Declaran fundado e infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 125-2021-OS/CD
Lima, 15 de junio de 2021
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 067-2021-OS/CD (“Resolución 067”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2021 –abril 2022;
Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Electro Ucayali S.A. (“ELECTRO UCAYALI”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067 (“recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 067, respecto de los siguientes extremos:
1) Considerar para la proyección de la energía total anual para el año 2021 en función a tasa promedio de 9,5% utilizado como criterio adoptado en procedimientos anteriores de fijación de tarifas en barra.
2) Actualizar costos de grupos electrógenos en función a los precios de mercado.
3) Valorizar subestaciones e instalaciones de conexión eléctrica con costos unitarios de la base de datos de los módulos estándares de transmisión vigente.
4) Considerar la participación de 100% para el operario de régimen permanente para la operación y gestión de servicio en el sistema aislado Purús.
5) Considerar el incremento de demanda del sistema aislado Purús para la atención de servicio de 24 horas.
2.1 CONSIDERAR CRITERIOS DE ANTERIORES REGULACIONES PARA LA PROYECCIÓN DE LA ENERGÍA TOTAL ANUAL PARA EL 2021
2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Que, de la revisión realizada a la hoja de datos del archivo “Tarifa Típico M 2021-Pub.xls”, señala que Osinergmin ha considerado erróneamente la tasa de crecimiento anual de -3,52% del año 2020, por lo que solicita aplicar la tasa promedio de 9,5% para la proyección de la energía total anual en el año 2021, que corresponde al valor utilizado por Osinergmin como criterio en regulaciones anteriores;
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de la revisión realizada a la hoja de datos del archivo “Tarifa Típico M 2021-Pub.xls”, se ha verificado el error material en el vínculo de la celda, por lo que corresponde vincular en forma apropiada;
Que, sin embargo, no es correcto lo señalado por la recurrente, en relación a que Osinergmin aplica una tasa anual promedio de 9,5% para determinar la proyección de la demanda. El criterio general adoptado en estos casos es tomar el promedio de los tres últimos años, con la finalidad de considerar un comportamiento estable del sistema eléctrico;
Que, en este sentido, la tasa promedio resultante de los tres últimos años resulta en 3,05%, el cual se considera en la determinación de la demanda para el periodo de fijación de tarifas;
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte;
2.2 ACTUALIZAR COSTOS DE GRUPOS ELECTRÓGENOS EN FUNCIÓN A LOS PRECIOS DE MERCADO
2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Que, ELECTRO UCAYALI solicita la actualización de los costos de grupos electrógenos para el Sistema Aislado Típico M. Añade que Osinergmin ha respondido que en esta fijación tarifaria solo se actualizan los precios de inversión;
Que, además, menciona que en la hoja de cálculo de costo de grupos del archivo “Tarifa Típico M 2021-pub.xls”, los costos no han variado de valor respecto a la última fijación;
Que, por tanto, solicita actualizar los costos de los grupos electrógenos en función a los costos recientes de mercado;
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el criterio y metodología aplicado para la determinación de los costos de inversión, operación y mantenimiento de los sistemas aislados utilizado para las fijaciones tarifarias, considera la revisión del modelo tarifario y la correspondiente determinación de la tecnología, tamaño, diseño y costos asociados de los componentes de la generación, la cual se realiza en forma periódica cada 4 años. Los costos de inversión de las unidades térmicas, suministro de equipos, repuestos y costos de instalación son fijados en dólares americanos. Habiéndose realizado el estudio de costos medios de generación para sistemas aislados en el año 2018, no corresponde modificar los costos de inversión en el presente periodo tarifario;
Que, sin embargo, en forma anual se realiza la actualización de las principales variables, como el tipo de cambio del dólar americano a Soles del cual dependen los costos de inversión, operación y mantenimiento, así como el precio de los combustibles, que tiene un impacto directo en las tarifas;
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;
2.3 VALORIZAR SUBESTACIONES E INSTALACIONES DE CONEXIÓN ELÉCTRICA CON COSTOS DE LOS MÓDULOS ESTÁNDARES DE TRANSMISIÓN VIGENTE
2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Que, ELECTRO UCAYALI solicita la actualización de los costos de grupos electrógenos para el Sistema Aislado Típico M, a lo cual Osinergmin ha indicado que en esta fijación tarifaria solo se actualizan los precios de inversión;
Que, además, manifiesta que en la hoja de cálculo de costo de grupos del archivo “Tarifa Típico M 2021-pub.xls”, los costos no han variado de valor respecto a la última fijación, por lo que solicita actualizar los costos de los grupos electrógenos en función a los costos recientes de mercado.
Que, por tanto, solicita realizar la actualización de los costos unitarios que constituyen la valorización de las instalaciones de conexión eléctrica, para este fin debe emplearse los costos aprobados de la base de datos de los módulos estándares de transmisión 2020, publicado mediante Resolución N° 042-2020-OS/CD;
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, como se indicó en el numeral 2.2.2 de la presente resolución, la determinación de los costos de inversión de las instalaciones, operación y mantenimiento de los sistemas aislados utilizado para las fijaciones tarifarias se realiza en forma periódica cada 4 años, por lo tanto, en el presente periodo tarifario no corresponde realizar dicha determinación de costos.
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;
2.4 CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE 100% PARA EL OPERARIO DE RÉGIMEN PERMANENTE PARA LA OPERACIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIO EN EL SISTEMA AISLADO PURÚS
2.4.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Que, ELECTRO UCAYALI menciona que la Subprefectura de la Provincia de Purús, mediante Oficio N° 017-2021-DGIN-UCA-SUBPREFECTURA-PURUS/WGM y la Municipalidad Provincial de Purús, mediante Oficio N° 077-2021-MPP-ALC, han solicitado el incremento de horas de servicio eléctrico para la localidad de Puerto Esperanza de manera gradual hasta llegar a las 24 horas de servicio;
Que, sostiene que, conforme a dicha solicitud, se requiere considerar la participación de 100% para el operario de régimen permanente para la operación y gestión de servicio en el Sistema Aislado Típico P, toda vez que, ELECTRO UCAYALI aceptará el pedido de la localidad de Purús de atender las 24 horas con el servicio de energía eléctrica;
2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, según lo manifestado por la recurrente, que en atención a las solicitudes tanto de la Subprefectura y la Municipalidad de la provincia de Purús, brindará el servicio eléctrico en el sistema aislado Purús las 24 horas, corresponde considerar la participación de 100% para el operario de régimen permanente de dicho sistema aislado;
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado;
2.5 CONSIDERAR EL INCREMENTO DE DEMANDA DEL SISTEMA AISLADO PURÚS PARA LA ATENCIÓN DE SERVICIO DE 24 HORAS
2.5.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Que, ELECTRO UCAYALI sostiene que Osinergmin habría realizado la proyección de la demanda para el periodo del año 2022 con los datos históricos del FOSE, respecto al sistema Purús, que corresponderían a los consumos de energía de 16 horas diarias;
Que, por lo que solicita, en concordancia con el extremo 4 del petitorio, incrementar el servicio eléctrico de 16 a 24 horas, lo cual requiere considerar una demanda adicional por el consumo de energía en el sistema aislado Purús de manera proporcional al servicio de 16 horas, para lo cual presenta un cuadro de proyección mensual de la demanda de mayo 2021 a abril 2022;
Que, asimismo, señala que la demanda adicional será cubierta en su totalidad por la central térmica de Purús;
2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la metodología de cálculo para determinar la demanda adicional para incrementar el servicio eléctrico de 16 a 24 horas no es correcta, dado que se trata de una regla de tres simple que no representaría a la demanda entre las 9:00 pm y las 7:00 am.
Que, para este caso, se ha considerado un diagrama típico de una localidad de la selva similar a Purús para determinar la demanda adicional considerado un periodo de 24 horas de atención diaria.
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte;
Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 403-2021-GRT y Legal N° 404-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundados en parte los extremos 1 y 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundados los extremos 2 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Incorporar los Informes Técnico N° 403-2021-GRT y Legal N° 404-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo mayo 2021 – abril 2022 realizada mediante la Resolución N° 067-2021-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.
Jaime Mendoza Gacon
Presidente del Consejo Directivo
Osinergmin
1963587-1