Declaran fundado e infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 122-2021-OS/CD

Lima, 15 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 067-2021-OS/CD (“Resolución 067”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2021 –abril 2022;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (“TRANSMANTARO”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067 (“recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 067, respecto de los siguientes extremos:

1) Modificar y corregir los Peajes de Transmisión del SGT debido a que no coinciden con las hojas de cálculo de la Liquidación determinado por el Regulador;

2) Modificar y corregir los Peajes por Conexión del SPT y del SGT Chilca – Zapallal el índice de actualización conforme establece su contrato de concesión;

3) Establecer el derecho contractual de las empresas por la afectación económica relacionada a la postergación de la publicación y entrada en vigencia de las tarifas en el periodo mayo 2020 – julio 2020.

2.1. SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LOS PEAJES DE TRANSMISIÓN

2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, TRANSMANTARO sostiene que, se han cometido errores en la Resolución 067 y en los archivos de cálculo adjuntos a la misma en los siguientes nueve (09) sistemas de esta empresa:

- SGT Talara - Piura 220kV (2do Circuito)

- SGT Zapallal - Trujillo 500kV

- SGT Machupicchu - Abancay - Cotaruse 220kV

- SGT Trujillo - Chiclayo 500kV

- SGT Pomacocha - Carhuamayo 220kV

- SGT Mantaro - Marcona - Socabaya - Montalvo 500kV

- SGT SE Carapongo (1° Etapa)

- SGT SE Carapongo (Monto Complementario)

- SGT Banco Reactores Trujillo – Chiclayo (Refuerzo 1);

Que, TRANSMANTARO solicita corregir los montos consignados en la Tabla 16 de la Resolución 067 referente a los sistemas SGT mencionados en el párrafo anterior; asimismo solicita actualizar los cálculos contenidos en el archivo “Fita May 21 SINAC T (P).xls”, dado que dichos montos han sido calculados con el IPP de octubre 2020 (210,8) cuando han debido ser calculados por el IPP de noviembre 2020 (211,4), el mismo que corresponde al último índice publicado como definitivo por el Departamento de Trabajo del Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica;

Que, de acuerdo con el uso correcto del Índice de Actualización WPSFD4131 en los nueve (09) sistemas SGT mencionados, se debieron utilizar en cada uno de ellos el último índice publicado como definitivo, dicho sustento guarda relación con los archivos de cálculo emitidos por el Regulador en los archivos de la Liquidación de TRANSMANTARO. Es decir, los archivos de las liquidaciones de los nueve (9) sistemas antes mencionados se contradicen con lo emitido en el archivo “Fita May 21 SINAC T (P)” de manera que en las liquidaciones se ha utilizado correctamente el IPP de noviembre 2020 (211,4) y en archivo “Fita May 21 SINAC T (P)” se ha utilizado para el mismo cálculo el IPP de octubre (210,8) lo cual es incorrecto por lo que los valores emitidos en la Tabla 16 de la Resolución son incorrectos, al igual que los todos los valores emitidos en el archivo “Fita May 21 SINAC T (P)”;

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme al numeral 5.2 de la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR”, aprobada con Resolución N° 055-2021-OS/CD (Procedimiento de Liquidación), el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) del Costo Total de Transmisión o del Componente de Inversión (CI) de la Base Tarifaria es definido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión;

Que, así también, sobre el ajuste del COyM, el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SGT, es definido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión;

Que, ahora bien, se advierte que cuando se emitió la Resolución 067, de fecha 13 de abril de 2021, se encontraba disponible el valor definitivo del Índice de Precios – Serie WPSFD4131 del mes de noviembre de 2020 (publicado el 9 de abril de 2021), de acuerdo con las publicaciones efectuadas por el Bureau of Labor Statistics del US Department of Labor de los Estados Unidos de Norteamérica en su página web: Bureau of Labor Statistics Data (bls.gov);

Que, asimismo, los Contratos de Concesión de los referidos sistemas de transmisión, de titularidad de TRANSMANTARO, indican que las actualizaciones se realizarán utilizando el Índice WPSFD41311, sin contradecirse con lo indicado en el Procedimiento de Liquidación, que señala que debe utilizarse el último dato del Índice WPSFD4131 publicado como definitivo;

Que, en ese sentido, de acuerdo al referido procedimiento y a los Contratos respectivos, es correcto utilizar el valor definitivo del Índice WPSFD4131 del mes de noviembre de 2020, para las actualizaciones del CI y COyM asociados a la Base Tarifaria, conforme lo señala TRANSMANTARO;

Que, en consecuencia, corresponde modificar el Peaje de Transmisión de los referidos SGT, considerando las actualizaciones señaladas en los considerandos precedentes;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso corresponde declararlo fundado.

2.2 MODIFICAR Y CORREGIR LOS PEAJES POR CONEXIÓN DEL SPT MANTARO – SOCABAYA Y DEL SGT CHILCA - ZAPALLAL UTILIZANDO EL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN CONFORME ESTABLECE SU CONTRATO DE CONCESIÓN

2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, TRANSMANTARO sostiene que se cometieron errores en la Resolución 067 y en los archivos de cálculo para los sistemas (i) SPT de Transmantaro (BOOT, Addendum 5, Addendum 10); y, (ii) SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2);

Que, solicita corregir los montos de las Tablas 15 y 16 de la Resolución 067 referente a los dos (02) sistemas SPT y SGT mencionados líneas arriba dado que el archivo “Fita May 21 SINAC T (P)” ha tomado, para la actualización de la tarifa del SPT, el último dato definitivo (211,4) y, para el SGT Chilca – Planicie – Zapallal, ha tomado el índice de octubre 2020 (210,8), cuando estos debieron ser calculados, en ambos casos, con el IPP de marzo 2021 (213,4), el cual corresponde al publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, en la fecha de publicación de las tarifas conforme lo establecen sus respectivos contratos de concesión;

Que, sostiene que el Estado peruano al celebrar contratos de concesión (servicio público de transmisión) garantiza el fiel cumplimiento de lo estipulado como contraprestación del concedente vía tarifas, lo cual debe establecerse de la manera más clara y transparente, para generar fiabilidad en cuanto a la prestación del servicio por parte del concesionario, dado que se debe de propugnar la equidad entre las partes contractuales. En ese escenario, sostiene que hasta el periodo anterior se ha dado cumplimiento al contrato, en razón a que se efectuaban los cálculos de manera predecible y de acuerdo con lo estipulado en el contrato que para el caso de los contratos SPT Mantaro - Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10) y el SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2) debe utilizarse en ambos el último índice publicado;

Que, destaca, en todos los periodos precedentes se ha logrado la predictibilidad necesaria en el cumplimiento de los procedimientos tarifarios del Osinergmin al utilizar el IPP para actualizar el VNR y COyM con el último índice publicado. Sin embargo, para este periodo se ha tergiversado lo advertido en las cláusulas de sus contratos de concesión referente el Régimen Tarifario, trasgrediendo el principio de predictibilidad y confianza legítima regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), que aplica también para el procedimiento contenido en la Resolución N° 055-2020-OS/CD, al pretenderse con esta modificación, imponer una interpretación generalizada para la aplicación de la actualización de los valores del VNR y COyM para la aplicación tarifaria, lo cual devendría en un actuar arbitrario que resultaría pasible de controversia contra el estado peruano por no cumplir como concedente sus obligaciones contractuales;

Que, considera, cualquier error advertible en la motivación de cualquier acto administrativo, deviene en el incumplimiento de sus requisitos de validez y ello acarrea su nulidad;

Que, señala que no deben cambiarse los criterios de interpretación de los actos administrativos, sobre todo si están basados en una interpretación literal y taxativa de lo estipulado por los contratos de concesión que, como su título indica, provee de una concesión de un servicio público con especificaciones exclusivas y excluyentes de su prestación lo cual no puede ser inadvertido por el Regulador causando mucha extrañeza y consternación una pretendida universalidad o generalización de la aplicación de las tarifas sin guardar el respeto en la ejecución que cada contrato merece más aun cuando ello si ha sido cumplido desde el inicio de la concesión hasta la fecha del acto que es materia de cuestionamiento e impugnación en el presente escrito. Los Contratos de Concesión de ambos sistemas contempla que para la mencionada actualización que se le realiza al VNR y COyM se empleará el índice WPSFD4131 publicado, entendiéndose como se ha estado interpretando por el regulador y por los agentes en periodos regulatorios anteriores que este índice publicado se refiere al último índice publicado, y es como se ha estado trabajando a la fecha. Así estima que pretender utilizar el índice publicado como definitivo es un incumplimiento a lo establecido en los contratos de concesión señalados, pues se estaría modificando dichos contratos mediante resoluciones administrativas;

Que, por su parte, para el caso del SGT Chilca – Zapallal 220 kV, el literal f) de la cláusula 8.1 de su respectivo Contrato, establece que la actualización tarifaria se realizará utilizando el índice WPSFD4131 publicado;

Que, que desde la regulación de mayo 2012 – abril 2013, regulada mediante Resolución N° 057–2012-OS/CD, se evidencia que Osinergmin consideraba que el índice publicado corresponde al último índice publicado por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos a la fecha de la publicación de las tarifas de dicho periodo regulatorio, condición que no ha sido cuestionada desde su primera regulación;

Que, asimismo, para el caso del SPT Mantaro – Socabaya y refiriéndonos a la fijación tarifaria del periodo mayo 2012 – abril 2013, regulada mediante la Resolución N° 057–2012-OS/CD, se aprecia en el numeral 4.3.5 referente a la actualización del VNR para el SPT Mantaro – Socabaya, menciona que se utiliza para la actualización de dicho valor el índice publicado;

Que, para el caso del SPT Mantaro – Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10), en el periodo mayo 2012 – abril 2013 y usando como referencia sólo para el caso del Valor Nuevo de Reemplazo y tomando VNR base a USD 179 179 000 y IPP inicial a 148,6, el regulador utilizaba para la actualización el índice publicado, interpretándose como tal al índice publicado por lo que de acuerdo a los cálculos efectuados y utilizando el último índice publicado en dicha fecha que en ese momento fue el 181,0, el VNR actualizado resulta USD 218 246 292, lo que valida la explicación emitida en los puntos anteriores referente a la interpretación de los Contratos que para el SPT (Boot, Addendum 5, Addendum 10) se debe utilizar para su actualización el último índice publicado;

Que, adicionalmente a ello, para el mismo caso del SPT (BOOT, Addendum 5, Addendum 10), tomando como referencia el Informe OSINERG -GART /DGT N°043-2004, el cual sirvió de sustento para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por TRANSMANTARO para el periodo tarifario mayo 2003 – abril 2004, el Regulador declaró fundado la petición de esta empresa y como se consecuencia, se utilizó, para la actualización tarifaria tanto del COyM como el VNR, el índice publicado de marzo de 2003;

Que, finalmente, y conforme a lo señalado en los ejemplos y evidencias de los párrafos anteriores, la recurrente concluye que para la actualización del SPT Mantaro – Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10) y el SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2) se debe utilizar para ambos casos el índice publicado de marzo 2021;

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el Procedimiento de Liquidación es aplicable al proceso de liquidación a llevarse a cabo en el año 2021 en adelante. El alcance del Procedimiento de Liquidación incluye a las instalaciones asociadas al SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR. Entre otros aspectos, este procedimiento contiene los criterios para la actualización de VNR y COyM asociado al Costo Total de Transmisión (SPT) y el Componente de Inversión y COyM asociado a la Base Tarifaria (SGT);

Que, de esta manera, el literal d) del numeral 5.2 del Procedimiento de Liquidación, el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del VNR o del CI de la Base Tarifaria es definido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión;

Que, en cuanto al ajuste del COyM, el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SGT, es definido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión;

Que, por su parte, para el caso SGT Chilca – Zapallal, el Contrato SGT indica en su literal f) de la cláusula 8.1 que las actualizaciones se realizarán utilizando el Índice WPSFD4131 publicado por el Departamento de Trabajo de Gobierno de los Estados Unidos de América, sin hacer mayores precisiones sobre este aspecto, por lo que se debe considerar lo especificado en las Leyes Aplicables, es decir en el Procedimiento de Liquidación;

Que, para el caso del SPT Mantaro – Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10), el Contrato BOOT indica en su numeral 5.2.5 que las actualizaciones se realizarán utilizando el Índice WPSFD41312 publicado por el Departamento de Trabajo de Gobierno de los Estados Unidos de América, sin hacer mayores precisiones sobre este aspecto;

Que, como consecuencia, resulta válido que se aplique lo establecido en el Procedimiento de Liquidación vigente, el cual señala que corresponde aplicar el valor del índice que se define en cada Contrato, debiendo ser el último dato de la serie publicado como definitivo;

Que, es preciso señalar que, en razón de la prepublicación del Procedimiento de Liquidación, se recibieron comentarios de los interesados; al respecto, al cuestionarse el índice de actualización a utilizarse, Osinergmin señaló que la regla general que es que se utilice el valor del índice de actualización que corresponde al último dato publicado como definitivo, y en caso alguno de los Contratos señale el uso de un índice distinto, se aplicará lo que establece el respectivo Contrato;

Que, de ese modo, se concluye que no existe ninguna modificación a los Contratos de Concesión mediante un acto administrativo tal como alega la recurrente, pues con el Procedimiento de Liquidación se respeta lo establecido en su Contrato;

Que, cabe señalar que, en las regulaciones anteriores, se consideró el Índice publicado en el mes de marzo, como lo establecía la norma aprobada con Resolución N° 335-2004-OS/CD actualmente derogada con el Procedimiento de Liquidación y, anterior a ello, de acuerdo a los criterios establecidos y analizados en la regulación específica; sin embargo, en el actual proceso de liquidación corresponde considerar lo especificado en las Leyes Aplicables, es decir en el Procedimiento de Liquidación; en ese sentido, este argumento de la recurrente, sobre un supuesto cambio de criterio por el Regulador, no tiene mayor asidero, pues como ya se ha señalado, este obedece a una modificación normativa;

Que, adicionalmente a lo señalado, resulta necesario precisar que antes de la vigencia del Procedimiento de Liquidación, las normas del proceso tarifario de Liquidaciones no estaban unificadas, por lo que se procedió a regular y ordenar, mediante una norma, el proceso tarifario de Liquidación de acuerdo con las facultades de Osinergmin otorgadas mediante la LCE, la Ley N° 28832 y el Reglamento General de Osinergmin. De esta manera, Osinergmin, dentro de sus facultades, procedió a modificar el Procedimiento de Liquidación correspondiente y dispuso que el índice a utilizar sea el último publicado como definitivo, con la finalidad de evitar el uso de índices de actualización de carácter provisional que tengan que ser reemplazados por sus valores definitivos, y uniformizar los criterios con los contratos de los nuevos proyectos;

Que, por otra parte, de acuerdo al referido Procedimiento de Liquidación y a los Contratos respectivos, el valor definitivo del Índice WPSFD4131, disponible en la fecha en que se efectuó la regulación de las tarifas de transmisión, fue el valor definitivo de noviembre de 2020, equivalente a 211,43, el cual fue utilizado para la actualización del VNR y COyM en los archivos de liquidación; sin embargo, faltó adecuarlo en el archivo de cálculo de Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión;

Que, en ese sentido, únicamente corresponde realizar modificación del Índice WPSFD4131 en el archivo de cálculo de Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión, utilizando el valor definitivo de noviembre de 2020, equivalente a 211,4;

Que, por lo tanto, este extremo del Recurso corresponde declararlo fundado en parte, en tanto corresponde modificar los Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión, asociados a los Contratos indicados, considerando para las actualizaciones el valor definitivo del Índice WPSFD4131 de noviembre de 2020, equivalente a 211,4;

2.3 SOBRE LA AFECTACIÓN RELACIONADA A LA POSTERGACIÓN DE LA PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS TARIFAS EN EL PERIODO MAYO 2020 – JULIO 2020

2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, TRANSMANTARO considera que se debe aplicar la Resolución N° 068-2020-OS/CD para el periodo comprendido entre el 01 de mayo, al 03 de julio 2020, y no la remuneración fijada en periodo anterior mediante Resolución N° 061-2019-OS/CD; pues el artículo 61 de la LCE dispone expresamente que el periodo tarifario es desde mayo hasta abril de cada año; no debiéndose trasgredir lo señalado taxativamente por la ley del subsector, pues de hacerlo incurre en vicio de nulidad;

Que, señala que Osinergmin debe reconocer el derecho, contractual y normativo, de percibir el ingreso anual, el cual independientemente de la fecha de activación de las tarifas es un concepto no divisible, y es fijado para el periodo tarifario que rige cada año desde el 01 de mayo hasta el 30 abril, tal como lo reconoce los contratos de concesión y el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas;

Que, asimismo, reitera que los conceptos que expresan el derecho de ingreso anual denominados: Base Tarifaria, Remuneración Anual, Costo Total de Transmisión o Costo Medio Anual, dependiendo del contrato de concesión y tipo de sistema de transmisión, están garantizados por lo estipulado en los propios Contratos de Concesión, la Ley 28832, la LCE y el propio artículo 61° en mención, bajo responsabilidad del regulador de garantizar al concesionario la recuperación en su totalidad;

Que, sostiene, la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica modificación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que contractual y legalmente la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales, y el Contrato de Concesión no concibe reprogramaciones de dichos periodos.;

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas (Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N°087-2020-PCM), se estableció la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo hasta el 10 de junio de 2020;

Que, Osinergmin, en cumplimiento del principio de legalidad y respetuoso del ordenamiento jurídico vigente, debe sujetarse obligatoriamente a las leyes y normas que emanen de autoridad competente, como en este caso, del Poder Ejecutivo en el marco de una crisis sanitaria, por lo que Osinergmin se encontraba impedido de ejercer sus funciones regulatorias antes del 11 de junio de 2020, en la medida que, mediante un acto administrativo no se puede desconocer los mandatos normativos, tal como se establece en el artículo 5, numeral 3 del TUO de la LPAG. De ese modo, asumir la vigencia y efectos de la Resolución N° 068-2020-OS/CD para el periodo del 01 de mayo de 2020 al 03 de julio de 2020, implica aplicar retroactivamente la Resolución N° 068-2020-OS/CD, situación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a partir de la reanudación de los plazos de la suspensión de los procedimientos administrativos correspondió emitir y publicar el acto administrativo tarifario, en la etapa que correspondía;

Que, por lo expuesto, con Resolución N° 068-2020-OS/CD se publicaron las tarifas de transmisión y remuneraciones asociadas, las cuales tuvieron una vigencia a partir del 04 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2021;

Que, asimismo, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 75 de la LCE y el artículo 154 del de su Reglamento, para el periodo del 01 de mayo al 03 de julio de 2020 correspondió aplicar las tarifas aprobadas mediante Resolución N° 061-2019-OS/CD; ello en la medida que, mediante estos dispositivos normativos, se faculta que, en el caso no se aprueben las tarifas para el periodo que corresponda, podrá mantenerse la tarifa aprobada del periodo anterior;

Que, en ese sentido, sobre supuesta vulneración al artículo 61 de la LCE, resulta necesario precisar que con éste se otorga la facultad a Osinergmin a fijar anualmente el Peaje por Conexión, el Peaje de Transmisión, sus valores unitarios y sus respectivas fórmulas de reajuste mensual, los cuales entrarán en vigencia el 1 de mayo de cada año. Es decir, en un periodo regulatorio habitual, las tarifas entran en vigencia en mayo de todos los años. Sin embargo, en razón de las normas con rango de ley que suspendieron los plazos administrativos, no nos encontrábamos en un periodo regulatorio habitual;

Que, por otra parte, sobre una supuesta nulidad por existir un vicio en el acto administrativo, es preciso indicar que no se ha identificado ninguna causal de nulidad incurrida mediante la Resolución 067, no afectándose el artículo 10 del TUO de la LPAG; por el contrario, se ha dado aplicación a las disposiciones de rango legal emitidas por el gobierno nacional en el marco del Estado de Emergencia y la LCE. Actuar de manera contraria sí constituiría emitir un acto con un vicio de nulidad al desconocer el principio de legalidad;

Que, aunado a ello, la recurrente pretende sacar de contexto un párrafo del Informe N° 228-2021-GRT, en la medida que, según la recurrente, Osinergmin reconocería que la Resolución N° 068-2020-OS/CD y su aplicación corresponde a un acto administrativo y que se ratifica lo establecido en los Contratos de Concesión. Al respecto, cabe aclarar que, en el párrafo del Informe Legal citado por la recurrente, se expone que mediante un acto administrativo (Resolución N° 068-2020-OS/CD) no se pueden desconocer las normas con rango de ley y reglamentarias que suspendieron los plazos administrativos. En ese sentido, la recurrente estaría sacando de contexto el referido párrafo, para pretender aplicar de forma retroactiva la Resolución N° 068-2020-OS/CD;

Que, cabe señalar que el Saldo de Liquidación sí debe recuperarse, pues corresponde a diferencias entre lo estimado y facturado mensualmente, de periodos anteriores a su publicación. Es decir, para el caso del Saldo de Liquidación Anual del 2019 determinado con Resolución N° 061-2019-OS/CD, se recupera en su totalidad aplicando las tarifas (y remuneración) asociadas hasta abril de 2020, por lo que no corresponde considerarla en el periodo del 1 de mayo al 3 de julio de 2020. Por su parte, el Saldo de Liquidación Anual del 2020 (determinado con Resolución N° 068-2020-OS/CD) también se debe recuperar completamente, por corresponder a saldos anteriores al periodo de vigencia de la citada Resolución N° 069-2020-OS/CD. Este aspecto ha sido considerado en los archivos de cálculo;

Que, en el caso de las demás instalaciones de transmisión, se ha utilizado similares criterios para la determinación de los ingresos esperados en el periodo del 1 de mayo 2020 al 3 de julio de 2020;

Que, en ese sentido, en el proceso de Liquidación Anual para las instalaciones del SPT y SGT, en el Periodo de Liquidación (marzo 2020 – diciembre 2020), se consideraron correctamente la vigencia de las tarifas (y remuneración) determinadas con Resolución N° 061-2019-OS/CD y Resolución N° 068-2020-OS/CD, por lo que no corresponde realizar modificación alguna;

Que, como consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, corresponde declararlo infundado;

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 397-2021-GRT y Legal N° 398-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar infundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Incorporar los Informes Técnico N° 397-2021-GRT y Legal N° 398-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo mayo 2021 – abril 2022 realizada mediante la Resolución N° 067-2021-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1 Antes índice WPSSOP3500.

2 Antes Índice WPSSOP3500

3 Ver Anexo A del Informe N° 222-2021-GRT que sustentó la Resolución N° 070-2021-OS/CD

1963583-1