Declaran infundados los extremos 1 y 3, fundado en parte el extremo 2 e improcedente el extremo 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 136-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, REP solicita la modificación de la Resolución 070, en los siguientes extremos:

1) Corregir la actualización del CMA de las instalaciones, retirando factores no establecidos en la Norma Tarifas;

2) Establecer un solo método de actualización de los CMA, debido que para una misma instalación se tienen dos métodos aplicables para su participación asociada a demanda y otra para generación;

3) Indicar de manera expresa y determine los factores para la actualización de las compensaciones, conforme lo establece la Norma Tarifas;

4) Corregir el cálculo del peaje SST de REP para la determinación de la RA2;

2.1 CORREGIR LA ACTUALIZACIÓN DEL CMA DE LAS INSTALACIONES, RETIRANDO FACTORES NO ESTABLECIDOS EN LA NORMA TARIFAS

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, REP considera que Osinergmin está empleando factores no contemplados en la normativa, en la fórmula de actualización de las instalaciones con fecha posterior al 2009. Indica que está incluyendo los factores “xTCo x 1/TC” lo cual está transformando el CMA original de dólares a soles empleando el tipo de cambio inicial “TCo”, luego lo multiplica por factor de actualización (FA) y posteriormente divide por el valor “TC” (o lo que es equivalente a multiplicar por 1/TC), siendo “TC” el tipo de cambio para el periodo regulatorio 2021-2025;

Que, sostiene, la fórmula empleada en CMA USDr (valor de inversión actualizado en USD) es obtenido a partir del valor de inversión original “CMA USDo” (en USD) multiplicado por un tipo de cambio (TCo) y luego recién siendo multiplicado por el Factor de Actualización (“FA”) y luego volviéndolo a transformar en USD al dividirlo por “TCr” tipo de cambio regulado para el periodo 2021-2025. ISA indica que, esto difiere de lo establecido en la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas) e implica que el CMA en USD para el nuevo periodo regulatorio sería menor al que aplicando la formulación de manera correcta;

Que, en cuando a lo afirmado por Osinergmin respecto a que los cálculos se han efectuado de la misma manera en las tres últimas regulaciones, la recurrente considera que esto no significa que sea correcta y que corresponda al derecho. Sostiene que tal como el mismo Osinergmin se ha pronunciado en otros procesos, las modificaciones, precisiones o correcciones deberán ser realizadas para cumplimiento de lo establecido en el marco normativo; más aún, tal como se mostró anteriormente, la actualización del CMA mediante el método aplicado por Osinergmin significa un perjuicio dado que el efecto final implica un menor reconocimiento de los USD asociados a las inversiones;

Que, sobre la indicación que REP no cuenta con una afección económica, precisa que solo en la liquidación anual se encuentran contemplados los montos asociados a la RAG y RAA, más no los sistemas asociados a los Adicionales a la RAG, los cuales si tienen la afectación antes mencionada;

Que, en ese sentido, manifiesta que las fórmulas de actualización son las indicadas en el artículo 28 de la Norma Tarifas, la cual no indica la aplicación previa de una multiplicación del CMA en USD inicial por TC inicial y su posterior división por TC regulado para el nuevo periodo;

Que, REP señala que este criterio tiene como consecuencia la aplicación de la inclusión de los factores “xTCo” y “x1/TC” empleado en las hojas de cálculo de Osinergmin es incorrecta dado que en el marco normativo no está contemplado dicha aplicación; y que al emplear dichas formulaciones se obtiene un CMA en USD para el nuevo periodo regulatorio un valor menor al que debe ser e incluso en algunos casos puede ser menor al CMA original en USD;

Que, por tanto, REP solicita el retiro de los factores “xTCo” y “x1/TC” de las hojas de cálculo en la actualización del CMA, tanto para los cálculos de los peajes y de compensaciones;

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, respecto a la aplicación del Factor de Actualización del CMA de los SSTD, SSTG, SSTGD y SCT se debe señalar que la remuneración de las Ampliaciones, producto de las Adendas REP, se evalúa considerando la Minuta Aclaratoria suscrita entre REP y el Estado Peruano, según la cual, el cálculo de las tarifas y compensaciones de transmisión por los Sistemas Secundarios de REP debe efectuarse conforme a las leyes aplicables, específicamente, conforme a lo establecido en el artículo 139° del Reglamento de la LCE;

Que, al respecto, tal como se señaló en el Informe N° 221-2021-GRT que sustenta la Resolución 070, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por el numeral II) del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la LCE, el CMA de las instalaciones de transmisión a que se refiere el numeral II) del literal b) del artículo 139 (es decir, aquellas instalaciones distintas al SST remunerado exclusivamente por la demanda: como es el caso del SST remunerado por la generación, el SST remunerado por la generación y demanda, y demás instalaciones, a excepción de aquellas instalaciones, que provengan de Contratos), se establecerá de forma definitiva en base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Además, el CMA se actualizará en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fijación de Compensaciones y Peajes;

Que, en ese sentido, se desprende que el CMA se encuentra expresado a la fecha asociada a la Base de Datos de Módulos Estándar (BDME) utilizado para el cálculo de su inversión, es decir en una fecha distinta a la fecha de regulación de tarifas, por lo que es necesario reconocer la volatilidad del tipo de cambio entre esas dos fechas;

Que, asimismo, si bien el CMA se calcula en dólares americanos, se expresa en moneda nacional con el tipo de cambio correspondiente al último día hábil de marzo del año tarifario, todo esto acorde al numeral 24.6 del artículo 24 de la Norma Tarifas;

Que, en consecuencia, los valores de CMA en soles fijados en cada regulación, corresponde actualizarlos mediante sus respectivas fórmulas de actualización (cuyos coeficientes fueron establecidos en las diferentes regulaciones de tarifas de transmisión, y son los que reflejan la estructura de costos de sus instalaciones) y teniendo en cuenta las Bajas que se han dado a partir del 24 de julio de 2006. Además, cabe precisar que dicho factor de actualización incluye el efecto de la volatilidad del tipo de cambio;

Que, adicionalmente, es importante señalar que, el criterio cuestionado en esta oportunidad por REP, fue aceptado por los titulares de instalaciones del SST y SCT, como por ejemplo las empresas EDEGEL S.A.A. y Luz del Sur S.A.A., quienes durante el Proceso de Regulación del año 2013 hicieron hincapié sobre la manera correcta de expresar el CMA (soles) antes de proceder a su actualización;

Que, sobre la base de los comentarios de dichas empresas, Osinergmin asumió el criterio que se mantiene el CMA hasta la fecha y que no corresponde modificar;

Que, respecto a las instalaciones de titularidad de REP que no se enmarcan dentro del Contrato de Concesión ETECEN-ETESUR, se debe precisar que las mismas deben ajustarse a los criterios de todas las demás instalaciones. No resulta tampoco cierto el argumento que señala que las actuaciones de Osinergmin les generarían perjuicios en sus inversiones, puesto que en cada proceso de regulación de tarifas se ha actualizado el CMA de las instalaciones del SST y SCT y las variaciones que podrían ocurrir se presentan por la volatilidad del tipo de cambio;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

2.2 Establecer un solo método de actualización de los CMA, debido que para una misma instalación se tienen dos métodos aplicables para su participación asociada a demanda y otra para generación

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, sostiene la recurrente, de la revisión realizada a los archivos de cálculo, se advierte que Osinergmin está empleando en la fórmula de actualización de los CMA dos métodos para peajes y compensaciones de la misma instalación. En ese sentido, para evitar diversos montos actualizados para una misma instalación debe mantenerse un solo criterio de actualización;

Que, dado que REP tiene como particularidad el tener instalaciones en diferentes ámbitos, recomienda que la actualización se realice por Ampliaciones tanto para el cálculo de peajes como el de compensaciones;

Que, en ese sentido, REP solicita uniformizar el método de actualización de los CMA dado que para una misma instalación que tenga asignación tanto a la demanda y a la generación, se actualizan mediante métodos diferentes, por lo que se obtienen CMA actualizados con diferentes factores de actualización;

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, de acuerdo a lo establecido en la Minuta Aclaratoria suscrita entre REP y el Estado Peruano, el cálculo de las tarifas y compensaciones de transmisión por los SST de REP debe efectuarse conforme a las leyes aplicables, específicamente, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, de cuyo contenido se desprende que el CMA de las instalaciones de transmisión que no son remunerados de forma exclusiva por la demanda, estará conformado por la anualidad de la inversión para un período de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se refiere el artículo 79 de la LCE, y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento, y que la valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado;

Que, asimismo, en función de lo antes descrito, para la determinación de la fórmula de actualización en cada proceso regulatorio correspondió aplicar la metodología descrita en el artículo 28 de la Norma Tarifas;

Que, en tal sentido, no corresponde efectuar modificaciones de los criterios adoptados en las regulaciones anteriores, puesto que fueron aceptados por los agentes;

Que, sin embargo, tomando en cuenta lo señalado por la recurrente, si bien no se modifican los criterios de actualización adoptados en regulaciones anteriores; para el caso de los Elementos regulados dentro del presente proceso de fijación de peajes en adelante, como es el caso de los Elementos de la Ampliación 13, cuya responsabilidad de pago corresponde ser asumida por la generación y la demanda, se unifican los criterios para la aplicación de los factores de actualización del CMA, empleados tanto en el cálculo de peajes como en el de compensaciones;

Que, por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte;

2.3 Indicar de manera expresa y determinAR los factores para la actualización de las compensaciones, conforme lo establece la Norma Tarifas

2.3.1 Sustento del petitorio

Que, la recurrente refiere que en la regulación tarifaria se determinan los factores base (TCo, PAlo, entre otros) para realizar la actualización de las tarifas según las variaciones de dichos componentes; sin embargo, en la práctica Osinergmin ha indicado que dichas compensaciones no son afectas a actualizaciones, lo cual es incorrecto;

Que, sostiene que tal como lo argumentó en la etapa de opiniones y sugerencias a la prepublicación, para un mismo CMA que tenga participación tanto en porcentaje demanda y en porcentaje de generación, debe ser actualizado para ambos conceptos (Peajes y Compensaciones), pues, de no hacerlo, solo se estaría reconociendo la actualización sobre un componente; lo cual no se condice con la Norma Tarifas que dispone el empleo de los factores de actualización tanto para peajes y compensaciones;

Que, manifiesta, en los formatos F-523 correspondientes a la determinación de los coeficientes para la fórmula de actualización deberán tener el mismo tratamiento y criterio que el F-522 que corresponde a peajes;

Que, en ese sentido, REP solicita que en la regulación de manera expresa se determinen los valores base para actualización de las compensaciones en el periodo 2021-2025 conforme lo dispone la Norma Tarifas en sus artículos 28 y 45;

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, los valores de CMA para las instalaciones de REP que se fijaron en las regulaciones de los años 2009, 2013 y 2017, corresponden ser actualizados en la presente fijación tarifaria mediante sus correspondientes fórmulas de actualización, en concordancia a lo dispuesto en el numeral II) del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la LCE1;

Que, asimismo, en el artículo 27 de la Norma Tarifas, en concordancia con lo establecido en el numeral I) del literal a) del artículo 139 del RLCE, establece la expresión mediante la cual se calculan las Compensaciones Mensuales (CM) asignadas a la generación2;

Que, por otro lado, la recaudación mensual de parte de los generadores, es un concepto distinto del monto total actualizado del CMA sobre el cual tiene derecho el referido titular por el periodo tarifario. Por tanto, la recaudación mensual es una consecuencia de mensualizar el CMA haciendo uso la tasa de actualización a que se refiere el artículo 79 de la LCE;

Que, en consecuencia, los valores de CM que resultan de aplicar al CMA la fórmula de pagos uniformes para un periodo de 12 meses, cumplen con todas las disposiciones legales y normativas vigentes, por lo que no corresponde aplicar ninguna fórmula de actualización mensual;

Que, finalmente, es necesario mencionar que, un análisis detallado sobre este tema también se desarrolló en el Informe N° 238-2017-GRT, que sustenta la resolución del Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Conelsur LT S.A.C. contra la Resolución N° 061 2017-OS/CD, que fijó los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT, para el período 2017 – 2021;

Que, por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

2.4 Corregir el cálculo del peaje SST de REP para la determinación de la RA2

2.4.1 Sustento del petitorio

Que, menciona que en el archivo de cálculo de la Liquidación de REP “Liquidacion_REP_2021 Pub.xlsx” se ha empleado el valor de S/ 109 225 156 como valor del Peaje SST demanda para la determinación de la RA2. Dicho valor, añade, se encuentra calculado en el archivo “7Facturación_REP_2020(PubLiq11).xlsx” de la regulación de Liquidación Anual de los SST SCT demanda 2021. Sin embargo, en este último archivo advierte que se emplea información no actualizada como datos de los peajes unitarios diferentes a los aprobados en la Resolución 070;

Que, adicionalmente, señala que a dicho cálculo se le aplica un factor de actualización (FA) cuyo valor es mayor a 1,05; sin embargo, en la publicación de tarifas dicho factor se “vuelve” a 1, conforme los factores de actualización publicados en la web de Osinergmin; por lo tanto, reitera la solicitud a Osinergmin de revisar y corregir sus cálculos con los valores aprobados y guardar coherencia entre las regulaciones;

Que, en ese sentido, REP solicita que Osinergmin revise los cálculos relacionados y las disposiciones finales de sus propias resoluciones dado que, aparentemente está trabajando con información no actualizada. Por ejemplo, para el cálculo de la RA2 SST se han empleado valores de peajes unitarios diferentes a los aprobados en la resolución respectiva para el periodo 2021-2025, asimismo, se les aplica factores de actualización de gran magnitud;

2.4.2 Análisis de Osinergmin

Que, se advierte que lo solicitado por la recurrente trata de un tema referido a las liquidaciones anuales de transmisión, razón por la cual, no corresponde su análisis en el presente proceso regulatorio;

Que, por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 366-2021-GRT y el Informe Legal N° 367-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundados los extremos 1 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar improcedente el extremo 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Incorporar los Informes N° 366-2021-GRT y N° 367-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 4, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

1 II) El Costo Medio Anual, de las instalaciones de transmisión, a que se refiere el numeral II) del literal b) del presente Artículo, se establecerá de forma definitiva con base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Este costo se actualizará en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fijación de Compensaciones y Peajes.

2 I) El pago mensual que efectúen los generadores por las instalaciones de transmisión se denomina Compensación.

1963623-1