Declaran fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura de Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 126-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 067-2021-OS/CD (“Resolución 067”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2021 –abril 2022;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la Empresa de Administración de Infraestructura de Eléctrica S.A. (“ADINELSA”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067 (“recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 067, respecto de los siguientes extremos:

1) Considerar costos reales de transporte de combustible en la Tarifa Aislada típico R para el “Datem del Marañón”

2) Reconocer Tarifa Mixta para la C.H. Cajatambo – Ámbar

2.1 CONSIDERAR COSTOS REALES DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE EN LA TARIFA AISLADA DE LOS SISTEMAS AISLADOS DEL DATEM DEL MARAÑÓN

2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, ADINELSA menciona haber revisado el archivo “Tarifa Típico R - 2021 - PP”, en el cual se considera que el combustible es suministrado desde la Planta de venta de Petroperú El Milagro y se agregan los costos de transporte hasta la localidad de San Lorenzo a través de dos tramos: (i) terrestre, desde la Refinería El Milagro hasta la localidad de Saramiriza; y (ii) fluvial, desde Saramiriza hasta la localidad de San Lorenzo, ante lo cual manifiesta no estar de acuerdo con el costo unitario resultante que incluye el transporte, FISE y gastos administrativos;

Que, asimismo, manifiesta que no se ha considerado el traslado del combustible desde San Lorenzo a las doce localidades donde ADINELSA atiende el suministro eléctrico ubicadas en las zonas del Alto Marañón, Pastaza y Bajo Marañón. Como sustento adjunta contratos de licitación de suministro de combustible y transporte y comprobantes de pago, respecto al costo adicional del traslado vía fluvial desde San Lorenzo hasta las doce centrales térmicas del Sistema Eléctrico Rural (SER) Datem del Marañón;

Que, en este sentido, ADINELSA solicita se reconozca en la tarifa del SER Datem del Marañón los costos reales y los costos de transporte de combustible desde la localidad de San Lorenzo hasta las doce centrales térmicas desde donde atiende el servicio eléctrico;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ADINELSA erróneamente hace referencia a tablas de datos del archivo “Tarifa Típico R - 2021 – PP” Hoja “Resumen 2x500SE kW”, utilizadas para la publicación del proyecto de resolución, cuyos valores no corresponden a los empleados para determinar los Precios en Barra de la Resolución 067;

Que, asimismo, se ha revisado la información que sustenta los costos de suministro y transporte de combustible desde Planta de Petroperú hasta la localidad de San Lorenzo, cuyo costo promedio asciende a S/ 13,74 por galón. Además, se ha revisado el sustento del costo de transporte desde San Lorenzo a cada una de las doce las localidades donde se encuentran instalados los grupos térmicos, consistentes en contratos, órdenes de servicio, conformidad de pago y facturas del proveedor, resultando un costo promedio adicional por transporte fluvial de S/ 8,72 por galón;

Que, en ese sentido, corresponde reconocer los costos indicados en el considerando anterior y no los solicitados por la recurrente;

Que, por lo tanto, como resultado del análisis, este petitorio debe ser declarado fundado en parte;

2.2 RECONOCER EL COSTO DE COMBUSTIBLE PARA EL SUMINISTRO ELÉCTRICO DEL SER CAJATAMBO – AMBAR

2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, ADINELSA señala que en los periodos de estiaje de los años 2019 y 2020 ha operado grupos electrógenos para cubrir la demanda del SER Cajatambo – Ámbar;

Que, además, menciona que para la producción total de la C.H. Cajatambo, que consta de 3 turbinas pelton, el caudal mínimo requerido es de 0,9 m3/s; sin embargo, en los periodos de estiaje (julio-octubre) el caudal del río Gorgor se ha reducido sustancialmente obligando a operar los grupos térmicos para cubrir la demanda del SER Cajatambo – Ámbar, en base al “Estudio Hidrológico de la Cuenca del Rio Gorgor”;

Que, manifiesta, desde enero de 2020, ha adquirido petróleo diésel en la planta de venta Supe de Petroperú a un costo unitario de 6,71 S//galón más el costo de transporte de 3,314 S//galón y, considerando el FISE y los gastos administrativos, el costo total del combustible en la central térmica resulta en 10,19 S//galón;

Que, por tanto, ADINELSA solicita el reconocimiento del uso de combustible en el SER Cajatambo – Ámbar con el costo indicado.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ADINELSA presenta sustentos de mediciones de caudales, el estudio de hidrología e informes de monitoreo de la cuenca del Rio Gorgor, en donde se evidencia la disminución del caudal en los meses de estiaje del río que alimenta a la C.H. Gorgor. Entonces, para solucionar la falta de suministro eléctrico en el periodo de estiaje, ha instalado grupos térmicos para cubrir la demanda del SER Cajatambo – Ámbar, y por consiguiente existe un consumo de combustible en dicho periodo;

Que, asimismo, se procedió a revisar la información de los estudios hidrológicos del Rio Gorgor, en particular del “Estudio Hidrológico de la Cuenca del Río Gorgor”, donde se verifica la falta de caudal para que la C.H. Gorgor atienda la demanda del SER Cajatambo – Ámbar;

Que, los costos de consumo de combustible solicitados por ADINELSA, no se pueden ser adicionados como parte del costo de producción de la C.H. Gorgor. Sin embargo, se puede identificar la demanda que debería ser atendida por grupos térmicos;

Que, en este sentido, en el cálculo de la tarifa del SER Cajatambo – Ámbar, se tomará en cuenta la participación de los grupos térmico en la cobertura de la demanda en los periodos de estiaje, reconociéndose el costo de S/ 10,75 por galón;

Que, por lo tanto, como resultado del análisis, el extremo 2 del petitorio debe ser declarado fundado en parte;

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 405-2021-GRT y Legal N° 406-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundados en parte los extremos 1 y 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura de Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes Técnico N° 405-2021-GRT y Legal N° 406-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo mayo 2021 – abril 2022 realizada mediante la Resolución N° 067-2021-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

1963589-1