Declaran fundado en parte el extremo 2 e infundados los extremos 1, 3, 4, 5 y 6 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 137-2021-OS/CD
Lima, 15 de junio de 2021
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;
Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE,, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;
Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;
Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú 3 S.A. (“ISA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, ISA solicita la modificación de la Resolución 070, respecto de los siguientes extremos:
1) Mantener lo establecido en los contratos de concesión con relación a la actualización y cálculos de las tarifas.
2) Corregir la actualización de ISA SST BOOT y actualizar los valores de la liquidación con la información de los meses de enero y febrero 2021 reportados.
3) Establecer el derecho contractual de las empresas por la afectación económica relacionada a la postergación de la publicación y entrada en vigencia de las tarifas en el periodo mayo 2020 – julio 2020.
4) Corregir y cambiar la titularidad de ETENORTE y ETESELVA a ISA Perú, conforme la comunicación realizada a Osinergmin.
5) Corregir la actualización del Costo Medio Anual (CMA) de las instalaciones, retirando factores no establecidos en la Norma Tarifas.
6) Indicar y determinar los factores para la actualización de las compensaciones, conforme lo establece la Norma Tarifas;
2.1 MANTENER LO ESTABLECIDO EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN CON RELACIÓN A LA ACTUALIZACIÓN Y CÁLCULOS DE LAS TARIFAS.
2.1.1 Sustento del petitorio
Que, ISA solicita mantener lo establecido en los contratos de concesión con relación a la actualización y cálculos de las tarifas, y evitar la incorporación de factores de ajuste no contemplados en la normativa ni en el contrato;
Que, fundamenta este extremo del recurso de reconsideración señalando que, tal como se indicó en la etapa de observaciones, los cálculos de los peajes deben realizarse conforme lo establecido en los contratos de concesión, es decir, se puede obtener el mismo resultado incluyendo “factores adicionales” para asemejar al formato estandarizado;
Que, sin embargo, sostiene que los cálculos deberán hacerse respetando lo establecido en los contratos y evitando el uso de factores externos que por error pueden ser modificados y traer consecuencias económicas, debido a la dificultad en el rastreo de los cálculos para su validación.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, sobre el particular, es importante precisar que, para las instalaciones de los SST y SCT asociadas a los Contratos de Concesión tipo BOOT1 y Contratos de Concesión SCT, se realiza una liquidación anual con la finalidad de garantizar la remuneración asociada a estas instalaciones, cuyos cálculos se realizan en archivos específicos y no en el archivo de cálculo de Peajes SST y SCT en cuestión;
Que, por su parte, el cálculo de Peajes del SST y SCT asociado a la Ampliación N° 3 del Contrato BOOT de ISA se asigna al Área de Demanda 15, por lo que debe seguir los mismos criterios que se utilizan para las demás instalaciones de los Peajes SST y SCT. En este contexto, la Ampliación N° 3 se diferencia de las demás instalaciones en que la inversión asociada se debe recuperar en 20 años y no en 30 años como las otras instalaciones;
Que, asimismo, la Norma “Tarifas y Compensaciones para SST y SCT”, aprobada mediante Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), respecto al formato F-514, establece que la anualidad de la inversión debe ser calculada considerando una vida útil de 30 años, por esta razón, con la finalidad de no modificar las fórmulas de la anualidad de la inversión, se procedió a incluir un factor de “1,0784(…)” en la columna “AP” de la hoja “SCT_Contrato”. Con este factor el CMA del formato F-514 es equivalente al calculado para un periodo de 20 años, por lo que no existe afectación alguna y se cumple con lo señalado contractualmente. Asimismo, en el mismo formato F-514 se agregó una nota y un comentario sobre esta diferencia en la formulación, con la finalidad de tener la trazabilidad del caso y evitar posibles errores futuros;
Que, en ese sentido, no corresponde realizar modificaciones a las hojas de cálculo de los Peajes del SST y SCT, según lo solicitado por ISA;
Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;
2.2 CORREGIR LA ACTUALIZACIÓN DE ISA SST BOOT Y ACTUALIZAR LOS VALORES DE LA LIQUIDACIÓN CON LA INFORMACIÓN DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO 2021 REPORTADOS.
2.2.1 Sustento del petitorio
Que, ISA solicita que se corrija la actualización de los valores de inversión y costos de operación y mantenimiento (COyM) del SST de su Contrato BOOT, debido a que emplea un IPP no correspondiente conforme lo establece el contrato; asimismo, solicita actualizar los valores de la liquidación con la información de los meses de enero y febrero 2021 reportados;
Que, ISA fundamenta este extremo del recurso de reconsideración indicando que, conforme lo establecido en el Contrato debe actualizarse el valor de inversión y COyM conforme el IPP publicado disponible en la fecha de actualización de tarifas, en ese sentido dicho valor corresponde al IPP de marzo; además, señala que en el Contrato se menciona que la actualización se realizará con el índice WPSFD4131 publicado;
Que, indica ISA, en la oportunidad de actualización de las tarifas, conforme la tabla publicada por el Departamento de Trabajo del Gobierno de Estados Unidos de América el valor del IPP es 213,4 y corresponde al marzo 2021;
Que, señala también, el Estado peruano al celebrar contratos de concesión (servicio público de transmisión) garantiza el fiel cumplimiento de lo estipulado como contraprestación del concedente vía tarifas, lo cual debe establecerse de la manera más clara y transparente, para generar fiabilidad en cuanto a la prestación del servicio por parte del concesionario, dado que se debe de propugnar la equidad entre las partes contractuales;
Que, manifiesta, hasta el periodo anterior al presente proceso regulatorio las disposiciones contractuales eran cumplidas, toda vez que efectuaba los cálculos de manera predecible y de acuerdo con lo estipulado en el contrato y debe utilizarse el último índice publicado, como se puede apreciar que ha sido realizado en los anteriores periodos de regulación;
Que, señala que, de acuerdo al Contrato de Concesión el cual contempla que para la mencionada actualización que se realiza al VNR y COyM se empleará el índice WPSFD4131 publicado, entendiéndose como se ha estado interpretando por el Regulador y por los agentes en periodos regulatorios anteriores que este índice publicado se refiere al último índice publicado, y es como se ha estado trabajando a la fecha. Indica que pretender utilizar el índice publicado como definitivo es un incumplimiento a lo establecido en los contratos de concesión señalados, pues se estaría modificando dichos contratos mediante resoluciones administrativas;
Que, además ISA solicita actualizar los valores en la liquidación correspondientes a los meses de enero y febrero 2021, con la información enviada en la liquidación mensual mediante la plataforma PRIE.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobada con Resolución Nº 056-2020-OS/CD (Procedimiento de Liquidación), es aplicable al proceso de liquidación a llevarse a cabo en el año 2021 y a los sucesivos. El alcance del Procedimiento de Liquidación incluye a las instalaciones asociadas al SST de los Contrato de Concesión tipo BOOT. Entre otros aspectos, este procedimiento contiene los criterios para la actualización de Inversión y COyM de las instalaciones del SST;
Que, de esta manera, el literal d) del numeral 5.2 del Procedimiento de Liquidación, señala que, el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del VNR o del CI es definido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión;
Que, así también, sobre el ajuste del COyM, el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SCT, es definido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión;
Que, por su parte, el Contrato BOOT de ISA, en cuanto al VNR del SST, indica en su numeral 5.2.5 que las actualizaciones se realizarán utilizando el Índice WPSFD4131 publicado por el Departamento de Trabajo de Gobierno de los Estados Unidos de América, sin hacer mayores precisiones sobre este aspecto. Como consecuencia, resulta válido que se aplique lo establecido en el Procedimiento de Liquidación vigente, el cual señala que corresponde aplicar el valor del índice que se define en cada Contrato, debiendo ser el último dato de la serie publicado como definitivo;
Que, en razón de la prepublicación del Procedimiento de Liquidación, se recibieron comentarios de los interesados; al respecto, al cuestionarse el índice de actualización a utilizarse, Osinergmin señaló que la regla general es que se utilice el valor del índice de actualización que corresponde al último dato publicado como definitivo, y en caso alguno de los Contratos señale el uso de un índice distinto, se aplicará lo que establece el respectivo Contrato;
Que, de ese modo, se concluye que no existe ninguna modificación a los Contratos de Concesión mediante un acto administrativo tal como alega la recurrente, pues con el Procedimiento de Liquidación se respeta lo establecido en su Contrato;
Que, por otra parte, respecto del argumento de la recurrente sobre el supuesto cambio de criterio del Regulador en la medida que, en periodos regulatorios anteriores, éste reconocía que el índice a utilizarse era el último publicado; no tiene mayor asidero, pues como ya se ha señalado, este obedece a una modificación normativa;
Que, al respecto, antes de la vigencia del Procedimiento de Liquidación, las normas del proceso tarifario de Liquidaciones no estaban unificadas, por lo que se procedió a regular y ordenar, mediante una norma, el proceso tarifario de Liquidación de acuerdo con las facultades de Osinergmin otorgadas mediante la LCE, la Ley N° 28832 y el Reglamento General de Osinergmin. De esta manera, Osinergmin, dentro de sus facultades, procedió a modificar el Procedimiento de Liquidación correspondiente y dispuso que el índice a utilizar sea el último publicado como definitivo, con la finalidad de evitar el uso de índices de actualización de carácter provisional que tengan que ser reemplazados por sus valores definitivos, y uniformizar los criterios con los contratos de los nuevos proyectos;
Que, por otro lado, de acuerdo al referido Procedimiento de Liquidación y a los Contratos respectivos, el valor definitivo del Índice WPSFD4131, disponible en la fecha en que se efectuó la regulación de las tarifas de transmisión, fue el valor de noviembre de 2020, equivalente a 211,4, el cual fue utilizado para la actualización del VNR. Asimismo, el COyM se determinó como un porcentaje del VNR, como se establece contractualmente;
Que, en ese sentido, no corresponde realizar modificación del Índice WPSFD4131 utilizado para la actualización del VNR del SST asociado al Contrato BOOT de ISA;
Que, por otra parte, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 056-2020-OS/CD, el Periodo de Liquidación para la liquidación a llevarse a cabo en el año 2021, en cuanto a las instalaciones del SST o SCT sujetas al régimen de Contratos BOOT, en la que aplique la Norma aprobada, corresponderá a un periodo de 10 meses, comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
Que, además, el Peaje del SST asociado a los Contratos BOOT se determina en base a una proyección de flujo de los ingresos anuales esperados que cubran la inversión y los respectivos costos de operación y mantenimiento, para el horizonte de concesión establecido en el respectivo Contrato BOOT, considerando también lo que realmente cobró la concesionaria en los años anteriores, conforme al literal e) del numeral 5.7 del Procedimiento de Liquidación;
Que, en ese sentido, si bien la revisión de información comercial debe ajustarse al Periodo de Liquidación indicado en la mencionada Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 056-2020-OS/CD (de marzo a diciembre de 2020), para la determinación del Peaje del SST se debe considerar la información comercial de un año completo, razón por la que se proyectó la información comercial de enero y febrero de 2021, utilizando la información del mes de diciembre de 2020, último mes del Periodo de Liquidación. No obstante, debido a que se cuenta con la información real de los meses de enero y febrero de 2021, presentada por ISA, corresponde utilizarla para efectos de determinar el Peaje SST;
Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte.
2.3 ESTABLECER EL DERECHO CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS POR LA AFECTACIÓN ECONÓMICA RELACIONADA A LA POSTERGACIÓN DE LA PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS TARIFAS EN EL PERIODO MAYO 2020 – JULIO 2020
2.3.1 Sustento del petitorio
Que, ISA solicita que se establezca su derecho contractual por la afectación económica relacionada a la postergación de la publicación y entrada en vigencia de las tarifas en el periodo mayo 2020 – julio 2020;
Que, ISA indica que, en la liquidación dispuesta en la Resolución impugnada se corrija el error contenido en esta, en la cual se calcula la liquidación de los meses de mayo, junio y hasta el 3 julio sobre una base inaplicable por contravenir el periodo tarifario establecido en el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE);
Que, ISA manifiesta su desacuerdo con la aplicación, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 3 de julio 2020, de la remuneración fijada en periodo anterior, ello a pesar que el artículo 61 de la LCE dispone expresamente que el periodo tarifario comprende desde mayo hasta abril de cada año; en ese sentido, Osinergmin debe garantizar es el irrestricto respeto a la ley, dado que no debía trasgredir lo señalado taxativamente por la ley del subsector. En tal sentido, un acto administrativo (como el presente, que incluso es susceptible de impugnación vía reconsideración), no puede trasgredir la normativa que la motiva; razón por la cual se incurre en un vicio del acto administrativo que, a su vez, acarrea su nulidad;
Que, indica además que la liquidación para el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 3 de julio 2020 debería ser calculado conforme con los CMA correspondientes a dicho periodo, es decir, el CMA de mayo 2020 – abril 2021, incluyendo su componente de liquidación. Cabe precisar que esta impugnación no cuestiona el proceso de liquidación, lo único que pretende es que se corrija el error de cálculo antes mencionado;
Que, la recurrente agrega que, mediante comunicación remitida con carta CS0047-20011141 en el 2020, indicó a Osinergmin que reconozca el derecho, contractual y normativo, de percibir el ingreso anual, el cual independientemente de la fecha de activación de las tarifas este constituye concepto no divisible, y es fijado para el periodo tarifario que rige cada año desde el 01 de mayo hasta el 30 abril, tal como lo reconoce los contratos de concesión y el artículo 61 de la LCE;
Que, asimismo, reitera que los conceptos que expresan el derecho de ingreso anual denominados (Base Tarifaria, Remuneración Anual, Costo Total de Transmisión o Costo Medio Anual), dependiendo del contrato de concesión y tipo de sistema de transmisión, están garantizados por lo estipulado en los propios Contratos de Concesión, la Ley 28832 y el artículo 61 de la LCE, bajo responsabilidad del regulador de garantizar al concesionario la recuperación en su totalidad;
Que, en este sentido ISA concluye que, la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica una modificación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que contractual y legalmente la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales, el Contrato de Concesión no concibe reprogramaciones de dichos periodos. ISA agrega que los argumentos expuestos por Osinergmin en la absolución de observaciones a la prepublicación, emplea argumentos de parte, no acordes con lo dispuesto en los contratos;
Que, para el caso de Ampliación 3 del Contrato BOOT de ISA; para los meses de mayo – julio Osinergmin determina un nuevo “CMA” mensualizado calculado sobre los valores de CMA del periodo anterior;
Que, en tal sentido, ISA solicita corregir los montos de los derechos a ser comparados para los meses de mayo – julio 2020, reconociendo lo establecido en las normas;
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas (Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N°087-2020-PCM), se estableció la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo hasta el 10 de junio de 2020;
Que, Osinergmin, en cumplimiento del principio de legalidad y respetuoso del ordenamiento jurídico vigente, debe sujetarse obligatoriamente a las leyes y normas que emanen de autoridad competente, como en este caso, del Poder Ejecutivo en el marco de una crisis sanitaria, por lo que Osinergmin se encontraba impedido de ejercer sus funciones regulatorias antes del 11 de junio de 2020, en la medida que, mediante un acto administrativo no se puede desconocer los mandatos normativos, tal como se establece en el numeral 3 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG). De ese modo, asumir la vigencia y efectos de la Resolución N° 068-2020-OS/CD para el periodo comprendido entre el 01 de mayo al 03 de julio de 2020, implica aplicar retroactivamente la Resolución N° 068-2020-OS/CD, situación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a partir de la reanudación de la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos, se pudo emitir y publicar el acto administrativo tarifario, en la etapa correspondiente;
Que, por lo expuesto, con Resolución N° 069-2020-OS/CD se publicó la modificación de los Peajes correspondientes a los Sistemas Secundarios de Transmisión de las empresas ISA PERÚ y REDESUR, las cuales tuvieron una vigencia del 04 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2021;
Que, asimismo, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 75 de la LCE y el artículo 154 del Reglamento de la LCE, para el periodo del 01 de mayo al 03 de julio de 2020 correspondió aplicar las tarifas aprobadas mediante Resolución N° 062-2019-OS/CD; ello en la medida que, mediante estos dispositivos normativos, se faculta que, en el caso no se actualicen las tarifas para el periodo que corresponda, éstos se podrán actualizar con la tarifa aprobada del periodo anterior;
Que, en cuanto a la supuesta vulneración al artículo 61 de la LCE, resulta necesario precisar que con éste se otorga la facultad a Osinergmin a fijar anualmente el Peaje por Conexión, el Peaje de Transmisión, sus valores unitarios y sus respectivas fórmulas de reajuste mensual, los cuales entrarán en vigencia el 01 de mayo de cada año. Es decir, en un periodo regulatorio habitual, las tarifas entran en vigencia en mayo de todos los años. Sin embargo, en razón de las normas con rango de ley y reglamentarias que suspendieron los plazos administrativos, no nos encontrábamos en un periodo regulatorio habitual. De ese modo, no existe ninguna afectación al artículo 61 de la LCE;
Que, en ese sentido, la alegación de ISA, sobre una supuesta nulidad por existir un vicio en el acto administrativo carece de fundamento, no habiéndose vulnerado ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO de la LPAG; por el contrario, se ha dado aplicación a las disposiciones de rango legal emitidas por el gobierno nacional en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria y la LCE. Actuar de manera contraria sí constituiría emitir un acto con un vicio de nulidad al desconocer las normas emitidas por el Gobierno (atentado contra el principio de legalidad);
Que, por otro lado, cabe señalar que, para el caso del Saldo de Liquidación Anual del 2019 (determinado con Resolución N° 062-2019-OS/CD), éste se recupera en su totalidad aplicando las tarifas (y remuneración) asociadas hasta abril de 2020, por lo que no corresponde considerarla en el periodo del 01 de mayo al 03 de julio de 2020. Por su parte, el Saldo de Liquidación Anual del 2020 (determinado con Resolución N° 069-2020-OS/CD) también se debe recuperar completamente, por corresponder a saldos anteriores al periodo de vigencia de la citada Resolución N° 069-2020-OS/CD. Este aspecto ha sido considerado en los archivos de cálculo;
Que, en ese sentido, en el proceso de Liquidación Anual para la Ampliación N° 3 de ISA del periodo marzo 2020 – diciembre 2020, se consideraron correctamente la vigencia de las tarifas (y remuneración) determinadas con Resolución N° 062-2019-OS/CD y Resolución N° 069-2020-OS/CD, por lo que no corresponde realizar modificación alguna;
Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
2.4 CORREGIR Y CAMBIAR LA TITULARIDAD DE ETENORTE Y ETESELVA A ISA PERÚ, CONFORME LA COMUNICACIÓN REALIZADA A OSINERGMIN
2.4.1 Sustento del petitorio
Que, ISA solicita corregir la denominación del titular ETENORTE y ETESELVA en la regulación, dado que conforme se comunicó a Osinergmin, ahora estos sistemas están a cargo de ISA;
Que, ISA indica como sustento que, conforme lo comunicado oportunamente a Osinergmin, ETENORTE y ETESELVA han sido fusionados a ISA Perú, en tal sentido, solicita el cambio de denominación en la publicación de los peajes, compensaciones y liquidaciones anuales;
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión de la Resolución 070 se verifica que la titularidad de las instalaciones que pertenecían a ETENORTE y ETESELVA están vinculados como propiedad de ISA. Sin perjuicio de lo mencionado, si bien la titularidad de las instalaciones es correcta, se han mantenido los nombres de los Sistemas Secundarios de Transmisión asignados inicialmente, a fin de mantener su facilidad de identificación, por lo que no corresponde realizar modificación alguna;
Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;
2.5 CORREGIR LA ACTUALIZACIÓN DEL CMA DE LAS INSTALACIONES, RETIRANDO FACTORES NO ESTABLECIDOS EN LA NORMA TARIFAS.
2.5.1 Sustento del petitorio
Que, ISA solicita corregir la metodología de actualización del CMA empleada en los archivos de cálculo, retirando del cálculo el factor de Tipo de Cambio inicial, el cual no está contemplado su aplicación en la Norma Tarifas;
Que, asimismo, conforme lo indicado por Osinergmin se solicita la aclaración del tema en la normativa correspondiente;
Que, ISA señala como sustento que, tal como lo indicó en la etapa de observaciones, de la revisión realizada a los archivos de cálculo, Osinergmin está empleando factores que no están contemplados en la normativa en la fórmula de actualización de las instalaciones con fecha posterior al 2009. Indica que Osinergmin está incluyendo los factores “xTCo x 1/TC” lo cual está transformando el CMA original (dado en USD) a soles (empleando el tipo de cambio inicial “TCo”), luego lo multiplica por factor de actualización (FA) y posteriormente divide por el valor “TC” (o lo que es equivalente a multiplicar por 1/TC), siendo “TC” el tipo de cambio para el periodo regulatorio 2021-2025;
Que, ISA señala que la fórmula empleada en CMA USDr (valor de inversión actualizado en USD) es obtenido a partir del valor de inversión original “CMA USDo” (en USD) multiplicado por un tipo de cambio (TCo) y luego recién siendo multiplicado por el Factor de Actualización (“FA”) y luego volviéndolo a transformar en USD al dividirlo por “TCr” tipo de cambio regulado para el periodo 2021-2025. ISA indica que esto difiere de lo establecido en la Norma Tarifas e implica que el CMA en USD para el nuevo periodo regulatorio sería menor al que aplicando la formulación de manera correcta;
Que, sobre la indicación de Osinergmin que en las tres últimas regulaciones se ha estado haciendo los cálculos de una misma manera, ISA manifiesta que esto no significa que sea correcta y que corresponda al derecho o al deber ser. Tal como el mismo Osinergmin se ha pronunciado en otros procesos las modificaciones o precisiones o correcciones deberán ser realizadas para cumplimiento de lo establecido en el marco normativo. Más aún, tal como se mostró anteriormente, la actualización del CMA mediante el método aplicado por Osinergmin significa un perjuicio dado que el efecto final implica un menor reconocimiento de los USD asociados a las inversiones. Asimismo, sostiene que la Norma Tarifas establece que el CMA se calcula en USD y que se debe aplicar las fórmulas de actualización correspondientes y considerando las fechas reales de puesta en servicio;
Que, en ese sentido, manifiesta que las fórmulas de actualización son las indicadas en el artículo 28 de la Norma Tarifas, la cual no indica la aplicación previa de una multiplicación del CMA en USD inicial por TC inicial y su posterior división por TC regulado para el nuevo periodo;
Que, ISA señala el criterio aplicado tiene como consecuencia que la aplicación de la inclusión de los factores “xTCo” y “x1/TC” empleado en las hojas de cálculo de Osinergmin sea incorrecta dado que en el marco normativo no está contemplado dicha aplicación; y que al emplear dichas formulaciones se obtiene un CMA en USD para el nuevo periodo regulatorio un valor menor al que debe ser e incluso en algunos casos puede ser menor al CMA original en USD;
ISA Perú indica que, por tanto, solicita el retiro de los factores “xTCo” y “x1/TC” de las hojas de cálculo en la actualización del CMA, tanto para los cálculos de los peajes y de compensaciones;
2.5.2 Análisis de Osinergmin
Que, tal como se señaló en el Informe N° 221-2021-GRT que sustenta la Resolución N° 070-2021-OS/CD, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por el numeral II) del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la LCE, el CMA de las instalaciones de transmisión a que se refiere el numeral II) del literal b) del artículo 139° (es decir, aquellas instalaciones distintas al SST remunerado exclusivamente por la demanda: como es el caso del SST remunerado por la generación, el SST remunerado por la generación y demanda, y demás instalaciones, a excepción de aquellas instalaciones, que provengan de Contratos), se establecerá de forma definitiva en base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Además, el CMA se actualizará en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fijación de Compensaciones y Peajes;
Que, en ese sentido, se desprende que el CMA se encuentra expresado a la fecha asociada a la Base de Datos de Módulos Estándar (BDME) utilizado para el cálculo de su inversión, es decir en una fecha distinta a la fecha de regulación de tarifas, por lo que es necesario reconocer la volatilidad del tipo de cambio entre esas dos fechas;
Que, asimismo, si bien el CMA se calcula en dólares americanos, se expresa en moneda nacional con el tipo de cambio correspondiente al último día hábil de marzo del año tarifario, todo esto acorde al numeral 24.6 del artículo 24 de la Norma Tarifas;
Que, en consecuencia, los valores de CMA en soles fijados en cada regulación, corresponde actualizarlos mediante sus respectivas fórmulas de actualización y teniendo en cuenta las Bajas que se han dado a partir del 24 de julio de 2006, según la fórmula de actualización cuyos coeficientes fueron establecidos en las diferentes regulaciones de tarifas de transmisión, y son los que reflejan la estructura de costos de sus instalaciones. Además, cabe precisar que dicho factor de actualización incluye el efecto de la volatilidad del tipo de cambio;
Que, adicionalmente, el criterio cuestionado en esta oportunidad por REP, fue aceptado por los titulares de instalaciones del SST y SCT, como por ejemplo EDEGEL y Luz del Sur, quienes durante el Proceso de Regulación del año 2013 hicieron hincapié sobre la manera correcta de expresar el CMA (soles) antes de proceder a su actualización;
Que, en dicha oportunidad, Osinergmin acogió los comentarios indicados de estas dos empresas, asumiendo el criterio que se mantienen hasta la fecha, por lo que no corresponde su modificación;
Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;
2.6 INDICAR Y DETERMINAR LOS FACTORES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS COMPENSACIONES, CONFORME LO ESTABLECE LA NORMA TARIFAS
2.6.1 Sustento del petitorio
Que, ISA solicita que, en la regulación, de manera expresa se determinen los valores base para la actualización de las compensaciones en el periodo 2021-2025 conforme lo dispone la Norma Tarifas en los artículos 28 y 45;
Que, como parte de la regulación de tarifas, se determinan los factores base (TCo, PAlo, entre otros) para realizar la actualización de las tarifas según las variaciones de dichos componentes. Sin embargo, en la práctica Osinergmin ha indicado que dichas compensaciones no están afectas a actualizaciones, lo cual, a criterio de la recurrente, es incorrecto;
Que, al respecto, tal como argumentaron en la etapa de opiniones y sugerencias a la prepublicación, para un mismo CMA que tenga participación tanto en % demanda y en % generación, debe ser actualizado para ambos conceptos (Peajes y Compensaciones), dado que, de no hacerlo así, solo se está reconociendo la actualización sobre un componente;
Que, adicionalmente, ISA indica que Osinergmin debe realizar lo establecido en la Norma Tarifas cuyo artículo 45 indica el empleo de los factores de actualización tanto para peajes y compensaciones.
2.6.2 Análisis de Osinergmin
Que, sobre la actualización de las Compensaciones, el artículo 139 del Reglamento de la LCE en los incisos II y III del literal d) indican que el CMA se actualiza en cada proceso regulatorio (cada 4 años). En ese sentido, en la tabla 10.3 de la Resolución 070, se consigna los coeficientes aplicables a la fórmula de actualización a la que se refiere el artículo 28.3 de la Norma Tarifas;
Que, así mismo, en el artículo 27 de la Norma Tarifas, en concordancia con lo establecido en el numeral I) del literal a) del artículo 139 del Reglamento de la LCE, determina la expresión mediante la cual se calculan las Compensaciones Mensuales (CM) asignadas a la generación2;
Que, la recaudación mensual de parte los generadores es un concepto distinto del monto total actualizado del CMA sobre el cual tiene derecho el referido titular por el periodo tarifario. Esa recaudación mensual es una consecuencia de mensualizar el citado CMA haciendo uso la tasa de actualización a que se refiere el artículo 79 de la LCE;
Que, en consecuencia, los valores de CM que resultan de aplicar al CMA la fórmula de pagos uniformes para un periodo de 12 meses, cumplen con todas las disposiciones legales y normativas vigentes, por lo que no corresponde aplicar ninguna fórmula de actualización mensual;
Que, por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 373-2021-GRT y el Informe Legal N° 374-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar infundado los extremos 1, 3, 4, 5 y 6 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.4.2, 2.5.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 373-2021-GRT y N° 374-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4°.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 3, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx
Jaime Mendoza Gacon
Presidente del Consejo Directivo
Osinergmin
1 Build-Own-Operate-Transfer
2 I) El pago mensual que efectúen los generadores por las instalaciones de transmisión se denomina Compensación.
1963624-1