Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 132-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

1. ANTECEDENTES

Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE;

Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fijar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); específicamente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser definidas por Osinergmin y que se fijará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;

Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fijaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 06 de mayo de 2021, la empresa Electro Ucayali S.A. (“ELECTRO UCAYALI”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ELECTRO UCAYALI solicita:

1. Se reconozca la inversión del transformador 60/23/10 kV instalado en la SET Pucallpa;

2. Se modifique los Factores de Pérdidas Medias considerando el retiro de los proyectos SET Campo Verde y SET Manantay;

3. Se reconozcan las inversiones valorizadas con módulos estándares incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2.1 reconocer la inversión del transformador 60/23/10 kV instalado en la SET Pucallpa

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, señala la recurrente, en la propuesta de peajes para el periodo 2021 – 2025, incluyó el reconocimiento de la inversión del nuevo transformador 60/23/10 kV, que se encuentra en servicio con obras concluidas desde diciembre de 2020 y de la celda 10 kV para el embarcadero puesto en servicio desde octubre de 2018. Además, esta información fue reiterada en la etapa de opiniones y sugerencias del proceso de fijación de peajes 2021 – 2025;

Que, añade como nueva prueba, los avances y gestiones que ha venido realizando con la División de Supervisión de Electricidad (en adelante “DSE”) para la suscripción del acta de puesta en servicio (APES) en el caso del transformador 60/23/10 kV instalado en la SET Pucallpa y cuya evidencia presenta como parte de su sustento del petitorio;

Que, solicita, en cuanto se disponga del APES se determine el peaje del área de demanda 14, debiendo considerar la inversión asociada al Elemento transformador en la SET Pucallpa;

Que, precisa que el Osinergmin debe acogerse a los principios y garantías establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO LPAG), debido a que en este instrumento normativo se regulan las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos y el mismo es de aplicación a todas las entidades de la Administración Pública;

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, la Resolución 070 es un acto administrativo emitido en virtud de la función reguladora de Osinergmin, reconocida en el artículo 3 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, cuya finalidad es la determinación de las tarifas y compensaciones del SST y SCT, en observancia de las normas contenidas en la LCE y el RLCE;

Que, según el numeral 5.11.2. de la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), solo se reconoce la inversión de aquellas instalaciones que tienen APES debidamente validadas;

Que, siendo el Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio, un Elemento que entra en operación comercial como parte de un Plan, debe cumplir con el servicio para el cual fue previsto en la planificación, según lo indicado en el numeral 4.8 de la Norma “Procedimiento de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT”, aprobado con Resolución N° 057-2020 OS/CD;

Que, ELECTRO UCAYALI no presenta las APES de los Elementos cuyo reconocimiento de inversión solicita, correspondientes al transformador de potencia de 60/23/10 kV instalado en la SET Pucallpa y de la celda de 10 kV para el embarcadero;

Que, no es objeto de la Resolución 070 pronunciarse sobre el trámite para la suscripción del APES, la cual se encuentra enmarcada en el ejercicio de las funciones supervisora y fiscalizadora de Osinergmin. Precisamente por ello, como es de conocimiento de ELECTRO UCAYALI en el “Procedimiento para la fiscalización del cumplimiento del Plan de Inversiones de los Sistemas Secundarios y Complementarios del Transmisión”, aprobado mediante Resolución N° 091-2021-OS/CD, se establece que la DSE es el órgano facultado para la suscripción del Acta de Verificación de Alta;

Que, en ese contexto, la Resolución 070 ha sido emitida en observancia del numeral 5.11.2 de la Norma Tarifas en el que se establece que los costos de inversión de las instalaciones de transmisión existentes se calculan considerando solos las instalaciones que tienen Actas de Alta debidamente validadas, así como del artículo 7 de la Norma “Procedimiento de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT”, en la que se establece que los titulares de las instalaciones de transmisión remitirán las Actas de Verificación de Alta a la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin para su reconocimiento;

Que, debe tenerse en cuenta que el APES es el documento por el cual se verifica que la instalación se encuentra en servicio y es a partir de allí que procede la remuneración de la misma. Obviar este requisito conllevaría a que se puedan pagar inversiones que no están en servicio o se dejen de pagar aquellas que están operando, trayendo consigo perjuicios para los agentes o para los usuarios, según sea el caso. La exigencia del APES es un requisito normativo que debe ser aplicado en virtud del principio de legalidad;

Que, no se puede alegar ningún principio o disposición contenida en el TUO de la LPAG para obviar la exigencia de contar con el APES a efectos de reconocer la instalación solicitada por la recurrente;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 Modificar los Factores de Pérdidas Medias considerando el retiro de los proyectos SET Campo Verde y SET Manantay

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, señala la recurrente, Osinergmin en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias de Potencia y de Energía para el periodo mayo 2021 – abril 2025, ha empleado la información base del Plan de Inversiones 2017 - 2021, en el cual se consideran los proyectos de MAT/MT de la SET Campo Verde y AT/MT de la SET Manantay;

Que, manifiesta, el Regulador en el presente proceso de fijación de peajes, ha determinado los factores de pérdidas considerando la presencia de los proyectos SET Campo Verde y SET Manantay, obteniendo resultados que no representan las condiciones actuales de operación ni la topología actual de la red;

Que, menciona el caso de Electro Dunas asociado a los proyectos “Nueva Subestación 220/60 kV Chincha Nueva y Líneas Asociadas” y “Nueva Subestación 220/60 kV Nazca Nueva y Líneas Asociadas”, donde observa que el área técnica de Osinergmin no considera en su decisión el criterio de eficiencia recomendado en el Informe Legal N° 223-2021-GRT;

Que, indica, la eficiencia no solo viene dada por la formulación para la selección de la alternativa óptima (mínimo costo de anualidad de la inversión + COyM + Pérdidas) empleada en el proceso de aprobación del Plan de Inversiones, sino que también se debe considerar el beneficio que se produce a la sociedad atendida, al no incrementarse los peajes cuando se posterga un proyecto que la demanda todavía no lo requiere;

Que, considera, sobre la base del principio de eficiencia previsto en el Reglamento General de Osinergmin, que Osinergmin debe recalcular los factores de pérdidas retirando los proyectos MAT/MT SET Campo Verde y AT/MT SET Manantay.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, para la determinación de los Factores de Pérdidas Medias del Área de Demanda 14 se toma en cuenta el archivo de flujo de potencia (modelamiento), que sustenta la aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025; sin efectuar actualizaciones a dicho modelamiento como resultado de nueva información que pudiera presentarse hasta la etapa de publicación del proceso regulatorio que fija los peajes y compensaciones de los SST y SCT del periodo correspondiente , tal como se señala en el numeral 5.11 de la Norma Tarifas, en la cual se detalla el desarrollo del Estudio de Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT;

Que, de lo anterior, se indica que la Norma Tarifas presenta una sola metodología integral para la determinación de Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT, está conformada por dos (02) procesos regulatorios sucesivos: i) Aprobación del Plan de Inversiones, y ii) Determinación de Peajes y Compensaciones por el servicio de los SST y SCT. Dichos procesos regulatorios, conceptualmente se desarrollan en el tiempo uno inmediatamente después del otro, tal es así que para la determinación de Factores de Pérdidas Medias que corresponde al segundo proceso regulatorio, se utiliza la información de sustento y resultado del primer proceso regulatorio (Plan de Inversiones), por ello no se deben modificar las consideraciones establecidas (red base, modelamiento demanda, entre otros) en la determinación del Plan de Inversiones, dado que, se estaría alterando la metodología para la determinación de los Factores de Pérdidas Medias, establecida en la Norma Tarifas;

Que, sobre el particular, cabe indicar que en la parte final del numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas se establece que aquellos proyectos, aprobados en un determinado plan de inversiones, que no se ejecuten hasta el mes de abril del año de la siguiente fijación tarifaria de peajes y compensaciones de los SST y SCT, podrán incluirse en el nuevo (siguiente) plan de inversiones, previa propuesta del titular de transmisión a efectos de que Osinergmin revise el sustento y, de corresponder, lo apruebe. Se señala que, como sustento, deberá demostrarse que los proyectos en cuestión son necesarios para la atención de la demanda, mediante un análisis técnico-económico de las alternativas, además de que se verifique que se mantiene técnicamente viable;

Que, como se aprecia, si ELECTRO UCAYALI consideraba que no iba a poder implementar el proyecto aprobado en el plan, debió haber incluido en su propuesta de plan de inversiones dicho requerimiento, siguiendo las condiciones establecidas en la Norma Tarifas y los criterios técnicos asumidos por Osinergmin, lo cual no lo hizo. Es recién en una etapa posterior, cuando la recurrente efectuó su solicitud de postergación del mencionado proyecto, es decir, fuera del plazo legal solicitó retirarlo del Plan de Inversiones 2017-2021 y trasladarlo al Plan de Inversiones 2021-2025; sin embargo, dicha solicitud fue considerada improcedente por ser extemporánea;

Que, por lo tanto, los argumentos jurídicos para rechazar la propuesta extemporánea de ELECTRO UCAYALI se basaron en que los plazos establecidos en norma expresa son perentorios e improrrogables y que no se pueden establecer condiciones especiales para algunos agentes, colocándolos en una situación de ventaja frente a otros. Por tanto, no corresponde atender nuevas propuestas con fecha posterior al vencimiento para presentarlas, sin perjuicio de que Osinergmin considere la información disponible del expediente, como atribución exclusiva, a efectos de que, de oficio modifique su acto administrativo en procura de que su decisión cumpla con sus fines;

Que, en cuanto al principio de eficiencia que la recurrente alega debe ser cumplido, éste no solamente debe analizarse como la aprobación de inversiones a menor costo, sino en aquellas que respondan a las disposiciones vigentes y a los propios objetivos de Osinergmin, entre los que se encuentran el velar por la calidad y continuidad del suministro eléctrico, velar por el acceso al servicio eléctrico fijando tarifas de acuerdo con los criterios normativos y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales, conforme está establecido en el artículo 19 del Reglamento General de Osinergmin;

Que, como se puede apreciar, la consideración de las futuras instalaciones de la SET Campoverde en el modelamiento responde a la necesidad de evitar la duplicidad de inversiones o encontrar escenarios que evidencien un problema en el sistema, conforme lo ha referido el área técnica en el caso de Electro Dunas, lo cual da cumplimiento no solo al principio de eficiencia, al evitar cargar las tarifas de los usuarios con inversiones innecesarias, sino también al de neutralidad, en el sentido en que no se beneficie con una ventaja a las empresas en perjuicio de los usuarios, y al de imparcialidad, en tanto se da tratamiento equitativo a todas las empresas del sector;

Que, en consecuencia, y dado que con el modelamiento realizado por Osinergmin se da cumplimiento a la normativa vigente, no se encuentra vulneración alguna a los principios de verdad material y legalidad;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.3 reconocer las inversiones valorizadas con módulos estándares incluido el IGV

2.3.1 Sustento del petitorio

Que, la recurrente solicita se reconozcan las inversiones de transmisión incluyendo el IGV, sobre la base de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, debido a que compra los Elementos de transmisión con IGV y cobra por este servicio a los usuarios sin IGV, constituyéndose el pago del IGV un sobrecosto que afecta el equilibrio financiero de la recurrente para la actividad de transmisión;

Que, la recurrente considera que Osinergmin interpreta que su opinión está orientada a la modificación de módulos estándares de transmisión para el reconocimiento del IGV, no siendo ello el objetivo de la opinión, sino que, en el proceso de fijación de peajes, se establezca un mecanismo que reconozca vía CMA o peajes unitarios, las inversiones en transmisión con el IGV;

Que, considera, Osinergmin contraviene su recomendación presentada en el Informe Técnico N° 428-2007-GART, que sustentó el análisis de las opiniones a la prepublicación de la base de datos de módulos estándares de transmisión del año 2007, pues allí indicó que el IGV debería ser reconocido en el procedimiento de fijación de peajes y compensaciones. Este accionar, vulnera los precedentes administrativos y contraviene al TUO de la LPAG;

Que, hace referencia al proceso de fijación de las tarifas de distribución eléctrica para el periodo 2009 – 2013, donde se reconoció para las empresas distribuidoras de la Amazonía, que el pago del IGV constituye como un costo de servicio, incluyéndolo en el VAD y Cargos Fijos, los porcentajes adicionales de reconocimiento del IGV;

Que, considera que existe una similitud entre la regulación de tarifas de distribución y transmisión por lo que concluye que corresponde a Osinergmin determinar en el proceso de fijación de peajes de los SST y SCT para el periodo 2021 – 2025, el reconocimiento del IGV como un costo de servicio, a ser incorporado en el CMA y/o peaje unitario, teniendo en cuenta que se trata de un precedente administrativo que debe ser observado en cumplimiento al principio de legalidad;

Que, por otro lado, mediante Carta G-655-2021 de fecha 08 de junio de 2021, ELECTRO UCAYALI, envía información complementaria como parte del sustento de sus recursos de reconsideración interpuesto contra la Resolución 070. Dicha información, está referida al sustento del Factor del IGV del Área de Demanda 14 (FIGV_14) que la recurrente solicita que se considere en el cálculo de Peaje del Área de Demanda 14;

Que, la recurrente desarrolla el cálculo del FIGV_14 considerando para ello el criterio aplicado en los costos del VAD 2009, dicho criterio es reconocer un costo adicional de 18% en los costos de materiales y un costo adicional de 2% en los costos de transporte y equipos;

Que, por lo expuesto, la recurrente solicita que en el proceso de fijación de peajes de los SST y SCT para el periodo 2021 – 2025, se reconozca el IGV como un costo de servicio e incorporar su reconocimiento en el CMA y/o peaje unitario;

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, los contribuyentes ubicados en zona de Amazonía, conforme a la delimitación efectuada en este cuerpo legislativo, gozarán de exoneración del IGV en i) la venta de bienes en la zona para su consumo en la misma zona, ii) los servicios que se presten en la zona, y iii) los contratos de construcción o primera venta de inmuebles que realicen los constructores en dicha zona;

Que, en ese sentido, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado con Decreto Supremo N° 103-99-EF, la recurrente se encontrará en un supuesto en el que adquiera bienes de zonas fuera de Amazonía, a cuyas operaciones se gravará con IGV, mientras que al cobrar las tarifas eléctricas a los usuarios de dicha zona no les podrá facturar dicho impuesto, creándose con ello un tributo que la empresa debería trasladar a los usuarios pero que por impedimento de la ley no podría hacerlo;

Que, esta condición propia de las empresas que operan en zonas de Amazonía ha sido reconocida en anteriores procesos de fijación de tarifas de electricidad, en cuyo caso, aquello que no puede ser recuperado por la aplicación de la Ley N° 27037, es considerado como parte de la inversión y trasladado como un costo del servicio a los usuarios eléctricos;

Que en el literal i) del artículo 139 del Reglamento de la LCE se establecen los criterios para la fijación de los peajes y compensaciones. En dicho dispositivo no se señala que el concepto de inversión deba ser materia de revisión en la fijación de los peajes y compensaciones. En el literal d) numeral III) se señala que en la oportunidad en que se fijan los peajes y compensaciones el CMA, que es el componente de inversión de los proyectos, se actualiza, mientras que la fijación se realiza en la oportunidad en que entran en operación, es decir, en el procedimiento de liquidación anual;

Que, el literal b) numeral IV) el que establece que la valorización de las inversiones de las inversiones en transmisión provenientes del plan de inversiones se realiza mediante costos estándares de mercado. Para tal fin, es obligación de Osinergmin aprobar, actualizar y mantener disponible una base de costos estándares que comprenderá los equipos, materiales y otros costos requeridos para implementar las obras del plan de inversiones;

Que, en ese sentido, y dado que los módulos estándares son el mecanismo por el cual se reconocen las inversiones en transmisión de los proyectos aprobados en el plan de inversiones, conforme a las disposiciones citadas, la restructuración (aprobar una nueva) de la base de datos de módulos estándares constituye la oportunidad donde corresponde que se evalúen el reconocimiento del IGV que ELECTRO UCAYALI no puede recuperar por aplicación de la Ley N° 27037;

Que, además, respecto a que el reconocimiento de las inversiones de transmisión incluyendo el IGV, sea incorporado en el CMA o peaje unitario como propone la recurrente, ello no es factible debido a que los valores del CMA de los SST y SCT son fijados por única vez, según lo indicado en los numeral 5.11.2 y el artículo 24 de la Norma Tarifas, y en el caso del Peaje implicaría el reconocimiento de IGV a instalaciones que fueron implementadas con anterioridad a la aprobación de la Ley 27037.

Que, ahora bien, en cuanto a lo indicado por la recurrente, respecto a que en el Informe Técnico N° 428-2007-GART se señaló que el reconocimiento del IGV debe ser tratado en el proceso de fijación de tarifas de los SST y SCT, cabe indicar que, conforme a lo estipulado en el artículo VI numeral 2 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, los criterios interpretativos de las entidades pueden ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior. Del mismo modo, el principio de predictibilidad permite que las entidades se aparten de su criterio siempre que lo fundamenten por escrito;

Que, dicho esto, se concluye que el procedimiento en el que se debe revisar lo solicitado por la recurrente es en el de la restructuración de la base de datos de módulos estándares, conforme a los argumentos expuestos procedentemente, máxime cuando conforme a lo informado por el área técnica, entre dicho año y la actualidad ninguna empresa ha solicitado el reconocimiento del IGV que no puede recuperar;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado, bajo el argumento de que el proceso de fijación de los SST y SCT no es la oportunidad para analizar lo solicitado;

Que, corresponde disponer en resolución complementaria que en el proceso de restructuración de la base de datos de módulos estándares, y según la información que aporten las empresas, Osinergmin evalúe y, de corresponder, determine el mecanismo a aplicarse para reconocer el IGV;

Que, por otro parte, sin perjuicio de lo mencionado, se procedió a revisar la información complementaria presentada por ELECTRO UCAYALI con fecha 8 de junio de 2021, mediante carta G-655-221, la cual está referida al sustento de la determinación del valor del factor de IGV para el área de demanda 14. De la revisión, se advierte que la metodología para determinar el factor de IGV para el área de demanda 14, no es viable; debido a que dicho factor se genera a partir de la afectación del CMA de los SST y SCT. Ante ello, debemos manifestar que dicha afectación propuesta por la recurrente contraviene los numerales 5.11 y el artículo 24 de la Norma Tarifas, en donde se menciona que el CMA de los SST y SCT son fijados por única vez. Además, la recurrente propone utilizar valores de 18% en los incrementos de costos de materiales de los cuales para utilizar dicho valor se debería corroborar que todas las adquisiciones realizadas por la recurrente provienen de compras de importaciones o compras a nivel nacional fuera de la Amazonia. Asimismo, para el caso del 2% en los costos de transporte y equipos de servicios de terceros (directo e indirectos), no se presenta el sustento de la determinación de dicho valor, la recurrente solo alega como sustento que es parte del criterio utilizado por Osinergmin en el VAD para la determinación del factor de IGV;

Que, en consecuencia, en el presente proceso regulatorio, no se trata sobre el reconocimiento de las inversiones valorizadas con módulos estándares incluido el impuesto general a las ventas en el cálculo del Peaje del Área de Demanda 14;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 358-2021-GRT y el Informe Legal N° 359-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, en todos sus extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 358-2021-GRT y N° 359-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1963599-1