Declaran improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., en todos sus extremos, contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN

N° 130-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 069-2021-OS/CD (“Resolución 069”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2021 – abril 2022, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 06 de junio del 2021, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“COELVISAC”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 069; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, COELVISAC, para el área de demanda 2: Lambayeque: LT en 60 kV SET Tierras Nuevas – SET Pampa Pañalá, solicita lo siguiente:

1. Se reconozca el cable de guarda y los pararrayos adicionales instalados en la Subestación Pampa Pañalá.

2. Se reconozcan los módulos de Centro de Control y Telecomunicaciones como parte de los equipamientos instalados dentro de la Subestación Pampa Pañalá;

3. Se reconozca la fibra óptica empleando el módulo de fibra óptica “FO-COPM-A”, consignándolo en el archivo correspondiente de la Resolución N° 042-2020-OS/CD.

4. Se reconozca las obras civiles adiciones y la ampliación de la malla a tierra instaladas en la Subestación Pampa Pañalá, las mismas que han sido exigidas por la empresa Electronorte S.A.

5. Se valorice la Celda de Línea de 60 kV instalada en la Subestación Pampa Pañalá con el módulo Estándar “CE -060COU1C1ESBLI3”.

6. Se asigne y se valorice la celda de línea 60 kV de la Subestación Tierras Nuevas, con el módulo estándar que fue aprobado en la prepublicación del Plan de Inversiones 2017-2021 y que, además, está reconociendo en el APES suscrito con Osinergmin.

7. Se valoricen los elementos instalados en la Subestación Pampa Pañalá con el módulo “CE-060COU1C1ESBLI3”.

Que, COELVISAC, para el área de demanda 8: Villacurí: SET Lomas 60 kV, solicita lo siguiente:

1. Se reconozcan los costos incurridos en la habilitación de la vía de acceso para la Subestación Lomas, el cual es necesario para la construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Lomas.

2. Se reconozca el área del terreno, aprobado en con la modificación del Plan de Inversiones 2017-2021.

3. Se reconozcan las celdas tipo metal clad, que se utilizan por el tipo de carga agroindustrial que existe en la zona de Villacurí.

4. Se consideren los módulos que la recurrente solicita para el centro de control y el costo incremental de telecomunicaciones.

5. Se consideren los módulos solicitados por la recurrente, en concordancia con lo aprobado en la modificatoria del Plan de Inversiones 2017-2021 para los costos comunes asociados a la Subestación Lomas.

6. La modificación de las valorizaciones y la consignación de los elementos que usan tecnología tipo convencional.

3.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, los extremos del petitorio del RECURSO también han sido presentados en el recurso de reconsideración de COELVISAC interpuesto contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante, Resolución 070), que aprobó los peajes y compensaciones de las instalaciones de las instalaciones del sistema secundario y complementario de transmisión para el periodo mayo 2021 a abril 2025;

Que, se verifica que las pretensiones de la recurrente planteadas en el RECURSO materia de análisis, contiene aspectos relacionados con la valorización de instalaciones de transmisión, lo cual no es objeto del presente proceso de liquidación anual, por cuanto la Resolución 069 no se ha pronunciado sobre dichas valorizaciones, sino que las mismas son materia de tratamiento en la Resolución 070;

Que, en aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), la impugnación de un acto administrativo debe contener el objeto que se persigue con dicha impugnación, además de la identificación de los extremos que son materia de cuestionamiento, estos extremos cuestionados deben pertenecer a la resolución que se impugna;

Que, dado que los aspectos impugnados por COELVISAC en el procedimiento de liquidación no versan sobre la materia tratada en dicho procedimiento, corresponde declarar improcedente a este RECURSO;

Que, con relación a las pretensiones referidas al reconocimiento de Cable de Guarda y Pararrayos adicionales instalados para el Área de Demanda 2, así como al reconocimiento de Celdas Metal Clad 22.9 kV, Edificio de Control y Celdas de Medición del Área de Demanda 8, cabe señalar que si bien no han sido expresamente solicitadas en el recurso de reconsideración de COELVISAC contra la Resolución 070, serán encauzadas de oficio a efectos de que sean analizadas y resueltas conjuntamente con dicho recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

Que, finalmente, se ha expedido el informe Técnico N° 390-2021-GRT y el Informe Legal N° 391-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., en todos sus extremos, contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los análisis de Osinergmin de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 390-2021-GRT y N° 391-2021-GRT, que la integran, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

1963597-1