Declaran infundados los extremos 2, 3 y 4, fundado el extremo 1 e improcedentes los extremos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 129-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 069-2021-OS/CD (“Resolución 069”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2021 – abril 2022, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 5 de junio del 2021, la empresa Luz del Sur S.A.A. (“LUZ DEL SUR”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 069; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, LUZ DEL SUR solicita en su recurso de reconsideración lo siguiente:

1) Determinar el Costo Medio Anual (CMA) del SST en dólares considerar el tipo de cambio de la fijación tarifaria del año 2009.

2) Considerar la información reportada por Luz del Sur debido a diferencias en la demanda por tipo de usuario (MWh).

3) Considerar la demanda en Media Tensión (MT) del cliente Adinelsa como parte del mercado libre.

4) Considerar la información presentada por Luz del Sur debido a diferencias en el cálculo del Ingreso Facturado.

5) Considerar el área real de 3 015 m² adquirido para la construcción de la Subestación Progreso.

6) Considerar el costo unitario de 1 437,59 USD/m² en la valorización del terreno de la SET Progreso.

7) Considerar el módulo “OC-SIC1E220060033LT-01” para la valorización de las obras civiles generales de la SET Progreso.

8) Considerar el módulo “ED-COENI060DB010SBN1-06” para la valorización del edificio de control de la SET Progreso.

9) Considerar los módulos “RT-SIC1E220060033LT-01-I4” y “IE-SIC1E220060033LT-01” en la valorización de la red de tierra profunda y las instalaciones eléctricas al exterior de la SET Progreso.

10) Considerar el módulo “SA-010-250COU1” para valorizar Servicios Auxiliares de la SET Progreso y que corresponde a una capacidad de 250.

2.1 DETERMINAR EL CMA DEL SST EN DÓLARES CONSIDERAR EL TIPO DE CAMBIO DE LA FIJACIÓN TARIFARIA DEL AÑO 2009.

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR señala que en el literal b) del numeral 4.6 del Procedimiento de Liquidación aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, se establece que el CMA del SST se determina conforme a lo señalado en el artículo 24° de la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas). Asimismo, señala que en el literal g) del numeral 5.7 del Procedimiento de Liquidación se establece que el tipo de cambio a utilizar para determinar el SST en dólares corresponde a la fijación tarifaria del año 2009;

Que, el tipo de cambio considerado, en la columna “IEM_Ini” de la hoja “SST” del archivo “1Peaje_Recalculado (PubLiq11).xlsx”, es 3,249, el cual no corresponde al tipo de cambio de la fijación tarifaria del año 2009, como lo establece el Procedimiento de Liquidación;

Que, por lo tanto, para determinar el CMA del SST en dólares solicita considerar el tipo de cambio de la fijación tarifaria del año 2009.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el Tipo de Cambio que utilizado para trasladar a moneda nacional el CMA de los SST, conforme al numeral 5.7. del Procedimiento de Liquidación, es el Tipo de Cambio (venta) del 31 de marzo de 2009;

Que, como consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado.

2.2 CONSIDERAR LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LUZ DEL SUR DEBIDO A DIFERENCIAS EN LA DEMANDA POR TIPO DE USUARIO (MWh).

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR indica que en la hoja “Dem” del archivo “4Ingreso_Facturado (PubLiq11).xlsx” se han detectado diferencias respecto a lo que ha reportado;

Que, señala, las diferencias que se presentan en los meses de enero, noviembre y diciembre de 2020 se deben a que, en enero 2020, el cliente Praxair pertenecía al nivel de tensión AT, habiendo sido su consumo 3 817 MWh, tal como informó en el formato Recaudación del mes de enero 2020. Sin embargo, en los archivos 3Demanda_2020(PubLiq11) y hoja SILIPEST_20210407 publicados por Osinergmin, se muestra un consumo de 1 797 MWh para dicho cliente, además de ser considerado un cliente en nivel de tensión MAT. Eso explica la diferencia de los 2 020 MWh registrados en el mes de enero 2020;

Que, manifiesta, en los meses de noviembre y diciembre 2020 se verifican diferencias entre la información de LUZ DEL SUR y Osinergmin en los niveles de tensión MAT y AT, en razón a que el Cliente Praxair es considerado cliente MAT para LUZ DEL SUR mientras que en los archivos de Osinergmin se considera como cliente en AT;

Que, por lo expuesto, LUZ DEL SUR solicita considerar la información reportada en el Anexo 2 “Información de Titulares” en febrero de 2021.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se verifica en el Anexo 2 “Información de Titular”, reportado en febrero de 2021, una facturación a la empresa Enel Generación Perú (EGPE) por concepto de peaje del Área de Demanda 7 por una energía ascendente a 3 817 MWh; sin embargo, luego de revisar el comprobante de pago asociado a esta facturación, factura F501-00003426, se verifica que el Suministrador es la empresa Engie Energía Perú S.A., la misma que ha reportado para dicho caso en su Formato 1 “Información Comercial de Suministradores” una energía de 1 797 MWh; magnitud que coincide con lo reportado en el “Reporte Mensual de Recaudación a Usuarios Libres” y con lo reportado en la base de datos SICLI y SICOM;

Que, se ha verificado información adicional del suministrador en el área de demanda 7 comprobando que la energía consumida por el cliente Praxair es de 1 797 MWh en el mes de enero de 2020;

Que, sobre el particular, es necesario precisar que el cliente libre Praxair viene retirando energía y potencia desde la barra de la subestación Cajamarquilla en 33 kV; sin haberse modificado la barra de retiro en todo el periodo 2020. Por ende, el registro de su energía y la facturación de Peajes debe llevarse a cabo en el nivel de tensión AT;

Que, por lo mencionado, este extremo del recurso debe ser declarado infundado en lo correspondiente a la energía consumida por el cliente Praxair en el mes de enero de 2020 y en considerar la información reportada por Luz del Sur debido a diferencias en la demanda por tipo de usuario y nivel de tensión.

2.3 CONSIDERAR LA DEMANDA EN MEDIA TENSIÓN (MT) DEL CLIENTE ADINELSA COMO PARTE DEL MERCADO LIBRE

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR señala que existen inconsistencias en la asignación de la demanda en el nivel de tensión MT del cliente Adinelsa S.A. Además, precisa que las diferencias encontradas entre la demanda del nivel de tensión MT del mercado regulado y libre, coinciden con la demanda del nivel de tensión MT del cliente Adinelsa. En tal sentido, la recurrente solicita su corrección, trasladando el consumo del cliente en mención en el nivel de tensión MT, del mercado regulado al mercado libre.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se verifica lo reportado por LUZ DEL SUR como parte del Formato 2 “Información de Titulares”, encontrándose que la demanda de Adinelsa S.A. ha sido reportada dentro del mercado Libre; sin embargo, la demanda de dicha empresa, correspondiente al PSE YAUYOS-LUNAHUANA, pertenece en su totalidad al mercado regulado, lo cual consta en los reportes del SICOM;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado.

2.4 CONSIDERAR LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LUZ DEL SUR DEBIDO A DIFERENCIAS EN EL CÁLCULO DEL INGRESO FACTURADO

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR indica que en la hoja “IMF_Total” del archivo “4Ingreso_Facturado (PubLiq11).xlsx” existen diferencias respecto a lo que ha reportado. En tal sentido, solicita que se considere la información presentada para corregir las diferencias en las asignaciones de energía.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme a lo señalado en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación, corresponde determinar los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) a partir de las ventas de energía reportado por los Suministradores y/o Titulares y el Peaje, requiriéndose comparar las energías de los suministradores y los titulares;

Que, en la información reportada por LUZ DEL SUR como parte del Anexo 1 del SILIPEST, se advierten diferencias por: 1) reporte de venta de energía del cliente Praxair con una energía en exceso de 2 020 MWh respecto de lo reportado por ENGIE (Suministrador), 2) reporte de venta de energía del cliente Praxair en MAT a partir de noviembre 2020 y 3) reporte de la venta de energía en MT de la empresa Adinelsa como cliente libre;

Que, respecto a la facturación de Peaje de LUZ DEL SUR a la empresa Engie por la venta de energía al cliente Praxair en enero 2020, se verifica que LUZ DEL SUR reporta una venta de 3817 MWh, el cual difiere de lo reportado por Engie, que asciende a 1797 MWh; energía que coincide con la base de datos comercial del SICLI y el SICOM; y con el promedio de consumo mensual de dicho cliente, que asciende a 1812 MWh para el 2020. En tal sentido, la diferencia de facturación que observa LUZ DEL SUR se sustenta principalmente por los 2020 MWh de energía reportado en exceso respecto de los reportado por Engie. Por ende, dado el cruce de información efectuada el ingreso mensual que correspondió facturar por concepto de Peaje, queda determinado por la venta de energía a Praxair de 1 797 MWh y el Peaje correspondiente al nivel de tensión AT;

Que, el cliente libre Praxair viene retirando energía y potencia desde la barra de la subestación Cajamarquilla en 33 kV; sin haberse modificado la barra de retiro en todo el periodo 2020. Por ende, el registro de su energía y la facturación de Peajes debe llevarse a cabo en el nivel de tensión AT;

Que, la venta de energía a Adinelsa ha sido reportada dentro del mercado Libre por LUZ DEL SUR; sin embargo, la demanda de dicha empresa, correspondiente al Sistema Eléctrico YAUYOS-LUNAHUANA, pertenece en su totalidad al segmento regulado, lo cual se verifica en los reportes del SICOM y, por ende, su facturación debe darse en este segmento de clientes;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado, en lo correspondiente a modificar la energía consumida por el cliente Praxair en el mes de enero de 2020 y en lo correspondiente a considerar la información presentada por Luz del Sur debido a diferencias en el cálculo del Ingreso Facturado para la modificación del nivel de tensión del cliente libre Praxair y del sistema eléctrico de ADINELSA.

2.5 OTROS EXTREMOS DEL PETITORIO

Que, los extremos del 5) al 10) del petitorio también han sido presentados en el recurso de reconsideración de LUZ DEL SUR interpuesto contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante, Resolución 070), que aprobó los peajes y compensaciones de las instalaciones de las instalaciones del sistema secundario y complementario de transmisión para el periodo mayo 2021 a abril 2025;

Que, se verifica que las pretensiones de la recurrente planteadas en el recurso de reconsideración materia de análisis, contiene aspectos relacionados con la valorización de instalaciones de transmisión, el cual no es objeto del presente proceso de liquidación anual, por cuanto la Resolución 069 no se ha pronunciado sobre dichas valorizaciones, sino que las mismas son materia de tratamiento en la Resolución 070;

Que, en aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la impugnación de un acto administrativo debe contener el objeto que se persigue con dicha impugnación, además de la identificación de los extremos que son materia de cuestionamiento, estos extremos cuestionados deben pertenecer a la resolución que se impugna;

Que, dado que los aspectos contenidos en estos extremos impugnados por LUZ DEL SUR en el procedimiento de liquidación no versan sobre la materia tratada en dicho procedimiento, corresponde declarar improcedente los extremos del 5) al 10) del presente recurso de reconsideración.

Que, finalmente, se ha expedido el informe Técnico N° 388-2021-GRT y el Informe Legal N° 389-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado los extremos 2, 3 y 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2, 2.3.2 y 2.4.4 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado el extremo 1, del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar improcedentes los extremos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.5 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 069-2021-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 388-2021-GRT y N° 389-2021-GRT, que la integran, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1963595-1