terreno igual a 2 592 m², que no corresponde al área real adquirida. Asimismo, agrega que el área de 2 592 m² considerada por Osinergmin, corresponde al módulo con el código “OC-COC1E220060033LT-01”;

Que, de lo anterior, indica que la SET Progreso está aprobada y ha sido construida como una subestación encapsulada; por lo tanto, no se debe considerar en la valorización de su terreno el área de dicho módulo, sino utilizar el área de adquisición del terreno;

Que, advierte, la información del área real de la subestación Progreso fue remitida por LUZ DEL SUR a Osinergmin el 22/03/2021 como parte de la información complementaria para la Liquidación Anual;

Que, en el referido informe se explica que para la construcción de la SET Progreso, LUZ DEL SUR adquirió dos inmuebles contiguos, ubicados en la Urbanización Zona Industrial del distrito de San Juan de Miraflores, conforme a la cláusula primera de la minuta, cuya copia adjunta. Estos inmuebles se localizan en el Jr. Paita N° 161 PC y N° 173 PC, Manzana G Lotes 7 y 6, y están inscritos en las Partidas Electrónicas N° 42343064 y N° 42343056 del Registro de Propiedad de Inmueble de Lima, tal como se indica en la minuta presentada;

Que, indica, según el Certificado Registral Inmobiliario de las partidas N° 42343064 y N° 42343056, cuya copia se incluye, los inmuebles de la Manzana G lotes 7 y 6 tienen un área de 1 675 m² y 1 340 m², respectivamente, resultando un área total del terreno adquirido para la subestación de 3 015 m²;

Que, respecto al contenido del mencionado informe, considera que Osinergmin no ha expresado opinión alguna en los Informes N° 221-2021-GRT y N° 222-2021-GRT que sustentan la Resolución 070.

2.4.2 Análisis de Osinergmin

Que, el hecho no trasladar a la Resolución 070 la información complementaria enviada por LUZ DEL SUR el 22 de marzo de 2021, originó que se considere como área de terreno 2 592 m2 sobre la base del área del terreno utilizado en la SET Sauces, que tiene características similares a la SET Progreso. No obstante, se ha revisado la información de sustento “Anexos_05052021171834.pdf” remitida por LUZ DEL SUR, verificándose que las partidas N° 2343064 y N° 42343056, referidas a los terrenos adquiridos por LUZ DEL SUR, tienen un área de 1 675 m2 y de 1 340 m2. Por lo tanto, se verifica que el área total de terreno adquirido por LUZ DEL SUR para la construcción de la SET Progreso es de 3 015 m2;

Que, sin perjuicio de lo mencionado, debemos indicar que, el área considerada para el reconocimiento del terreno de una subestación, se realiza en base a la selección de un Módulo Estándar de obras civiles consignado en la Base de Datos de Módulos Estándares (BDME) de similares características a la subestación instalada; sin embargo, para el caso del área considerada en la construcción de la SET Progreso, no se tiene módulos de obras civiles con tecnología encapsulada (tipo “GIS”) con relación de transformación de 220/10 kV en la BDME; por lo que se tiene como área adquirida la información de sustento presentada por LUZ DEL SUR, que es de 3 015 m2, la cual se encuentra debidamente sustentada;

Que, de lo expuesto, se debe reconocer el área de 3 015 m2 en los cálculos referidos a los costos del terreno para la SET Progreso;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.5 CONSIDERAR EL COSTO UNITARIO DE 1 437,59 USD/M2 EN LA VALORIZACIÓN DEL TERRENO DE LA SET PROGRESO

2.5.1 Sustento del petitorio

Que, LUZ DEL SUR señala que Osinergmin en la valorización de la SET Progreso ha considerado el valor cero (0 USD/m²) para el cálculo del costo del terreno;

Que, por otra parte, hace notar que, en la información complementaria para la Liquidación Anual, remitida a Osinergmin el 22 de marzo de 2021, adjuntó como parte del archivo “informes.zip” de 46 Mb y con el nombre Anexo N° 3, el informe “Proyecto: SET Progreso 220/10 kV Costo del Terreno” en el correspondiente archivo “01.02 Informe Terreno SET Progreso.pdf”;

Que, no obstante, la recurrente agrega que Osinergmin no ha expresado opinión alguna en los Informes N° 221-2021-GRT y N° 222-2021-GRT que sustentan la Resolución 070;

Que, asimismo, indica que, en el Anexo N° 1 del informe que remitió LUZ DEL SUR a Osinergmin, se vuelve a adjuntar la minuta de compraventa del terreno. Además, señala que, en la cláusula cuarta de dicha minuta, para el terreno de la subestación Progreso, se adquirieron dos inmuebles en el Jr. Paita: 161 PC y 173 PC, a un valor total de USD 4 208 940;

Que, de lo anterior, agrega que a esa cifra se le debe añadir el pago por concepto de impuesto de alcabala de cada lote: S/ 234 510,79 y S/ 187 356,63; respectivamente, resultando un monto total de S/ 421 867,42, equivalente a USD 125 406,49 (considerando el tipo de cambio de 3,364 soles por dólar americano del 23/09/2019, fecha de pago de la alcabala);

Que, dado que el área total del terreno adquirido para la subestación Progreso es de 3 015 m², la recurrente señala que el costo unitario total del terreno de la SET Progreso es de 1 437,59 USD/m2, cifra que resulta de sumar el costo de adquisición del terreno (USD 4 208 940) más el pago de la alcabala (USD 125 406,49) dividido por el área del terreno (3 015 m²);

Que, sobre el sustento del precio del terreno antes indicado, indica que Osinergmin tampoco ha expresado opinión en los Informes N° 221-2021-GRT y N° 222-2021-GRT que sustentan la Resolución 070; y que esta falta de pronunciamiento recorta su derecho de defensa ya que solo les queda una instancia para sustentar su solicitud.

2.5.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha procedido a revisar las minutas de compra y venta de la adquisición de terrenos para la construcción de la SET Progreso, en donde se verifica que el precio por la adquisición de los dos (02) inmuebles asciende a USD 4 208 940; cuyo costo del primer y segundo inmueble asciende a la suma de USD 2 338 300 y USD 1 870 640; respectivamente;

Que, el pago por impuesto de alcabala se adiciona al costo del terreno. De la información presentada se verifica que dicho pago, calculado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para el primer y segundo inmueble, asciende a S/ 187 356,63 y S/ 234 510,79; respectivamente. Siendo el pago total por concepto de alcabala de S/ 421 867,42, que considerando al tipo de cambio de 3,364 a la fecha del pago de alcabala (23 de setiembre de 2019), dicho pago total equivale a USD 125 406,49;

Que, de lo anterior y considerando el área de terreno (3 015 m2) para la construcción de la SET Progreso, se procede a determinar el valor del costo unitario total del terreno el cual es de 1 437,59 USD/m2;

Que, de lo expuesto, se procede a considerar el costo unitario de 1 437,59 USD/m2 en la valorización del terreno de la SET Progreso;

Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, cabe señalar que no ha existido ninguna afectación al derecho de defensa de LUZ DEL SUR, al haberse garantizado en todas las etapas, el derecho a presentar sus propuestas, a subsanar las observaciones correspondientes, a presentar comentarios al proyecto, a interponer su recurso de reconsideración, a participar de las audiencias para exponer sus propuestas y sustentar su recurso de reconsideración;

Que, la etapa de comentarios a la prepublicación, no constituye un derecho a favor de un administrado para cumplir una doble instancia, por lo que la afirmación de LUZ DEL SUR referida a que sólo quedaría una instancia para sustentar su solicitud ya que con esta impugnación se agotaría la vía administrativa, carece de sustento. Tal como se establece en el artículo 52, literal k) del Reglamento General de Osinergmin, el Consejo Directivo es la única instancia para resolver los recursos de reconsideración que las partes interesadas interpongan contra las resoluciones, debiendo colegirse que no existe ninguna doble instancia en los procedimientos regulatorios de Osinergmin;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.6 CONSIDERAR EL MÓDULO “OC-SIC1E220060033LT-01” PARA LA VALORIZACIÓN DE LAS OBRAS CIVILES GENERALES DE LA SET PROGRESO

2.6.1 Sustento del petitorio

Que, LUZ DEL SUR indica que el costo de las obras civiles generales reconocidas en la SET Progreso no se condice con el área de la subestación; teniendo en cuenta que en la valorización de las obras civiles generales de la SET Progreso, Osinergmin ha considerado el módulo “OC-COC1E220060033LT-01”, el cual corresponde al diseño para una subestación con un área de 2 592 m²;

Que, la recurrente indica que la SET Progreso es una subestación encapsulada (Tipo GIS) que está construida en un área de 3 015 m2. Al respecto, dado que en la BDME vigente no existe un diseño estándar de características similares a la subestación Progreso; señala que en estos casos Osinergmin debe considerar aquel módulo estándar diseñado para una subestación con el área más próxima al valor del área de la subestación Progreso (3 015 m²). Al respecto, LUZ DEL SUR muestra una lista de posibles módulos aplicables en la figura 3.2, y menciona que el módulo “OC-COC1E220060033LT-01” (que ha sido aplicado por Osinergmin) es el que tiene el área con mayor diferencia respecto al de la subestación Progreso; siendo por el contrario que el módulo “OC-SIC1E220060033LT-01” es el que presenta un área más próxima al área objetivo.

2.6.2 Análisis de Osinergmin

Que, no existe un módulo de obras civiles con tecnología encapsulada que tenga una relación de transformación de 220/10 kV que se pueda considerar en la valorización de la SET Progreso. Por esta razón, corresponde utilizar un Módulo Estándar que tenga un área de terreno similar a 3 015 m2 que es el área real adquirida por LUZ DEL SUR para la construcción de la SET Progreso;

Que, respecto a las alternativas de Módulos Estándar de obras civiles generales, presentadas por la recurrente como parte del sustento del petitorio, debemos mencionar que se observa un error material en la figura 3.2 “Módulos de Obras Civiles Generales con áreas similares a 3 150,00 m²” del informe que sustenta su recurso, dado que considera como área de la SET Progreso un valor de 3 105 m2 y no el valor de 3 015 m2, generando error en la estimación del porcentaje de diferencia;

Que, no obstante, se procede a estimar las diferencias de las alternativas propuestas por la recurrente de Módulos Estándar; así como, otras alternativas posibles, referidas a las obras civiles generales;

Que, de la estimación realizada, se verifica que el Módulo Estándar “OC-SIC1E220060033LT-01” presenta el área de terreno más cercano al área del terreno adquirido para la SET Progreso; por lo expuesto, se procede a considerar el Módulo Estándar “OC-SIC1E220060033LT-01” para la valorización de las obras civiles generales de la SET Progreso;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.7 CONSIDERAR EL MÓDULO “ED-COENI060DB010SBN1-06” PARA LA VALORIZACIÓN DEL EDIFICIO DE CONTROL DE LA SET PROGRESO

2.7.1 Sustento del petitorio

Que, LUZ DEL SUR observa que el costo del edificio de control de la SET Progreso considerado por Osinergmin no incluye el edificio para las celdas GIS;

Que, la SET Progreso es una subestación 220/10 kV encapsulada al interior, doble barra en el lado 220 kV, para la cual su edificio de control ha sido valorizado por Osinergmin con el módulo “ED-COC1E220060033LT-01” que corresponde a una subestación convencional donde no existe el edificio GIS 220 kV;

Que, en la BDME no existen módulos para valorizar el edificio de control para subestaciones encapsuladas al interior 220/10 kV con doble barra en el lado 220 kV; y que podría utilizarse el módulo “ED-COENI060DB010SBN1-06”, que corresponde al edificio de control de una subestación encapsulada al interior 60/10 kV con doble barra en el lado 60 kV, el cual sí incluye un edificio GIS 60 kV;

Que, finalmente en la valorización del edificio de control de las subestaciones encapsuladas 220/10 kV debe incluir el costo del edificio GIS 220 kV; por lo tanto, la recurrente solicita considerar el módulo “ED-COENI060DB010SBN1-06” para la valorización del edificio de control de la SET Progreso.

2.7.2 Análisis de Osinergmin

Que, la SET Progreso es una subestación encapsulada al interior con relación de transformación 220/10 kV; por lo que corresponde considerar en la valorización de los edificios de control, un módulo con estas características; sin embargo, la BDME, no considera este tipo de Módulo Estándar;

Que, respecto a la propuesta de la recurrente de considerar el Módulo Estándar “ED-COENI060DB010SBN1-06” para valorizar el Edificio de Control, argumentando que es de tecnología encapsulada con nivel de tensión 60/10 kV, debemos mencionar que, dicho Módulo Estándar propuesto, no guarda relación con lo realmente instalado que tiene un nivel de tensión de 220/10 kV. Ante ello, se considera razonable establecer como criterio general, el considerar la misma familia de módulos aprobados para los módulos de obras civiles “OC-SIC1E220060033LT-01”, se debe tener en consideración que este criterio fue utilizado también en una subestación de similares características como es la SET Sauces 220/10 kV. Adicionalmente, la recurrente no adjunta sustento de la necesidad de considerar un área aproximada de 440 m2 de edificio de control para considerar el modulo “ED-COENI060DB010SBN1-06”, por lo tanto, se seguirá utilizando el modulo “ED-SIC1E220060033LT-01” que tiene un área de edificio de control de 127,50 m2;

Que, para la valorización del edificio de control de la SET Progreso, se procede a considerar el Módulo Estándar “ED-SIC1E220060033LT-01”; el cual difiere del Módulo Estándar “ED-COENI060DB010SBN1-06” propuesto por la recurrente;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.8 CONSIDERAR LOS MÓDULOS “RT-SIC1E220060033LT-01-I4” Y “IE-SIC1E220060033LT-01” PARA VALORIZAR LA RED DE TIERRA PROFUNDA Y LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS AL EXTERIOR DE LA SET PROGRESO

2.8.1 Sustento del petitorio

Que, LUZ DEL SUR indica que el costo de la red de tierra profunda y de las instalaciones eléctricas al exterior de la SET Progreso no corresponde al área de la subestación;

Que, señala, en la valorización de la red de tierra profunda, así como de las instalaciones eléctricas al exterior de la SET Progreso, Osinergmin ha considerado los módulos “RT-COC1E220060033LT-01-I4” y “IE-COC1E220060033LT-01” diseñados para un área de 2 592 m²; menciona que dicha área difiere considerablemente del área del terreno utilizado para la construcción de dicha subestación (3 015 m2).

Que, la recurrente hace notar que la BDME no contiene módulos para valorizar la red de tierra profunda y las instalaciones eléctricas al exterior para subestaciones encapsuladas al interior 220/10 kV con doble barra en el lado 220 kV;

Que, indica, se debe aplicar el criterio de buscar módulos para estas instalaciones con áreas próximas al área real. Además, que este criterio se basa en que los módulos de la red de tierra profunda y de las instalaciones eléctricas al exterior son diseñados para un área determinada, las que al mismo tiempo deben corresponder al área definida para las obras civiles generales, cuyo valor debe ser próximo al área real utilizado en la construcción de la subestación Progreso; con lo cual, para su valorización debe considerarse la misma serie de módulo de obras civiles generales;

Que, concluye, se deben considerar los módulos “RT-SIC1E220060033LT-01-I4” y “IE-SIC1E220060033LT-01” para valorizar la red de tierra profunda y de las instalaciones eléctricas al exterior, respectivamente; módulos que, similar al módulo “OC-SIC1E220060033LT-01” de las obras civiles generales, están diseñados para un área de 2 916 m².

2.8.2 Análisis de Osinergmin

Que, en concordancia con lo indicado en el análisis del numeral 2.6.2 de la presente resolución, donde se acepta considerar el Módulo Estándar “OC-SIC1E220060033LT-01” referido a las obras civiles generales para la valorización de la SET Progreso, corresponde establecer el criterio de reconocer la misma familia de módulos para valorizar los módulos de red de tierra profunda e instalaciones eléctricas al exterior. Por lo tanto, se acepta el argumento de la recurrente de reconocer los módulos “RT-SIC1E220060033LT-01-I4” y “IE-SIC1E220060033LT-01”;

Que, de lo expuesto, se consideran los Módulos Estándar “RT-SIC1E220060033LT-01-I4” y “IE-SIC1E220060033LT-01” para valorizar la red de tierra profunda y las instalaciones eléctricas al exterior de la SET Progreso;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.9 CONSIDERAR EL MÓDULO “SA-010-250COU1” PARA VALORIZAR LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SET PROGRESO

2.9.1 Sustento del petitorio

Que, LUZ DEL SUR indica que la capacidad del transformador de los Servicios Auxiliares de la SET Progreso es menor al requerido para dicha SET;

Que, para la valorización de los servicios auxiliares de la SET Progreso, Osinergmin ha considerado el módulo “SA-010-160COU1”, de una capacidad de 160 kVA;

Que, sostiene, debido a las características propias de la SET Progreso, los servicios auxiliares instalados son para una capacidad de 250 kVA y que dicho sustento fue remitido a Osinergmin;

Que, refiere, la información complementaria correspondiente a la liquidación anual que fue remitida por LUZ DEL SUR a Osinergmin el 22/03/2021, incluyó el archivo “informes.zip” de 46 Mb, que contiene el informe “Potencia del Transformador de Servicios Auxiliares para SET Progreso” en el archivo “Sustento SSAA SET Progreso.pdf”; sin embargo, sobre este informe Osinergmin no ha expresado opinión en los Informes N° 221-2021-GRT y N° 222-2021-GRT que sustentan la Resolución 070;

Que, nuevamente remite los informes que sustentan la necesidad en la subestación Progreso de instalar para los servicios auxiliares un transformador 10 kV de 250 kVA, según lo mostrado en la figura 6.3 “Placa del Transformador de SS.AA. de la SET Progreso”, como parte del sustento de la recurrente;

Que, finalmente señala que el sustento de la capacidad de 250 kVA del transformador de servicios auxiliares de la SET Progreso se sustenta en la Memoria de Cálculo de cargas SSAA CA y CC que presenta como parte de la información de sustento.

2.9.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha procedido a revisar la información proporcionada por la recurrente;

Que, cabe señalar que en el presente proceso se ha utilizado el Módulo Estándar “SA-010-160COU1” para valorizar los servicios auxiliares en la SET Progreso, en base a la información de los archivos de cálculos “F-300” del Plan de Inversiones 2017-2021, que considera el modulo “SA-010-160COU1” para la valorización de los servicios auxiliares de la SET Progreso;

Que, sin embargo, de la revisión del archivo “Anexos_05052021171834.pdf”, Anexo 4, que contiene información de “Subestación Progreso 220/10 kV - Memoria de Cálculo de cargas SSAA CA y CC”, se observa un cuadro de carga de los servicios auxiliares que involucra a la SET Progreso; con lo cual, se sustenta la necesidad de la potencia aparente requerida del transformador; debiendo ser como mínimo de 223,97 kVA. Ante ello, la recurrente ha instalado un transformador de servicios auxiliares de 250 kVA, tal como se muestra en la imagen de la placa del transformador que forma parte del sustento del petitorio. Por lo tanto, en base a la información de los Módulos Estándar corresponde considerar el Módulo Estándar de servicios auxiliares “SA-010-250COU1” con capacidad (potencia aparente) de 250 kVA;

Que, por lo expuesto, se procede a reconocer el Módulo Estándar “SA-010-250COU1” para valorizar los servicios auxiliares en la SET Progreso;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 362-2021-GRT y el Informe Legal N° 363-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundados los extremos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.4.2, 2.5.2, 2.6.2, 2.8.2 y 2.9.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 7 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Incorporar los Informes N° 362-2021-GRT y N° 363-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 4, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1963738-1