Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 141-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que, de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (“EGASA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, EGASA solicita recalcular los valores fijados para esta empresa en el cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070 correspondiente a la Distribución de la Compensación Mensual Asignadas a la Generación del SST - GD REP debido a contravención a las normas reglamentarias y por la falta de inclusión de proyectos de generación eléctrica;

2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

2.1.1 Contravención a las Normas Reglamentarias

Que, aduce la recurrente, la compensación afecta sustancialmente a sus ingresos por generación, debido a que en el Cuadro N° 10.4 de la Resolución 070, la compensación asignada a EGASA es la de mayor valor respecto de las otras empresas de generación, a pesar de que sus centrales no representan la mayor generación de potencia y energía en comparación con las otras empresas. En este sentido, los ingresos que se perciben en el mercado de transferencias del COES, no representan los mayores ingresos que justifique el mayor pago por compensaciones. Añade que en el cuadro 10.4 de la Resolución 070, se le asignó una compensación mensual de S/ 498 732, monto que resulta mayor que los ingresos por transferencia que percibió en el mes de marzo 2021, el cual es de S/ 373 611, viéndose afectado seriamente el equilibrio financiero por la actividad de generación;

Que, asimismo, menciona que la compensación asignada a EGASA representa el 133% de los ingresos percibidos en las transferencias del COES, mientras que, para la empresa CHINANGO la compensación asignada representa el 0,73% de los ingresos percibidos en las transferencias para el mismo mes de evaluación. En este sentido, observa una desproporcionalidad en las compensaciones asignadas a empresas de generación de similares características;

Que, respecto a la contravención al marco legal aplicable, hace referencia al principio de no discriminación contenido en el artículo 6 del Reglamento General del Osinergmin, por el cual se debe garantizar la igualdad de trato entre los distintos agentes;

Que, señala, en el procedimiento para determinar las compensaciones por el GD REP, Osinergmin coloca a otras empresas en ventaja respecto de EGASA, al asignar a otras empresas menores compensaciones a pesar de que perciben mayores ingresos por la producción de sus centrales en el mercado de transferencias. Sostiene que este tratamiento es contrario al principio de no discriminación y que dicha desigualdad no es admitida desde el punto de vista constitucional. Así, considera que la vulneración a este principio causa que la Resolución 070 incurra en un vicio de nulidad, por lo que debe ser modificada.

2.1.2 Actualización de Proyectos en el Modelamiento

Que, manifiesta, luego de revisar los archivos del modelo Perseo empleado para la determinación de las compensaciones GD REP, específicamente los archivos SINAC.CHH, SINAC.GTT, SINAC.DAT, entre otros, advierte que Osinergmin no ha considerado a la CT Tallanca en servicio y los proyectos: Ciclo Combinado de CT Las Flores, C.H. San Gabán III, así como seis proyectos eólicos;

Que, sostiene que, conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), se deben considerar los proyectos mencionados en la determinación de la distribución del pago por el uso del SST GD REP.

2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

2.2.1 Sobre la Contravención a las Normas Reglamentarias

Que, el monto del pago por el uso de las instalaciones del SST GD-REP asignado a EGASA, consignado en el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070, fue resultado de la aplicación del método de Beneficios Económicos descrito en el Título III de la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT” aprobada mediante la Resolución N° 164-2016-OS/CD (Norma Asignación);

Que, en aplicación del principio de imparcialidad y no discriminación, Osinergmin debe actuar sin discriminación entre los administrados, otorgando a todos tratos igualitarios frente al procedimiento. Ello se traduce en que a la misma razón se aplique el mismo derecho, es decir, la igualdad de trato únicamente puede exigirse ante situaciones muy similares. Por el contrario, cuando se está ante situaciones sustancialmente distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminación;

Que, en cuanto al monto asignado a EGASA en el Cuadro 10.4 de la Resolución 070, que indica es mayor a sus transferencias de potencia y energía del mes de marzo, no corresponde comparar ambos conceptos debido a que los ingresos por las transferencias de potencia y energía corresponden a la liquidación mensual por su participación en el Mercado de Corto Plazo al que se refiere el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2016-EM; mientras que, la asignación de la responsabilidad de pago por el uso de las instalaciones del SST y SCT corresponde a la aplicación del artículo 139 del Reglamento de la LCE;

Que, sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, la comparación realizada para el mes de marzo de 2021 corresponde sólo al ingreso por energía respecto a la compensación asignada por el uso del SST GD REP, y no incluye el ingreso de potencia; además, el ingreso por energía corresponde a la diferencia de las inyecciones (relacionado por la generación de las centrales de generación de EGASA) y los retiros (relacionados a sus compromisos contractuales con diferentes clientes) y solo corresponde a un mes (sin considerar que las valorizaciones de la energía depende del Costo Marginal de Corto Plazo el cual varía mensualmente dependiendo sobre todo de la estacionalidad, entre otros); por tanto, en el contexto detallado tampoco procede realizar una comparación entre ambos conceptos;

Que, tampoco se deben comparar los ingresos de energía y la compensación por el uso del SST GD REP del mes de marzo de 2021 de EGASA y CHINANGO, ya que cada empresa tiene diferente cantidad de retiros (considerando el criterio utilizado por EGASA respecto a magnitud de generación similares de ambas empresas). Por tanto, no corresponde comparar la relación ingresos por energía y compensaciones de ambas empresas;

Que, sobre la contravención a las normas reglamentarias, es necesario mencionar que la norma aplicada para la determinación de las compensaciones por el uso de los SST y SCT es la Norma Asignación, cuyo proceso de aprobación se realizó en cumplimento estricto de las facultades permitidas a Osinergmin y siguiendo el debido proceso. Así también, las compensaciones determinadas para el periodo mayo 2021 – abril 2025 se realizó en cumplimiento estricto de las criterios y metodologías establecidos en la referida norma;

Que, como se puede apreciar, el marco normativo no permite hacer las comparaciones que señala EGASA, máxime cuando el tratamiento dado se encuentra justificado en las normas citadas, por lo que no se evidencia que se haya incumplido el principio de imparcialidad y no discriminación, no existiendo en la Resolución 070 vicio de nulidad.

2.2.2 Sobre la Actualización de Proyectos en el Modelamiento

Que, el criterio considerado para la asignación de responsabilidad de pago por el uso de los SST y SCT, cabe indicar que la Compensaciones solo se asignan a las centrales cuyos propietarios son Integrantes del COES; por lo tanto, no se puede incluir la C.T. Tallanca debido a que el propietario no es Integrante del COES;

Que, respecto al proyecto del ciclo combinado de la C.T. Las Flores, se informa que este forma parte del horizonte de análisis con el modelo Perseo, pero con diferente fecha de puesta en operación, modificada a enero de 2024, debido a que actualmente no hay avance registrado en dicho proyecto;

Que, respecto al proyecto de la C.H. San Gabán III, este no está incluido en el periodo de análisis debido a que actualmente no presenta ningún avance en las obras, y considerando un periodo de 5 años para la construcción de una central hidroeléctrica, la puesta en operación ocurriría fuera del periodo de vigencia de las tarifas materia de regulación; del mismo modo, los seis proyectos eólicos no cuentan con avance de obra;

Que, lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Norma Tarifas se viene aplicando por parte de los agentes que así lo requieran. En ese contexto, en caso algunos de los proyectos citados por EGASA ingresen al SEIN y cuyo propietario sean Integrantes del COES, corresponderá a Osinergmin actualizar la responsabilidad de pago asignada a la Generación en las condiciones y criterios establecidos en esta norma;

Que por lo expuesto no se deben modificar los datos de entrada del modelo debido a los proyectos mencionados por EGASA.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 381-2021-GRT y Legal N° 382-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.1 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 381-2021-GRT y N° 382-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

1963628-1