Declaran infundados los extremos 1, 2 y 3, y fundado en parte el extremo 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 139-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE,, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“COELVISAC”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, COELVISAC solicita la modificación de la Resolución 070, en los siguientes extremos:

1) Reconocer en la tarifa los elementos de transmisión L-2163 (LT 220kV Felam – Tierras Nuevas) y el T40 (Transformador Tierras Nuevas).

2) Valorizar la Celda de Línea de 60kV en la SET Pampa Pañala con Módulo Estándar “CE-060COU1C1ESBLI”.

3) Valorizar diversos Elementos del proyecto LT 60kV Tierras Nuevas – Pampa Pañala.

4) Valorizar diversos Elementos del proyecto SET Lomas;

2.1 Reconocer en la tarifa los elementos de transmisión L-2163 (LT 220kV Felam – Tierras Nuevas) y el T40 (Transformador Tierras Nuevas)

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, COELVISAC señala que, sin justificación, Osinergmin considera que la Línea de Transmisión 220 kV Felam – Tierras Nuevas es una instalación de libre negociación, cuando se trata de instalaciones planificadas para atender entre otros, a proyectos planificados por el Estado, que benefician a una demanda de energía colectiva y que se ajustan plenamente a la normativa tarifaria, por lo que se debe aplicar lo previsto por el inciso b) del referido artículo 27.2. de la Ley N° 28832, el cual establece que Osinergmin fija las tarifas del SCT con los mismos criterios con los que fija las que corresponden al SST;

Que, considera que Osinergmin emitió una decisión sobre una premisa incorrecta, consistente en que la empresa H2OLMOS es la única y exclusiva beneficiaria de las instalaciones. Asimismo, que Osinergmin ha calificado jurídicamente su relación contractual la concesionaria de irrigación H2OLMOS, dentro un supuesto normativo que no resulta aplicable (el de instalaciones privadas cuya retribución se fija por libre negociación), lo que llevó a que su solicitud sea rechazada;

Que, señala, siendo titular de la concesión de distribución eléctrica Tierras Nuevas, desarrolló el Proyecto Energético Tierras Nuevas, que incluye a las instalaciones, para cumplir con su obligación de prestar el servicio público de electricidad en su área de concesión. Por ello, ejecutó inversiones para implementar un SCT en el marco del expediente de solicitud de concesión de distribución iniciada ante el Gobierno Regional de Lambayeque y de la Quinta Adenda al Contrato de Concesión de Irrigación Olmos;

Que, manifiesta que, pese a ello, Osinergmin se niega a fijar la retribución a cargo del Área de Demanda 2 beneficiada por sus instalaciones, aduciendo un acuerdo privado de pago inexistente en la Quinta Adenda y en los contratos celebrados con H2OLMOS. Por esta razón, señala que a la fecha nadie paga la inversión, operación y mantenimiento de sus instalaciones pese a que se encuentra obligado a mantenerlas en buenas condiciones;

Que, añade que no solo tiene un cliente sino una masa colectiva que supera los 25 MW con más de un centenar de clientes agroindustriales, además de que existe otra línea relacionada en 60 kV que sí cuenta con tarifa por haber sido incluida en el Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021, la misma que es parte de un solo sistema para prestar el servicio de suministro;

Que, refiere, según Osinergmin, las instalaciones serian calificadas definitivamente y reguladas en el momento en que se acredite el uso de las instalaciones por terceros, lo cual ocurre como es el caso de las líneas de transmisión en 220kV L 2164 (Felam-La Niña) y L-2238 (Chiclayo Oeste - Felam), además de que la SET Felam y la SET Tierras Nuevas son un nuevo punto de conexión en 220kV para futuros proyectos en la zona;

Que, por lo expuesto, solicita que de oficio Osinergmin fije la tarifa correspondiente para la LT 220kV Felam – Tierras Nuevas y subestaciones asociadas.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 28832, las instalaciones de transmisión quedaron divididas en dos grupos: aquellas que se encontraban en operación a la fecha de aplicación de dicha ley, y aquellas que entrarían en operación con posterioridad a dicha fecha. Así, las líneas anteriores a la ley pasarían a conformar el Sistema Principal de Transmisión y el Sistema Secundario de Transmisión. Estos dos sistemas quedarían cerrados, en la medida en que ninguna instalación nueva procedería a formar parte de aquellos. Por su parte, a partir de la Ley N° 28832, las nuevas instalaciones de transmisión conformarían o el Sistema Garantizado de Transmisión o el Sistema Complementario de Transmisión;

Que, el artículo 22.1 de la Ley N° 28832, señala que el SGT está conformado por todas las instalaciones del Plan de Trasmisión, cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública. Cabe indicar que, conforme a las definiciones de la misma Ley, el Plan de Transmisión es un estudio periódico aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, que identifica los requerimientos de equipamiento de transmisión necesarios para el sistema en un horizonte no mayor a 10 años;

Que, por su parte, en el artículo 27 de la Ley N° 28832 se define a las instalaciones que integran el SCT, indicándose que se encuentran incluidas aquellas que son parte del Plan de Transmisión, pero cuya construcción es el resultado de iniciativas privadas de los agentes. Además, también lo integran todas las demás instalaciones que no se encuentran incluidas en el Plan de Transmisión. Asimismo, el numeral 27.2 de dicho artículo clasifica a los SCT en (i) aquellos que son regulados por Osinergmin (se señala que a los SCT se les regula con los mismos criterios que a los SST) y (ii) aquellos que son de libre negociación, es decir, son resultado de iniciativas de agentes. No existe otra clasificación para los SCT en ninguna otra norma vigente del sector eléctrico;

Que, para el caso de las instalaciones que son reguladas por Osinergmin, es decir, para las que les corresponde la fijación de una tarifa a ser asumida por los usuarios, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139 del RLCE, que norma la regulación de los SST y SCT, conforme está indicado en su literal a) numeral II);

Que, el literal d) numeral VI) de dicho artículo, establece que todo proceso regulatorio de tarifas para los SST y SCT debe tener dos etapas: la aprobación del Plan de Inversiones y, posteriormente, la aprobación de los peajes. Así, se deduce que solo corresponde la fijación de peajes cuando previamente se ha aprobado el Plan de Inversiones;

Que, consecuentemente, y dado que la normativa vigente no contempla ninguna otra clasificación para los SCT, aquellas instalaciones que no forman parte de un Plan de Inversiones, por defecto, constituyen instalaciones SCT de libre negociación, por lo que no es correcta la afirmación de la recurrente en el sentido de que la línea cuya regulación requiere no se encuentra clasificada o que ha sido considerada erróneamente como de libre negociación por Osinergmin;

Que, ahora bien, la recurrente parte de una premisa errónea al señalar que los SCT de libre negociación son aquellos construidos para atender a un solo titular y que en dicho supuesto no se encontraría su línea de transmisión pues esta atiende a una variada demanda. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en el numeral 27.2 inciso c) de la Ley N° 28832, los SCT de libre negociación se dividen en dos grupos: instalaciones de libre negociación utilizadas por Usuarios Libres o Generadores e instalaciones de libre negociación utilizadas por terceros;

Que, si bien las instalaciones SCT de libre negociación que son utilizadas por terceros son reguladas por Osinergmin conforme a los criterios establecidos para los SST, para que dicha regulación proceda debe ser solicitada por titular cumpliendo con las formalidades y requisitos previstos en el Anexo A.3 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD;

Que, la LT 220kV Felam – Tierras Nuevas no se encuentra aprobada en un Plan de Inversiones, por lo tanto, no puede ser materia de regulación tarifaria en el presente procedimiento regulatorio, pues no se trata de instalaciones reguladas, aunque sea beneficiosa para el Área de Demanda, como lo alega la recurrente. Caso distinto es la línea en 60 kV que señala COELVISAC, la cual sí se encuentra aprobada en el Plan de Inversiones;

Que, en ese sentido, lo expuesto en los considerandos precedentes se condice con las afirmaciones señaladas en el Informe Técnico Legal N° 420-2014-GART, donde se concluyó que las instalaciones materia del presente análisis surgieron de un acuerdo de libre negociación con la empresa H2Olmos. Así, inclusive las instalaciones sean utilizadas por un centenar de usuarios, como lo alega la recurrente, su condición de no haberse aprobado en un plan de inversiones les da la calificación de instalaciones de libre negociación, por lo que deben regularse conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 27.2 de la Ley N° 28832;

Que, por lo expuesto, desde el punto de vista normativo, lo solicitado por la recurrente en cuanto a regular la línea de transmisión en 220kV Felam – Tierras Nuevas y sus instalaciones asociadas, debe ser declarado infundado;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.2 Valorizar la Celda de Línea de 60 kV en la SET Pampa Pañala con Módulo Estándar “CE-060COU1C1ESBLI”.

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, COELVISAC sostiene que, de acuerdo con la información obtenida de la empresa Electronorte S.A. (en adelante, ENSA) estaba instalada una celda línea transformador de 31,5kA y 40kA.

Que, en razón de lo establecido en el Procedimiento Técnico del COES N° 20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN” (PR-20), instaló la referida celda con una corriente de cortocircuito de 31.5kA, en concordancia con lo instalado realmente (en campo) en la SET Pampa Pañala, por ENSA, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en dicha norma;

Que, manifiesta, la actuación de Osinergmin debe respetar el principio de verdad material por el cual, independientemente de que Osinergmin considere tarifariamente un nivel de corto circuito de 25 kA, la realidad demuestra que la operación se realiza con el nivel de 31.5 kA, debiendo ser este nivel el que Osinergmin reconozca.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, al respecto, la recurrente indica que de la información obtenida de ENSA la SET Pampa Pañala tenía una corriente de cortocircuito de 31,5 kA y 40 kA en el nivel de tensión de 60 kV, lo cual se verifica con el acta APES 004-2017-ENSA donde se muestra que se tiene instalado en los seccionadores de línea y barra una corriente de cortocircuito de 31,5 kA;

Que, sin embargo, en el Plan de Inversiones en Transmisión 2013 – 2017 se aprobó esta subestación con una corriente de cortocircuito de 25 kA, que representa el criterio técnico de eficiencia adoptado por Osinergmin, por lo que, tal como se indica el Informe N° 184-2018-GRT, actualmente se le remunera a ENSA la celda de línea 60 kV instalado en la SET Pampa Pañala con el código modular “CE-060COR1C1ESBLT2” que corresponde a una corriente de cortocircuito de 25 kA. Dicho reconocimiento no fue objetado por ENSA. Por lo tanto, sería incongruente valorizar dos instalaciones en el mismo nivel de tensión y ubicados en la misma subestación utilizando dos criterios distintos para reconocer la corriente de corto circuito;

Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la aprobación de un Estudio de Pre Operatividad (EPO) por parte del COES, lo cual es alegado por la recurrente para sostener que fue obligado a instalar el elemento con el nivel de corto circuito indicado, no tiene por finalidad determinar cuáles son los elementos que se reconocerán tarifariamente, toda vez que las funciones del COES están asociadas a la coordinación y operación del sistema, mientras que la revisión de aquello que se incluirá en la tarifa le corresponde a Osinergmin, quien realiza el respectivo análisis teniendo en cuenta la normativa técnica aplicable y el principio de eficiencia previsto en los artículos 8 y 42 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE). Por tanto, si el COES aprobara el EPO de COELVISAC con una corriente de corto circuito de 31.5 kA, ello no quiere decir que dicho valor sea reconocido directamente en la tarifa, pues debe pasar antes por el análisis que le corresponde realizar a Osinergmin;

Que, en ese sentido, cabe indicar que el criterio de diseño de utilizar una corriente de cortocircuito de 25 kA se aprobó en el Plan de Inversiones en Transmisión 2013 – 2017 donde se realizó el análisis de cortocircuito verificando que era mucho menor a 25 kA; actualmente, se ha vuelto a verificar la corriente de cortocircuito en la Barra de 60 kV de la SET Pampa Pañala en el modelamiento del Sistema Eléctrico del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021, obteniéndose un valor de 2,6 kA, que está por debajo de la capacidad de diseño del interruptor de celda de línea de la SET Pampa Pañala que asciende a 25 kA, conforme al módulo aprobado CE-060COR1C1ESBLI2;

Que, adicionalmente, la recurrente no envía sustento de los cálculos de corriente de cortocircuito que mencione la necesidad de utilizar una instalación de 31,5 kA. La empresa tampoco envía sustento de convenio de conexión donde ENSA le solicita utilizar una corriente de cortocircuito de 31,5 kA;

Que, desde el principio de eficiencia se podría afirmar que el amperaje eficiente para dicha instalación corresponde a 25 kA el cual ha sido reconocido por Osinergmin y es asumido por los usuarios a través de la tarifa eléctrica. Reconocer un amperaje mayor, como el instalado por ENSA, implicaba trasladar a los usuarios el pago de una inversión que devenía en innecesaria en el momento en que se determinó la planificación del sistema de transmisión.

Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el PR-20, según el cual los equipos que se instalen deben ser iguales o mejores que el diseño de capacidad, lo que correspondía era que el COES considere el amperaje reconocido por Osinergmin (que es el diseño reconocido tarifariamente), teniendo en cuenta que el PR-20 debe ser aplicado en concordancia con el principio de eficiencia, no se puede argumentar una disposición del mencionado procedimiento para alegar la necesidad de que Osinergmin reconozca inversiones que no son eficientes o resultan innecesarias, ya que ello implicaría vulnerar el principio de neutralidad previsto en el Reglamento General de Osinergmin, el cual establece que el Regulador debe evitar que los agentes usen su condición de tales para obtener un beneficio a costa de otros. En el presente caso, no se advierte que exista una vulneración al PR-20 ni, por consiguiente, al principio de legalidad;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.3 RESPECTO A LA VALORIZACIÓN TOTAL DEL PROYECTO LT 60KV TIERRAS NUEVAS – PAMPA PAÑALA

2.3.1 Sustento del petitorio

Que, respecto del Área de Demanda 2 y conforme a los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración que COELVISAC ha interpuesto contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD y de los alegatos posteriores que remitió a Osinergmin, la recurrente solicita el reconocimiento de los siguientes elementos instalados en el proyecto Línea de Transmisión en 60kV Tierras Nuevas – Pampa Pañala L-6155:

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Que, en el recurso de reconsideración asociado al proceso de Liquidación Anual SST y SCT, sobre el presente caso, se agregó diferentes aspectos:

Elementos 1 y 2: Centro Control y Telecomunicaciones en la SET Pampa Pañala

Que, COELVISAC ha solicitado el reconocimiento de los módulos de Centro de Control y Telecomunicaciones instalados en la SET Pampa Pañala, los cuales ha instalado en virtud de la observación del COES a su EPO y a efectos de dar cumplimiento al PR-20;

Que, COELVISAC señala que la SET Pampa Pañala de ENSA es una subestación desatendida, por lo cual ha sido necesaria la instalación del equipamiento de centro de control y telecomunicaciones, en general, para optimizar el tiempo de reposición de eventuales interrupciones y mejorar el nivel de tensión de subestaciones relacionadas;

Que, COELVISAC indica que al elemento Centro de Control le correspondería el Módulo CCI-CO-PEQ01 y, al de Telecomunicaciones, el Módulo TELI-CO-MED01.

Elemento 3: Fibra Óptica – OPGW 24 hilos

Que, COELVISAC ha solicitado el reconocimiento de la Fibra Óptica instalada en la Línea de Transmisión 60 kV SET Tierras Nuevas – SET Pampa Pañala;

Que, considera que la inversión realizada en la implementación de la fibra óptica obedece a dar a lo dispuesto por el PR-20, para la implementación de la tele protección; (2) Maniobras en remoto desde la SET Tierras Nuevas, al Decreto Supremo N° 034-2010-MTC (DS 034) y la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC/03, normativa que le exige la instalación de la fibra óptica y que por lo tanto la inversión debe ser reconocida de conformidad con los mecanismos que establezcan los entes rectores de los sectores involucrados, está más que claro que se refiere a vuestra Entidad;

Que, sostiene, las normas del sector establecen expresamente que es Osinergmin quien reconoce inversiones eficientes dentro del respectivo proceso regulatorio, y que corresponderá una evaluación dentro de la Reestructuración de la Base de Datos de Módulos Estándares (BDME); máxime cuando su instalación se derivó de la propia exigencia del COES;

Que, COELVISAC opina que resulta jurídicamente viable valorizar la fibra óptica con los módulos aprobados mediante Resolución N° 042-2020-OS-CD, toda vez que se trata de una norma plenamente vigente y que resulta arbitrario interpretar que estos módulos no puedan aplicarse a la fecha, dado que legalmente, la norma está en vigor y no existe impedimento legal para que se aplique a situaciones jurídicas existentes que reconocerían inversiones eficientes;

Que, considera deben utilizarse los módulos aprobados mediante Resolución N° 042-2020-OS/CD, así COELVISAC solicita que para la valorización de la fibra óptica se emplee el módulo de fibra óptica “FO-COPM-A” consignado en el Archivo Excel “VALORIZACION MODULOS DE INVERSION 2020_1.xlsx” correspondiente a la Resolución N° 042-2020-OS-CD; y que al elemento Fibra óptica - OPGW 24hilos (33,861km) le correspondería el Módulo FO-COPM-A;

Elementos 4 y 5: Red de tierra profunda y obras civiles en la SET Pampa Pañala

Que, COELVISAC ha solicitado el reconocimiento de las Obras civiles adicionales construidas en la SET Pampa Pañala;

Que, precisa, por exigencia de ENSA tuvo que realizar cambios para la instalación de la celda de línea. Debido a esta exigencia, señala que construyó la Celda de Línea contigua al espacio de la Celda de Línea Proyectada por ENSA, en ese sentido, dado a que se trataba de un área que era usada como acceso vehicular, este espacio no tenía contemplada la malla a tierra ni las canaletas para el tendido de los cables de control y alimentación de los equipos de patio; a razón de ello, realizó la ampliación de la malla a tierra en la SET Pampa Pañala cumpliendo con las distancias mínimas de seguridad para este tipo de instalaciones. Las adecuaciones antes mencionadas implicaron gastos de obras civiles generales ya que hubo diversos trabajos tales como movimiento de tierras, ampliación de cunetas, demolición de pista de la subestación, demolición y construcción de nuevos sardineles, construcción de canaletas, incremento de bases civiles más robustas, incremento de longitudes de la barra de 60kV;

Que, COELVISAC indica que el equipamiento de obras civiles adicionales, que debe ser reconocido por Osinergmin, está referido al Módulo RT COC1E060SB-03-I2 para el elemento Red de tierra profunda; y al Módulo OC-COC1E060LT-01 para el elemento Obras civiles generales;

Elemento 6: Celda de Línea en Pampa Pañala

Que, sobre este extremo, COELVISAC reitera lo indicado en el numeral 2.2.1 de la presente Resolución;

Elemento 7: Celda de Línea – Transformador 60 kV en Tierras Nuevas

Que, COELVISAC ha solicitado la valorización de la Celda de Línea de 60 kV en la SET Tierras Nuevas, con el Módulo Estándar CE-060SER1C1ESBLT2 aprobado por Osinergmin; debiendo corregirse el error de considerar el módulo estándar CE-060COR1C1ESBLT2 consignado en el documento “1Peaje_Recalculado (Publiq11). xslx”;

Que, COELVISAC sustenta su petitorio indicando que en el documento “1Peaje_Recalculado (Publiq11).xslx” pestaña “SCT” - casillero I1964, se observa que la celda de línea 60kV instalada en la SET Tierras Nuevas consigna erróneamente el módulo estándar CE-060COR1C1ESBLT2; y que de la misma manera, en el documento “3.Area 2.xslx” pestaña “F-302” casillero D62, se observa que la celda de línea 60kV instalada en la SET Tierras Nuevas, considera erróneamente para su valorización el módulo estándar CE-060COR1C1ESBLT2;

Que, COELVISAC señala que Osinergmin aprobó el uso de una celda de línea en 60kV con módulo estándar CE-060SER1C1ESBLT2 y que en el archivo Excel “F305 (Mod PI 2017-2021)_Publicar.xlsx”, se consignó la celda de línea transformador 60kV con el código de módulo CE-060SER1C1ESBLT2, que corresponde a un módulo de selva rural; sin embargo Osinergmin cambió de módulo a celda de costa rural;

Que, alega, conforme al numeral 5.5. del Procedimiento Liquidación aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, el módulo a ser fijado definitivamente debe ser el mismo que lo aprobado en el Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021, y lo ratificado mediante el Acta de Puesta en servicio suscrita por Osinergmin y su representada; lo cual también ha sido reconocido por Osinergmin en la publicación de la preliquidación, donde aceptó para la celda de línea 60kV en la SET Tierras Nuevas el módulo CE-060SER1C1ESBLT2;

Que, ni en el Informe Técnico N° 219-2021-GRT ni en el Informe Legal N° 220-2021-GRT, Osinergmin sustenta la razón del cambio del módulo aprobado en la modificatoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021 como selva rural, el cual fue considerado como módulo CE-060COR1C1ESBLT2. Tampoco existen comentarios ni observaciones por parte de terceros respecto del módulo consignado en la prepublicación;

Que, COELVISAC señala que se estaría pretendiendo aprobar una modificación arbitraria sin motivación, vulnerándose los principios de debido procedimiento, buena fe procedimental, así como el principio de predictibilidad o confianza legítima dado que se estaría variando una decisión de pleno conocimiento público al haber sido publicada en el diario oficial, sin sustento legal alguno, ocasionando un perjuicio económico;

Elemento 8: Celda de Línea en Pampa Pañala hacia Nueva Motupe

Que, COELVISAC ha solicitado el Reconocimiento de una Celda de Línea en la SET Pampa Pañala hacia la SET Nueva Motupe;

Que, COELVISAC sustenta su petitorio indicando que, en la modificatoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021 se consignó en el archivo Excel “F305 (Mod PI 2017-2021) _Publicar.xlsx” la celda de transformador 60kV en la SET Pampa Pañala con el código de módulo CE 060COR1C1ESBTR2;

Que, COELVISAC indica que no implementó la celda de transformador en la SET Pampa Pañala, pues a cambio incluyó la instalación de una celda de línea en Pampa Pañala que va hacia Nueva Motupe; asimismo, señala que se instalaron los equipos, interruptor y seccionador para completar por una celda de línea y que estos equipos reemplazan la celda de transformador aprobada;

Que, COELVISAC solicita se valoricen los elementos instalados (seccionador de línea tripolar con enclavamiento a tierra y un interruptor de potencia tripolar) como una celda de línea instalada en la SET Pampa Pañala, con el módulo “CE-060COU1C1ESBLI3”, ya que de esta manera se logró separar la celda línea transformador existente en la SET Pampa Pañala en dos celdas (1 celda de línea y 1 celda de trasformador) para el ingreso del proyecto Línea de Transmisión 60kV SET Tierras Nuevas – SET Pampa Pañalá;

Elemento 9: Cable de guarda y pararrayos

Que, en el recurso de reconsideración interpuesto por COELVISAC contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD (liquidación anual), solicitó el reconocimiento del cable de guarda y pararrayos para la Línea de Transmisión en 60 kV SET Tierras Nuevas – SET Pampa Pañala en el Área de Demanda 2;

Que, sostiene, el nivel isoceráunico se calcula a través del promedio del número de días con descargas atmosféricas por año en una determinada localidad y la forma de representar estos niveles son a través de líneas, las cuales son parte de los mapas isoceráunicos que muestran de manera gráfica los distintos niveles isoceráunicos en la zona del país;

Que, COELVISAC indica que, la documentación alcanzada muestra un mapa del Perú de niveles isoceráunicos del año 2013 y que su proyecto se encuentra en un rango de [5-15-30] de nivel isoceráunico, sumado a ello, menciona que tiene instalado desde febrero de 2020 contadores de descarga junto al conductor de bajada de los pararrayos en la SET Tierras Nuevas, con el propósito de obtener información objetiva de la frecuencia de ocurrencia de rayos cuando la descarga del rayo impacta sobre el sistema;

Que, COELVISAC ha presentado fotografías en las que muestra que el contador de descargas en la SET Tierras Nuevas para la Línea de Transmisión Tierras Nuevas – Pampa Pañala, registra el número 000003; que el contador de descargas en la SET Pampa Pañala para la Línea de Transmisión Tierras Nuevas – Pampa Pañala registra el número 000006, y que el contador de descargas en la SET Pampa Pañala para la Línea de Transmisión Nueva Motupe – Pampa Pañala, que se puso en servicio el año 2017, registra el número 000020;

Que, señala, con esta información se demuestra la presencia de rayos en la zona en la que se encuentra su proyecto, por lo que solicita el reconocimiento del cable de guarda y los pararrayos adicionales instalados;

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Elementos 1 y 2: Centro Control y Telecomunicaciones en la SET Pampa Pañala

Que, la recurrente argumenta que, en cumplimiento del PR-20, el COES le solicitó incluir los esquemas de la arquitectura de los sistemas de automatización y control, y comunicación y tele protecciones, los cuales, afirma, son necesarios para conseguir el certificado de aprobación del EPO; sin embargo, no adjunta el sustento mediante el cual el COES le exige un sistema de comunicación autónomo adicional al sistema de comunicaciones ya existente en la SET Pampa Pañala. Cabe indicar que estos requerimientos de un sistema de comunicación independiente al existente en la subestación tampoco se mencionan en el Capítulo 3 del Anexo 1 del PR-20 citado por la recurrente;

Que, la SET Pampa Pañala entró en operación comercial el año 2017, en dicha oportunidad se le reconoció a la empresa ENSA los costos de inversión correspondientes a los sistemas de control y telecomunicaciones para su normal funcionamiento según se indica en la Resolución N° 058-2018-OS/CD e Informe N° 184-2018-GRT, por lo que no es eficiente reconocer dos incrementales de centro de control para dos titulares distintos en una misma subestación;

Que, en el numeral 16.1.3 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), se indica que no se aplican los costos de inversión incrementales para centros de control y telecomunicaciones a subestaciones existentes. Se debe tener presente también que los módulos de las celdas en 60 kV tienen las partidas “Control, protección y medición” y “Cables de control” que permiten dotar de automatismos a la celda para también garantizar su control;

Que, por lo indicado, no es factible reconocer por segunda vez costos incrementales atribuibles al centro de control y telecomunicaciones en la SET Pampa Pañala, debido a que estos fueron reconocidos anteriormente a la empresa ENSA, debiendo declararse este extremo del petitorio infundado;

Elemento 3: Fibra Óptica – OPGW 24 hilos

Que, la BDME contempla la valorización de enlaces para subestaciones nuevas mediante los módulos incrementales de centro de control y telecomunicaciones. Los módulos de telecomunicaciones incrementales contemplan enlaces de tipo fibra óptica (solo 12 hilos), microondas, radio enlace y onda portadora, para fines eléctricos de transmisión de datos y teleprotección. Se consideran tres (3) tamaños según la magnitud de la empresa: Grande, Mediana y Pequeña, así como el número de subestaciones intercomunicadas, de tal manera que para empresas grandes y medianas se reconoce un enlace principal y otro de respaldo, mientras que para las pequeñas solo un enlace.

Que, entonces, la normativa sí contempla la valorización de enlaces de telecomunicaciones de fibra óptica (hasta 12 fibras) para aspectos de transmisión de datos y teleprotección. Sin embargo, estos enlaces solo son reconocidos en la instalación de subestaciones nuevas;

Que, respecto a la solicitud de utilizar el módulo de fibra óptica para poste de madera en costa (FO-COPM-A), se precisa que la solicitud de COELVISAC comprende la utilización del módulo “FO-COPM-A” el cual pertenece a la nueva BDME aprobada con Resolución N° 179-2018-OS/CD, que se aplica para el periodo regulatorio 2021-2025 en adelante y no a los Elementos del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021;

Que, respecto al reconocimiento de fibra óptica conforme a lo dispuesto en el DS 034 cabe indicar que el artículo 2 de este cuerpo normativo establece que, para los servicios de energía eléctrica, se instalará una fibra óptica en las redes de transmisión, sub transmisión y redes de media tensión mayores a 20 kV. Aunado a ello, la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC-03, establece que el número de hilos de fibra óptica a favor del Estado es 18, los cuales se instalarán en las redes de energía eléctrica e hidrocarburos;

Que, en tal sentido, existe la obligación de instalar fibra óptica para ciertos servicios de energía eléctrica. Sin embargo, bajo ningún supuesto, se desprende que Osinergmin es el ente rector que reconocerá dichas inversiones por fibra óptica;

Que, sobre el particular, es necesario remitirnos a la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (“Ley 29904”), cuyo artículo 12, numeral 3 dispone, sobre la obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura, que el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quienes actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.;

Que, así, en el numeral 3 del artículo 20 del Reglamento de la Ley 29904, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, se dispone que la determinación de los costos incrementales se efectuará según los métodos que de ordinario emplee el concedente en la normativa o regulación de su respectivo sector, conforme a la legislación y el correspondiente contrato de concesión de energía o transportes;

Que, adicionalmente, en el artículo 4 del DS 034 (norma alegada por la recurrente), se establece claramente que los sectores correspondientes, establecerán, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas por sus concesionarios;

Que, en ese sentido, de acuerdo con la normativa aplicable es válido señalar que las inversiones de la fibra óptica en la infraestructura ejecutada se realizarán de conformidad con los mecanismos que establezcan los entes rectores de los sectores involucrados. De ese modo, el argumento de la recurrente al asumir que Osinergmin sería el ente rector, no tiene sustento.

Que, es preciso recalcar que en el proceso de liquidación puede reconocerse un cambio de características en función al contenido de la BDME; sin embargo, ninguna de las normas (incluyendo las alegadas por COELVISAC) emitidas por el ente rector, establece expresamente que las inversiones en fibra óptica deben ser reconocidos en el proceso de liquidación anual. En ese sentido, Osinergmin está respetando los mandatos normativos, por lo que se identifica ninguna vulneración al principio de legalidad como afirma la recurrente;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Elementos 4 y 5: Red de tierra profunda y obras civiles en la SET Pampa Pañala

Que, sobre lo afirmado en cuanto a que se modificó el proyecto aprobado por un tema de espacio indicado por ENSA, se ha revisado el Plan de Inversiones en lo concerniente a las futuras instalaciones en la SET Pampa Pañala 60 kV, verificándose que hasta el periodo 2021-2025 no existen otros proyectos en 60 kV, salvo la celda de medición a instalar por parte de COELVISAC;

Que, la BDME no tiene como finalidad centrarse en las particularidades de cada proyecto debido a que solo remunera costos estándares de inversiones en transmisión, por lo que no corresponde reconocer aspectos particulares que ha implementado la recurrente y que escapan al criterio de estandarización;

Que, según el numeral 16.1.1 de la Norma Tarifas, los costos comunes (obras civiles generales, centro de control, etc.) se reconocen para el caso de subestaciones nuevas a los titulares iniciales de la subestación, por lo que volver a reconocer estas obras comunes a otros titulares que se conectan a la subestación existente incurriría en una ineficiencia en los reconocimientos de inversión, no pudiéndose alegar el hecho de que la Norma Tarifas no prohíba el reconocimiento de estos elementos para que Osinergmin apruebe una inversión que no es eficiente;

Que, además, la recurrente propone utilizar para el reconocimiento de las obras civiles el modulo “OC-COC1E060LT-01”, al respecto, se debe indicar que este módulo contiene varias partidas vinculadas a construcción de subestaciones desde la etapa inicial, como son campamentos, instalaciones eléctricas y de agua, nivelación, replanteo, cerco perimétrico, etc. considerando un área total de 1054 m2, que son actividades que la recurrente no ha realizado, por lo cual no se puede aceptar el modulo propuesto para reconocer los costos de la ampliación realizada. Por otro lado, para el reconocimiento de la malla a tierra la recurrente propone utilizar el modulo “RT-COC1E060SB-03-I2”, sin embargo, este módulo está vinculado a la malla para una subestación completa de 2209 m2, que no corresponde al área para la ampliación de una celda de línea y es superior inclusive al área total de toda la SET Pampa Pañala;

Que, no se deben reconocer módulos de obras civiles y red de tierra profunda generales, por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Elemento 6: Celda de Línea en Pampa Pañala

Que, de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.2.2 del presente informe, no se puede modificar el Módulo de la Celda de Línea 60kV en Pampa Pañala, aprobado en el Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021 con una corriente de cortocircuito de 25 kA, por lo que no se acepta su modificación de 25 kA a 31,5 kA de corriente de cortocircuito;

Que, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Elemento 7: Celda de Línea – Transformador 60 kV en Tierras Nuevas

Que, para el presente caso, se ha revisado la Resolución N° 033-2019-OS/CD referente a la modificatoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021, verificándose que en el Excel que acompaña el informe se consigna el modulo CE-060SER1C1ESBLT2, sin embargo, esta instalación fue aprobada en el Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021. Al respecto, se ha revisado la información correspondiente al Plan de Inversiones 2017-2021, desde la presentación de propuesta inicial por parte de COELVISAC hasta la etapa de recursos de reconsideración, no habiéndose encontrado sustento del uso de un módulo utilizado en la selva para una región costa, es decir, no existe antecedente de que Osinergmin haya querido aprobar un módulo de selva para una instalación de costa;

Que, conforme al artículo 212.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

Que, en el caso concreto, es evidente que nos encontramos ante un error material. Primero porque si la empresa opera en zona de costa resulta ilógico que se le apruebe un módulo de selva. Por ello, no existe forma sustentable de que COELVISAC no haya advertido el error, cuando conoce la zona donde opera y todos los elementos antes ejecutados y los que fueran aprobados tienen el código correcto. En otras palabras, no se requiere de mayor análisis jurídico o técnico para advertir el error material, pues la realidad muestra notoriamente el mismo (no siendo necesario el elemento adicional preparado para otra región), y este error no genera derecho, siendo que el reconocimiento recién se realiza en el proceso de liquidación tal como se ha efectuado;

Que, sobre lo afirmado por la recurrente de que en el acta APES 001-2020-COELVISAC, se ha considerado el módulo CE-060SER1C1ESBLI2 que es de la región selva, cabe indicar que las actas deben reflejar los módulos utilizados en el Plan de Inversiones y, si el módulo inicialmente fue aprobado en región selva, debe seguir reflejando esta característica como modulo aprobado. Sin embargo, en el acta también se indica que la instalación fue implementada en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, región Lambayeque, que se ubica en la región costa, por lo que corresponde luego de corregir el error material, asignar un módulo aplicable a dicha región, puesto que ante una contradicción como la indicada se hace evidente el error material;

Que, si bien, en el Plan de Inversiones en Transmisión 2017-2021 se aprobó un módulo CE-060SER1C1ESBLT2 para la celda de línea en la SET Tierras Nuevas, a pesar de que se encontraba en región costa, corresponde en esta etapa revisar el módulo acorde con los equipos instalados, verificados en el Acta de Alta y la región en donde realmente se instaló la celda en cuestión, que corresponde a la región costa, de tal manera que antes de reconocer la inversión se subsane el error material;

Que, por otro lado, del comparativo de equipamientos de los módulos se verifica que la única diferencia es el cable de guarda que se utiliza en la región selva, el resto de equipamientos son los mismos, en cuanto a equipamientos y metrados. Al respecto, se debe tener en cuenta que, como estándar, en la región costa no se contempla cable de guarda;

Que, en consecuencia, del análisis realizado se concluye que se deben seguir considerando los módulos en la región costa y no de la región selva como indica la recurrente, correspondiendo la corrección del error material;

Que, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Elemento 8: Celda de Línea en Pampa Pañala

Que, a pesar de que en el Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021 se aprobó para COELVISAC una Celda de Línea en 60 kV en la SET Pampa Pañala; la recurrente indica que no la implementó, sino que adecuó la celda de línea-transformador existente que va hacia Motupe, propiedad de ENSA, para convertirlo en dos celdas (una de transformador y otra de línea hacia Motupe), aduciendo que es más conveniente adecuar la celda existente que instalar otra celda. Para cumplir con esta adecuación la empresa implementó un seccionador de línea tripolar y un interruptor por el cual pide reconocimiento de inversión. En el Informe N° GR-1079-2019 elaborado por ENSA este acepta la propuesta enviada por COEVISAC indicando algunas condiciones que debe cumplir;

Que, sin embargo, esta modificación realizada por COELVISAC no es parte de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones, por lo que solo se deben considerar las instalaciones aprobadas en los Planes de Inversión que cuenten con Acta de Puesta en Servicio (APES) conforme a lo dispuesto en el numeral 5.11.2 de la Norma de Tarifas; siendo que solo se ha suscrito el Acta de Puesta en Servicio APES 001-2020-COELVISAC de la celda de línea en la SET Pampa Pañalá pero no en el caso que es materia de solicitud ;

Que, en consecuencia, no corresponde la valorización de la adecuación de la celda de línea transformador existente hacia la SET Motupe por no tener Acta de Puesta en Servicio;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Elemento 9: Cable de guarda y pararrayos

Que, sobre el reconocimiento de pararrayos y cable de guarda, cabe indicar que los módulos estándares vigentes para Líneas en 60 kV para región costa, con postes de madera, no contienen un módulo que recoja el cable de guarda y pararrayos; por ende, la reestructuración de cualquier módulo en cuanto a su composición y/o incorporación de nuevos materiales deben ser revisados, dentro del proceso de reestructuración de la BDME, considerando que la solicitud de COELVISAC involucraría modificar la estructura de módulos estándares aprobados; para lo cual no se cuenta con facultades en el presente proceso regulatorio. En ese sentido, no corresponde reconocer pararrayos y cable de guarda para la mencionada línea de transmisión;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.4 Valorizar diversos Elementos del proyecto SET Lomas

2.4.1 Sustento del petitorio

1. Costos de habilitación de accesos

Que, COELVISAC señala que la habilitación de las vías de acceso para la SET Lomas es necesaria para cumplir con la obligación prevista en el Plan de Inversiones, debido a que la Subestación Lomas no contaba con dichas vías por encontrarse en terrenos eriazos y de difícil acceso;

Que, refiere, si bien la Norma Tarifas presenta un vacío legal por no contemplar el reconocimiento de dichos costos, presenta una alternativa para su reconocimiento, teniendo en cuenta que Osinergmin se encuentra facultado para realizar modificaciones de los módulos, tal como ya ha pasado en procesos de liquidaciones anteriores;

Que, sostiene, la manera de considerar el costo por la habilitación de la vía de acceso es posible agregando este concepto dentro del Módulo Estándar de Obras Civiles, en la partida de Actividades Preliminares. Precisa que dicho concepto contempla todos los trabajos que se deben realizar antes de la construcción de la misma subestación; por lo tanto, la implementación de nuevas vías de accesos sería aplicable dentro de esta partida;

Que, COELVISAC solicita el reconocimiento de los costos incurridos en la habilitación de la vía de acceso para la SET Lomas, a través de la valorización y aprobación del módulo propuesto “OCTC-COC1E060SB-03”;

2. Respecto a las Valorizaciones del terreno de la SET Lomas

Que, advierte, para la SET Lomas Osinergmin no ha consignado el área y costo del terreno en el formato F-302, no obstante haberse aprobado el costo del terreno en la Resolución N° 156-2018-OS/CD;

Que, considera, Osinergmin debe actualizar el formato F-302 con el área del terreno de acuerdo a la publicación de los cálculos de la Resolución N° 156-2018-OS/CD, así como realizar la actualización del costo unitario por m2 del terreno, tomando en cuenta los costos actuales para el año 2021;

Que, solicita el reconocimiento del terreno aprobado en la modificatoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021;

3. Sobre la valorización de celdas en 60kV con tecnología tipo compacta:

Que, de la revisión del formato de inversiones “Valorizaciones - Área 8.xls”, advierte que Osinergmin ha valorizado algunos elementos en 60kV del Proyecto Lomas, con módulos que comprenden subestaciones de tecnología compacta; sin embargo, el Proyecto Lomas y sus instalaciones comprenden subestaciones con tecnología tipo convencional. Precisa que todos sus equipos en el Área de Demanda 8 son de tecnología tipo convencional, por lo que estima que para la SET Lomas se debe mantener el mismo tipo de tecnología con la finalidad de uniformizar el equipamiento existente, facilitar la integración de las operaciones y el mantenimiento de sus instalaciones. Enfatiza en que las Subestaciones Huarango y Lomas fueron aprobados durante un mismo proceso de Plan de Inversiones en Transmisión 2017-2021, para el mismo Sistema Eléctrico Villacurí, por lo que los criterios de reconocimiento de estas instalaciones deben ser las mismas en todos los aspectos;

Que, solicita modificar las valorizaciones y consignar los elementos señalados como tecnología tipo convencional;

4. Respecto a los costos comunes asociados a la SET Lomas

Que, en el documento “7.Area 8.xslx” pestaña “F-302” celdas D192, D193, D194 y D195, referente a los costos comunes asociados a la subestación Lomas, tales como obras civiles generales, edificio de control, red de tierra profunda e instalaciones eléctricas al exterior, observa que Osinergmin está considerando módulos correspondientes a Subestaciones con tecnología compacta, valorizados mediante los siguientes módulos: Obras civiles generales: OC-COC2E060SB-03, Edificio de control: ED-COC2E060SB-03, Red de Tierras Profunda: RT-COC2E060SB-03-I2 e Instalaciones eléctricas al exterior: IE-COC2E060SB-03;

Que, COELVISAC señala que Osinergmin se encuentra aplicando erróneamente estos módulos ya que para la aprobación de la subestación Lomas, conforme a la Resolución N° 156-0218-OS/CD, en el archivo de cálculo Excel “F-300&400_INV_AD08(2017- 2021).xlsx” se consideran módulos de obras civiles generales, edificio de control, red de tierra profunda e instalaciones eléctricas al exterior para una subestación con tecnología convencional;

Que, en referencia al edificio de centro de control, solicita el reconocimiento con el módulo ED- COC1EMC de aproximadamente 300 m2 correspondiente a la tecnología de celdas Metal Clad, debido a que en el proceso de Liquidación del año 2019, mediante la Resolución N° 063-2019-OS/CD, Osinergmin aprobó celdas Metal Clad para la SET Huarango 60/22.9 kV, conforme lo indican sus correspondientes evaluaciones; siendo aprobadas celdas de transformador, medición y alimentador de tecnología Metal Clad, así como un edificio de control con módulo ED-COC1EMC:

Que, solicita se consideren los módulos OCTC-COC1E060SB-03 (módulo propuesto por COELVISAC), ED-COC1EMC (módulo propuesto por COELVISAC), RT-COC1E060SB-03-I2, IE-COC1E060SB-03, en concordancia con lo aprobado en la modificatoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021, y con la tecnología de la subestación Lomas;

5. Respecto a la valorización total del Proyecto Lomas

Que, de acuerdo con el sustento presentado en el recurso de reconsideración que ha interpuesto contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD, solicita el reconocimiento de los elementos adicionales instalados en el proyecto Lomas;

Que, COELVISAC solicita el reconocimiento de los elementos mencionados anteriormente. Asimismo, requiere la modificación de los módulos en los formatos 05- Tarifas-Rev_2021_2025_8.xls y en los formatos de valorización;

2.4.2 Análisis de Osinergmin

1. Costos de habilitación de accesos

Que, la BDME está diseñada para reconocer proyectos estándares, sin pretender ser un diseño de ingeniería definitivo que incluya variantes particulares de cada instalación. Fue así como se diseñó la regulación de la transmisión eléctrica que rige en la actualidad;

Que, por otro lado, tal como se indicó en el Informe Técnico N° 221-2021-GRT, la Norma Tarifas no reconoce los costos incurridos en las vías de acceso, debido a que solo indica las generalidades utilizadas para el reconocimiento de inversión. Adicionalmente, la empresa envía el “Informe para el reconocimiento tarifario de los costos incurrido en las vías de acceso para la SET Lomas”, donde sustenta la necesidad de realizar estas vías de acceso y los costos incurridos en estos, y adjunta también una alternativa de reconocimiento para la implementación de estas vías de acceso. Respecto a esta alternativa de reconocimiento propuesto por COELVISAC, se debe indicar que se plantea crear una partida adicional en el módulo “OC-COC1E060SB-03” denominada “Implementación de vías de acceso para llevar suministros a la SET Lomas” con el costo US$ 120 448,00 calculado por COELVISAC en base a sus facturas. Este módulo lo ha denominado “OCTC-COC1E060SB-03”;

Que, crear una partida adicional en un módulo existente en la BDME y considerar un costo especifico fuera del estándar, vulneraría el dispositivo normativo del Reglamento de la LCE que dispone el reconocimiento estandarizado de la inversión, lo cual constituye en el fondo una reestructuración de la BDME;

Que, respecto a la modificación de módulos que señala la recurrente ha efectuado Osinergmin, cabe indicar que en la mayoría de casos, debido a que las concesionarias solicitaron no incluir pararrayos porque no los necesitaban, se modificó el metrado de la partida existente utilizando los costos estándares de mercado de dicho equipamiento, lo cual es un cambio de características admitido por el Reglamento de la LCE, que no es el caso de lo propuesto por COELVISAC, pues solicita crear una partida adicional con un costo sustentado con las facturas de la propia empresa;

Que, por otro lado, se debe indicar que Osinergmin reconoce la partida de Caminos de Acceso en los módulos de líneas de transmisión, por ejemplo, en el módulo LT-060COR0PMD0C1240A utilizado para el reconocimiento de inversión de la LT 60 kV Derivación Independencia – Lomas se consideran las partidas para caminos de acceso;

Que, en consecuencia, no procede modificar el modulo “OC-COC1E060SB-03” creando nuevas partidas para el reconocimiento de inversión de las vías de acceso, por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2. Respecto a las Valorizaciones del terreno de la SET Lomas

Que, COELVISAC señala que en el reconocimiento de inversión para la SET Lomas se ha considerado un costo de terreno igual a 0 US$/m2, sin embargo, indica que en la Resolución N° 156-2018-OS/CD, se ha establecido un costo de terreno de 7 US$/m2;

Que, al respecto, se debe indicar que los costos de terreno utilizados en la elaboración del Plan de Inversiones y su modificatoria respectiva son referenciales las cuales se utilizan para hacer un análisis de las distintas alternativas de expansión del sistema; sin embargo, para el reconocimiento de inversión estos costos deben ser sustentados de manera documentada, por ejemplo, con contratos de compra y venta como se ha venido reconociendo en las distintas subestaciones que han entrado en operación;

Que, se debe tener en cuenta lo afirmado por la recurrente en el sentido de que el terreno correspondiente a la SET Lomas ha sido cedido en calidad de bien de uso por parte de los propietarios de los fundos colindantes;

Que, en consecuencia, no corresponde utilizar los costos del terreno de la SET Lomas consignados en la Resolución N° 156-2018-OS/CD, teniendo también en cuenta que la recurrente no presenta sustento de la compra y venta del terreno, por lo que se sigue consignando el valor de 0 US$/m2;

Que, por lo indicado en el numeral 1 precedente, tampoco corresponde consignar en el valor del terreno los costos incurridos por COELVISAC en la construcción de accesos;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

3. Sobre la valorización de celdas en 60kV con tecnología tipo compacta:

Que, al respecto se debe indicar que el uso de tecnología compacta viene de la solicitud de modificatoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021 Área de Demanda 8, presentado por COELVISAC verificando que la recurrente realiza el análisis de alternativas utilizando tecnología compacta, y fue con este tipo de tecnología que se aprobó en la Resolución N°156-2018-OS/CD, tal como se muestra en su respectivo Informe N° 433-2018-GRT; sin embargo, la SET Lomas fue instalado con tecnología tipo convencional en el lado de 60 kV tal como se indica en el APES 001-2021-COELVISAC;

Que, COELVISAC sustenta que todas las instalaciones del Área de Demanda 8 son de tecnología convencional con la finalidad de uniformizar el equipamiento existente facilitando la integración de las operaciones y mantenimiento en el sistema eléctrico Villacurí, por lo que, se hace factible que las tecnologías sean similares, en ese sentido, corresponde reconocer la instalación con tecnología convencional en las celdas en 60 kV de la SET Lomas;

Que, en consecuencia, corresponde modificar las valorizaciones y consignar los elementos señalados en 60 kV como tecnología tipo convencional.

4. Respecto a los costos comunes asociados a la SET Lomas

Que, COELVISAC ha solicitado respecto a los costos comunes asociados a la SET Lomas, que se consideren los módulos OC-COC1E060SB-03, ED-COC1EMC, RT-COC1E060SB-03-I2, IE-COC1E060SB-03, en concordancia con lo aprobado en la modificatoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021, y con la tecnología de la subestación Lomas;

Que, se debe indicar que por los argumentos señalados en el numeral anterior, se acepta el reconocimiento de inversión con tecnología convencional en las celdas de 60 kV, modificando la valorización inicial que se realizó con tecnología compacta;

Que, en ese sentido, debido a que los costos comunes dependen del tipo de tecnología aplicado a las celdas de mayor tensión, corresponde reconocer los módulos de obras civiles, edificios de control, red de tierra profunda en instalaciones eléctricas con tecnología convencional en concordancia con lo instalado en las celdas de 60 kV;

Que, respecto al reconocimiento de inversión del edificio de control se observa una contradicción en el recurso enviado por COELVISAC; debido a que inicialmente solicita que se le valorice tal como fue aprobado en el Plan de Inversiones, y posteriormente solicita se valorice utilizando el módulo “ED-COC1EMC”. Al respecto se debe indicar que debido al reconocimiento de las celdas MetalClad y verificando el APES 001-2021-COELVISAC las instalaciones en media tensión son del tipo interior, por lo tanto, es necesario considerar un área superior de edificio de control es por esta razón que se acepta considerar el módulo ED-COC1EMC para el reconocimiento de inversión de estas instalaciones;

Que, por otro lado, la recurrente indica que debido a que a la SET Huarango se le aprobó el reconocimiento de inversión como celda MetalClad, corresponde el reconocimiento de este tipo de tecnología en la SET Las Lomas, sin embargo, este argumento enviado por COELVISAC no tiene validez debido a que se trata de dos subestaciones distintas;

Que, en consecuencia, corresponde modificar las valorizaciones de los costos comunes, considerando los siguientes módulos:

- OC-COC1E060SB-03 para obras civiles conforme a lo requerido por COELVISAC, considerando que el módulo considera un área de 2,209 m2.

- ED-COC1EMC para edificio de control, en razón a que el área del Edificio de Control considera un área cercana a 309 m2.

- RT-COC1E060SB-03-I2 para red de tierra profunda, considerando que el módulo considera un área de 2,209 m2.

- IE-COC1E060SB-03 para las Instalaciones Eléctricas, considerando que el módulo considera un área de 2,209 m2;

5. Respecto a la valorización total del Proyecto Lomas

Que, en relación al reconocimiento de celdas Metal Clad 22,9 kV, edificio de control y celdas de medición, esto procede en los equipamientos de media tensión de la SET Lomas, puesto que contribuye a la seguridad de operaciones, protección contra fallas y mayor periodo entre mantenimientos, como se ha sustentado. Del mismo modo, se acepta el reconocimiento del edifico de control para tecnología Metal Clad;

Que, sobre el reconocimiento de módulos incrementales de centro de control y telecomunicaciones, cabe indicar que la asignación de los módulos incrementales de centro de control y telecomunicaciones se realizan en función al tamaño de la empresa y esta depende de la cantidad de subestaciones que tiene; para el caso de COELVISAC tal como indica en el recurso cuenta actualmente con tres subestaciones Coelvisac I, Huarango y Lomas, en consecuencia, por lo que es considerada una empresa pequeña;

Que, respecto a la propuesta de utilizar los módulos CCI-COMED02 y TELI-CO-PEQ02 que, según COELVISAC, son módulos más acordes con los equipos adquiridos por COELVISAC, se debe indicar que estos módulos fueron aprobados en la Resolución N° 177-2015-OS/CD que modificó la BDME, por lo tanto, la estructura actual de un módulo solo se puede modificar en una reestructuración de dicha Base de Datos. Se debe señalar también que la última reestructuración de la Base de Datos se aprobó con Resolución N° 179-2018-OS/CD, sin embargo, en la primera disposición complementaria indica que se utilizará solo para el proceso regulatorio del Plan de Inversiones en Transmisión 2021 – 2025;

Que, adicionalmente, respecto al reconocimiento de inversión del centro de control, se debe recalcar que esta instalación no ha sido aprobada en ningún Plan de Inversiones, por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 5.11.2 ni el 16.1.3. de la Norma de Tarifas para ser reconocido en el presente proceso regulatorio;

Que, en consecuencia, no corresponde modificar los módulos “CCI-CO-PEQ01” y “TELI-CO-PEQ01” asignados a los centros de control y telecomunicaciones incrementales de la SET Lomas;

Que, por lo tanto, el extremo del petitorio relacionado con valorizaciones en la SET Lomas debe ser declarado fundado en parte, puesto que corresponde reconocer los costos de las Celdas en 60 kV y los costos comunes de la SET Lomas, considerando módulos de tecnología convencional; así como el uso de tecnología Metal Clad en los equipamientos de Media Tensión y Edificio de Control de la SET Lomas.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 377-2021-GRT y el Informe Legal N° 378-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundados los extremos 1, 2 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 377-2021-GRT y N° 378-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 3, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

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