Declaran fundado, en todos los extremos, el recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 138-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE,, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. (“REDESUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, REDESUR solicita la modificación de la Resolución 070, en los siguientes extremos:

1) Modificar el Costo Medio Anual (“CMA”) correspondiente a la Adenda N° 8: Ampliación Puno 220 kV (“Ampliación S.E. Puno”).

2) Corregir la liquidación anual de Ingresos de REDESUR modificando el Peaje Facturado del mes de julio de 2020 para la Adenda N° 8 del Contrato BOOT de REDESUR.

3) Reconsiderar los porcentajes asociados y asignar el 100% de la compensación a la Demanda en razón a que la Asignación de Responsabilidad de Pago del SST de REDESUR por la Adenda 8, a la Generación es del 0,04% y a la Demanda 99,96%.

2.1 Modificar el Costo Medio Anual correspondiente a la Adenda N° 8: Ampliación Puno 220 kV

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, REDESUR señala que en el presente proceso tarifario se está determinando la compensación correspondiente a la Ampliación S.E. Puno, sobre la base del Valor Definitivo de Inversión (VDI) aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM). Añade que, en el marco de este proceso, Osinergmin solicitó al MINEM información desagregada de los costos y gastos auditados a fin de determinar la base de cálculo del porcentaje de los costos de operación y mantenimiento (COyM), la cual, según lo señalado por el Regulador, debe calcularse descontando los conceptos que ya están siendo remunerados como gastos de COyM dentro del Costo Total de Transmisión del Contrato BOOT;

Que, REDESUR señala también que mediante comunicación RDS-068/2021, de fecha 31 de marzo de 2021, remitió a Osinergmin la carta RDS-067/2021 dirigida al MINEM, de fecha 30 de marzo de 2021, que contiene información complementaria vinculada a la Ampliación de S.E. Puno. Añade que esta información contiene el desagregado de los costos correspondientes a todos los equipos y materiales empleados en la Ampliación S.E. Puno (Anexo 4 de la Carta RDS-067/2021); y la identificación de los equipos que han sido materia de reemplazo y la cantidad de cada uno de ellos (página 5 de la Carta RDS-067/2021);

Que, advierte, Osinergmin, al emplear la información comunicada mediante Carta RDS-068/2021, ha cometido un error al descontar en exceso los montos correspondientes a equipos y materiales de los nuevos equipos que reemplazaron a los equipos existentes del Costo Total de Transmisión (CTT) de REDESUR, error producido en los archivos de cálculo, donde se consideró que el “Equipo: Interruptor de potencia ABB LTB 420 E2”, asciende a la “Cantidad Retirada: 3”, equivale a USD 609 613 tomando en cuenta que el costo unitario por interruptor correspondería a USD 203 204, cuando éste debió ser el costo por los tres (3) interruptores;

Que, conforme a la recurrente, se tiene que el total de los interruptores de potencia de la Ampliación S.E. Puno han sido valorizados en USD 609 613, los cuales han sido distribuidos en cada una de las tres (3) celdas correspondientes a la Ampliación S.E. Puno, esto es, la “Celda de Acople”, “Celda de transformador ATP1” y “Celda de Línea”, valorizándose los interruptores de cada celda en un monto de USD 203 204;

Que, únicamente la “Celda de transformador ATP1” es la relacionada con el reemplazo de equipos existentes y que, por esta razón, en la carta RDS-067/2021 se señaló que los interruptores reemplazados son tres (3), es decir, un (1) juego de interruptores instalados en la Celda de transformador ATP1;

Que, REDESUR señala que, en razón a ello, corresponde que Osinergmin corrija sus archivos de cálculo y con ello la Resolución Impugnada, en el extremo de considerar como monto a descontar para la determinación de la base de inversión sobre la que se aplica el porcentaje del COyM, el monto equivalente a tres (3) interruptores/un (1) juego de interruptores (materia de reemplazo) por un valor de USD 203 204, dejando sin efecto para estos fines, el valor de USD 609 613, pues este último monto no corresponde a tres (3) interruptores, sino a nueve (9); y como consecuencia de ello, debe corregirse el porcentaje aplicable a las partidas asociadas a los equipos reemplazados;

Que, finalmente señala que el CMA de REDESUR de la Adenda N° 8: Ampliación Puno debe ser recalculado.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, sobre el particular, la Modificación N° 8 del Contrato BOOT de REDESUR fue suscrita el 9 de enero de 2017 (en adelante, la Adenda N° 8). Esta comprende la Ampliación de la S.E. Puno para el cambio de configuración en 220 kV de simple a doble barra con seccionador de transferencia. Esta Ampliación no está comprendida en el Costo Total de Transmisión (CTT) del Contrato BOOT y, por ende, se remunerará en forma adicional a ésta, mediante la Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA). El monto de la RAA será igual a la suma de la anualidad del Valor Definitivo de Inversión (VDI) y un porcentaje fijo (2,75 %) por concepto de costos anuales estándar de operación y mantenimiento, de acuerdo a la Cláusula Quinta de la Adenda N° 8;

Que, para determinar la base de inversión que se utilizará para el cálculo del COyM, de acuerdo a lo señalado en el literal ii) de la Cláusula Quinta de la Adenda N° 8, se debe descontar del VDI (monto auditado) los montos de equipos y materiales de los nuevos equipos que reemplazaron a los equipos existentes del CTT de REDESUR (más costos indirectos y comunes), conforme lo indicado en el Informe N° 222-2021-GRT. En la oportunidad de la publicación de los Peajes y Compensaciones del SST y SCT, se determinó el COyM base equivalente a USD 115 728;

Que, en atención a lo observado, se verifica que con fecha 30/03/2021, REDESUR remitió al MINEM la carta RDS-067/2021 alcanzando información de la Conexión Temporal llevada a cabo en la Ampliación de la SET Puno, en el marco de Adenda N° 8 del Contrato BOOT de REDESUR. Esta documentación fue presentada al Osinergmin, con Carta RDS 068/2021 del 31/03/2021. En el numeral N° 9 de la carta RDS-067/2021, REDESUR precisa los equipos reemplazados;

Que, asimismo, se verifica que en el anexo 4 de la carta RDS-067/2021, se presenta el “Desglose de actividades de la S.E. Puno” donde REDESUR muestra de forma desagregada el valor definitivo de la inversión en función de las celdas de acoplamiento, celda de transformación y celda de línea. De acuerdo a la información presentada del proyecto, se verifica que únicamente la “Celda de transformador ATP1” es la relacionada con el reemplazo de equipos existentes, por lo que corresponde descontar únicamente un (1) juego de tres (3) interruptores instalados en la Celda de transformador ATP1, por un valor total ascendente a USD 203 204 por concepto de Equipos y Materiales. También corresponde modificar las demás partidas asociadas (montaje, estudio de ingeniería, inspector auditor, gerenciamiento y gestión, entre otros);

Que, por lo tanto, el monto de Inversión Base para el cálculo del COyM asciende a USD 5 194 501, por lo que corresponde modificar el cálculo de COyM a USD 142 848,79 (antes USD 115 728), y, en consecuencia, modificar el CMA asociado a la Adenda N° 8;

Que, por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.2 CORREGIR LA LIQUIDACIÓN ANUAL DE INGRESOS DE REDESUR MODIFICANDO EL PEAJE FACTURADO DEL MES DE JULIO DE 2020 PARA LA ADENDA N° 8

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, indica REDESUR, la información remitida al Sistema de Liquidaciones de Peajes de los Sistemas de Transmisión – SILIPEST de Osinergmin y lo emitido en la carta RDS-045/2021 Información para la Liquidación Anual de Ingresos de Contratos BOOT, incluyen el monto de liquidación por el mes de julio 2020, que asciende a S/ 272 100,62;

Que, por tal razón, solicita la modificación del Peaje facturado en el mes de julio 2020 asociado a la Adenda N° 8.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, conforme a lo observado por REDESUR, se han revisado los archivos de cálculo de la Liquidación Anual asociada a la Adenda N° 8, verificándose que, para el mes de julio de 2020, se ha tomado incorrectamente el Ingreso Mensual Facturado de S/ 301 254, cuando debió tomarse el monto de S/ 272 100,62, debido a un error de vinculación;

Que, en ese sentido, se realizan las correcciones respectivas, con lo cual se modificará la Liquidación Anual 2020 y, en consecuencia, el CMA para el año 2021 asociado a la Adenda N° 8 del Contrato BOOT de REDESUR;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.3 RECONSIDERAR LOS PORCENTAJES ASOCIADOS A LA RESPONSABILIDAD DE PAGO GENERACIÓN/DEMANDA PARA LA ADENDA N° 8

2.3.1 Sustento del petitorio

Que, REDESUR solicita que el 100% de la compensación sea asignado a la Demanda, principalmente porque la recaudación mensual asignada a la Generación es de S/ 302. Dicho monto debe ser distribuido para la facturación entre aproximadamente 60 empresas, dando como promedio de facturación S/ 5,03 por mes;

Que, REDESUR sustenta su petitorio en el hecho que, el promedio a facturar no cubriría los gastos administrativos que implica la emisión de la factura y su respectiva gestión de cobranza. Además, indican que deben incluir el gasto administrativo que implica lo facturado del 99,96% asignado a la Demanda;

Que, adicionalmente, hacen la salvedad que en el Informe N° 147-2021-GRT en el acápite 3.1 “Criterios de Asignación de Responsabilidad” inciso d, se manifiesta que, si la proporción asignada al generador del CMAG no es mayor al 1%, se le excluye de la asignación de Pago.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, el criterio de no considerar asignaciones de responsabilidad de pago por parte de los generadores cuyo monto no superen el 1% del CMA es utilizado cuando se aplican los métodos de beneficios económicos o fuerza distancia para determinar a los Generadores responsables de pago de las instalaciones del SST y SCT cuyo pago total o parcial es asignado a la generación;

Que, ahora bien, el sustento del valor del 1% para la distribución de pago entre generadores usando el método de beneficios económicos se realizó en el numeral 2.5 del Informe Técnico N° 455-2016-GRT que forma parte del sustento de la Resolución N° 164-2016-OS/CD mediante la cual se aprobó la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pagos de los SST y SCT”, en el cual se menciona que el límite de 1% se estableció para reducir la probabilidad de asignar montos de compensación muy pequeños a algunos agentes;

Que, en ese contexto, de acuerdo a los probables valores a facturar a los Generadores por parte de REDESUR producto de la Adenda 8, estos serían en promedio de S/ 5,03;

Que, por lo tanto, corresponde aplicar el valor del 1% cuando se determine la Asignación de Pago entre Usuarios y Generadores. Esto quiere decir que, si el porcentaje a los Generadores que resulte de la aplicación del método de los beneficios económicos para determinar la Asignación de Pago entre Usuarios y Generadores al que se refiere el título V de la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pagos de los SST y SCT” es menor al 1%, este será asumido por los Usuarios. Lo mismo se debe aplicar en caso contrario, esto quiere decir que, si el porcentaje de asignación de los Usuarios es menor al 1%, corresponde ser asumido por los Generadores;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 375-2021-GRT y el Informe Legal N° 376-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado, en todos los extremos, el recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 375-2021-GRT y N° 376-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1963625-1