Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Generación Piura S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 142-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que, de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, Enel Generación Piura S.A. (“ENEL PIURA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ENEL PIURA solicita se corrija el modelo en el extremo referido a la disponibilidad de la unidad de generación TG5 en modo Diesel de la Central Térmica de Reserva Fría de Generación Talara y la consideración de la menor disponibilidad de gas natural para sus centrales; y, se recalculen los valores fijados para ENEL PIURA en el cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070, correspondiente a la Distribución de la Compensación Mensual asignadas a la Generación del SST - GD REP.

2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

2.1.1 Inhabilitación de la TG5 de la C.T. Malacas en modo Diésel en el Modelo

Que, señala la recurrente, la C.T. Malacas está compuesta por 3 unidades (TGN4, TG5 y TG6) con un total de 341 MW, con la salvedad que la unidad TG5 pertenece al régimen de Reserva Fría y por tanto es dual (diésel y gas natural);

Que, luego de la revisión la unidad TG5 (con diésel 2), advierte que está inhabilitada en el archivo “gtt.grt” del Modelo Perseo 2.0, lo cual no corresponde debido a que el combustible principal de esta unidad es el diésel 2;

Que, añade, el modo de operación de la C.T. Malacas está restringido por la disponibilidad de Gas Natural, por tal motivo, no pueden operar de forma simultánea las 3 unidades utilizando Gas Natural; la TG5 opera a GN cuando la unidad TGN4 se encuentra indisponible;

Que, indica, la disponibilidad de gas natural para la operación de la C.T. Malacas es 0,0245 MMPCD, que es lo declarado por el COES, en reemplazo de 0,0264 MMPCD.

2.1.2 Efecto en el subsistema “Extremo Norte” para la determinación de la responsabilidad de pago por la LT Piura Oeste – Chiclayo Oeste (LNE-106)

Que, señala la impugnante, con la configuración de la operación de la C.T. Malacas, en el caso sin el elemento LNE-106 se presentan congestiones ocasionando costos de racionamiento lo cual es incoherente teniendo disponible la unida TG5 a diésel;

Que, ENEL PIURA considera que, inhabilitar a la unidad TG5 en modo Diésel representa un gran impacto en los pagos asignados por el criterio de los beneficios económicos de la línea LNE-106 a sus unidades, lo cual contraviene los conceptos de flujo de potencia en el que se comprueba que el total de la producción de las unidades de generación TGN4, TG5 y TG6 (sin operar en simultáneo) es únicamente consumida en las barras de Zorritos 220 kV, Talara 220 kV y Piura 220 kV, sin llegar a ser trasmitida, en ningún escenario, por las líneas “Piura Oeste – Chiclayo Oeste 220 kV” (LNE-106 y LNE-129), ya que la demanda de energía del subsistema Extremo Norte es mucho mayor que la energía que puede proporcionar las unidades de generación de ENEL PIURA;

Que, sostiene, sin la LT “Piura Oeste – Chiclayo Oeste 220 kV” (LNE-106) se produce una congestión y las barras Zorritos 220 kV, Talara 220 kV y Piura 220 kV incrementan sus costos marginales conjuntamente con la producción total de las unidades de ENEL PIURA, teniendo un gran beneficio económico y por el contrario en el caso con la LT “Piura Oeste – Chiclayo Oeste 220 kV” (LNE-106) los costos marginales son menores en las barras mencionadas, así como la producción total de ENEL PIURA. En ese sentido, señala que la línea LNE-106 no le genera un beneficio sino un perjuicio, por tanto no corresponde que se le asigne a ENEL PIURA responsabilidad de pagos por la línea “Piura Oeste – Chiclayo Oeste 220 kV” (LNE-106);

Que, señala, Osinergmin no solo debe realizar las simulaciones con el modelo, sino que también debe apoyarse en los criterios técnicos de la operación de los sistemas eléctricos de potencia para verificar la coherencia de los resultados del mismo.

2.1.3 De la formulación para el cálculo de beneficios económicos de las centrales RER

Que, por otro lado, sostiene que en la Hoja “RER-CE” del archivo Excel “Plantilla_GD_REP” se muestra el cálculo de las Ventas Spot y el Costo correspondientes a las centrales RER. Añade que este cálculo representa la energía generada valorizada con el costo marginal mensual por bloques horarios; mientas que el Costo representa la energía mensual generada valorizada con el costo variable;

Que, añade, en el cálculo de los beneficios económicos del caso “GENERACIÓN-CE” para las centrales Hidro y Térmicas, el modelo los reporta ya calculados mediante los archivos “ICH.csv” e “IGT.csv”;

Que, realizando el ejercicio de las valorizaciones de las centrales hidroeléctricas y térmicas utilizando el método aplicado para las RER, resultan distintos a los resultados de los archivos “ICH.csv” e “IGT.csv”;

Que, solicita revisar y corregir la forma de cálculo de los beneficios económicos mensuales de las centrales hidroeléctricas y térmicas, tal y como se efectúa el cálculo de los beneficios económicos mensuales de las centrales RER.

2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de la revisión del archivo gtt.grt que forma parte de los archivos de entrada del modelo se ha verificado que las 3 unidades de la C.T. Malacas están disponibles con gas natural, limitadas a una disponibilidad de 0,0264 MMPCD; y a su vez la unidad TG5 con diésel está indisponible durante todo el periodo de análisis, lo cual contraviene a la operación real de dicha central;

Que, por tanto, corresponde modelar la C.T. Malacas de acuerdo a lo informado por ENEL PIURA, esto es, que las unidades TGN4 y TG6 estén disponibles con GN y la TG5 disponible con diésel. Asimismo, en caso de mantenimiento de la TGN4 corresponde habilitar la TG5 con GN y solo en esos casos inhabilitar la TG5 con diésel. Además, corresponde modificar la disponibilidad de gas natural para la C.T. Malacas de 0,0264 a 0,0245 MMPCD;

Que, respecto a la metodología para determinar los costos de producción, ventas en el spot e ingreso neto de las centrales RER, se ha verificado que estos se determinaron utilizando los costos marginales actualizados a valor presente cuando corresponde utilizar el costo marginal por barra sin actualizar, de acuerdo a como se determina en los archivos “ICH.csv” e “IGT.csv”;

Que, como consecuencia, corresponde modificar la metodología para determinar los costos de producción, ventas en el spot e ingreso neto de las centrales RER; con la finalidad de determinar la distribución de pago entre Generadores del monto asignada a la generación por el uso del SST GD-REP, el cual está consignado en el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070;

Que, por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 383-2021-GRT y Legal N° 384-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Generación Piura S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 383-2021-GRT y N° 384-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

1963630-1