Aprueban el procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra” DESPA-PE.01.37 (versión 1)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000079-2021/SUNAT

APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO

ESPECÍFICO “APLICACIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS AL AMPARO DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ,

POR OTRA” DESPA-PE.01.37 (versión 1)

Lima, 11 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Legislativa Nº 31099 se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra, ratificado mediante Decreto Supremo N° 061-2020-RE; y puesto en ejecución a partir del 31.12.2020 a las 18:00 horas con el Decreto Supremo N° 011-2020-MINCETUR;

Que resulta conveniente instruir a las aduanas y a los operadores de comercio exterior sobre la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el acuerdo antes mencionado;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por resultar innecesario, toda vez que regula preferencias arancelarias aplicables a las importaciones que se realicen al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra, lo que redunda en beneficio del usuario aduanero;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816 - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único. Aprobación del procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra” DESPA-PE.01.37 (versión 1)

Aprobar el procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra” DESPA-PE.01.37 (versión 1), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “APLICACIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS AL AMPARO DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA

DEL PERÚ, POR OTRA”

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú,
por otra.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Acuerdo: Al Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra.

2. AC PCE-UE: Al Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, así como al Protocolo suscrito por la adhesión de Ecuador.

3. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.

4. DSI: A la declaración simplificada de importación.

5. Importación: A la importación para el consumo.

6. Reino Unido: Al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Cuando este término se utilice para referirse a “mercancías originarias”, “autoridad competente” o al transporte realizado desde o a través del Reino Unido, se debe entender que comprende también a Gibraltar, las Islas del Canal y la Isla de Man.

7. TPI: Al trato preferencial internacional.

V. BASE LEGAL

- Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra, aprobado por Resolución Legislativa N° 31099, publicada el 29.12.2020, y ratificado por Decreto Supremo N° 061-2020-RE, publicado el 30.12.2020.

- Puesta en ejecución del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra, dispuesta por Decreto Supremo N° 011-2020-MINCETUR, publicado el 31.12.2020.

- Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, aprobado por Resolución Legislativa N° 29974, publicada el 28.12.2012, y ratificado por Decreto Supremo N° 006-2013-RE, publicado el 17.1.2013.

- Puesta en ejecución del Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, dispuesta por Decreto Supremo N° 002-2013-MINCETUR, publicado el 28.2.2013.

- Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, ratificado por Decreto Supremo N° 046-2017-RE, publicado el 10.10.2017.

- Puesta en ejecución del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, dispuesta por Decreto Supremo N° 017-2017-MINCETUR, publicado el 31.10.2017.

- Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.

- Procedimientos generales para la administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2009-MINCETUR, publicado el 16.1.2009.

- Disposiciones para la implementación de los capítulos en materia de origen contenidos en los acuerdos comerciales internacionales y de integración de los que el Perú es parte, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-MINCETUR, publicado el 2.3.2013.

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente procedimiento se aplica a la importación de mercancías originarias del Reino Unido y con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que allí se establecen y en las normas reglamentarias pertinentes.

2. La solicitud de aplicación de preferencias arancelarias se realiza mediante:

a) La DAM o la DSI, según corresponda, o

b) La solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

3. La administración de la cantidad de mercancías originarias del Reino Unido comprendidas dentro de una cuota o contingente arancelario del Acuerdo se efectúa conforme a lo que se establece en dicho acuerdo, en el Decreto Supremo N° 007-2009-MINCETUR y en el procedimiento específico “Aplicación de contingentes arancelarios” DESPA-PE.01.18.

4. En caso se haya presentado una garantía conforme al artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo.

5. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento general de “Importación para el consumo” DESPA-PG.01, así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

6. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.

VII. DESCRIPCIÓN

A) ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO

A1) Tratamiento arancelario

1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación de mercancías originarias del Reino Unido de conformidad con el Acuerdo.

2. De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, se incorporan y forman parte de él las disposiciones del AC PCE-UE, mutatis mutandis, con sujeción a las disposiciones del Acuerdo y a las modificaciones contenidas en su anexo.

En ese sentido, la aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por Perú a las mercancías originarias del Reino Unido se sujeta a las disposiciones contenidas en el Capítulo I “Acceso a los Mercados de Mercancías” del Título III del AC PCE-UE, incluidos sus anexos y apéndices, de conformidad con las modificaciones establecidas en el anexo del Acuerdo.

A2) Prueba de Origen

1. La prueba de origen que acredita el origen de las mercancías importadas del Reino Unido puede ser:

a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1; o

b) Una declaración de origen (“declaración en factura”).

2. La prueba de origen debe ser emitida en español o inglés. La autoridad aduanera puede solicitar una traducción de la prueba de origen cuando haya sido emitida en inglés.

3. La prueba de origen tiene un plazo de vigencia de doce meses a partir de la fecha de su emisión; dentro de dicho período el importador debe solicitar el TPI.

4. Cuando la mercancía se encuentre cubierta por una regla de origen sujeta a un contingente arancelario, la prueba de origen para dicha mercancía debe contener el siguiente enunciado en inglés: “Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II”.

5. Si la prueba de origen es completada a mano, debe ser escrita con tinta y en letra imprenta.

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

6. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 debe estar emitido de conformidad con el formato establecido en el apéndice 3 del anexo II del AC PCE-UE y estar expedido por una autoridad competente del Reino Unido.

En el certificado de circulación de mercancías EUR.1 debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fin sin dejar líneas en blanco. Cuando una casilla no se llene completamente, debe contener el trazado de una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose con una cruz el espacio vacío.

7. De conformidad con el Acuerdo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 es emitido por las autoridades competentes del Reino Unido y puesto a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación efectiva.

No obstante, excepcionalmente el certificado de circulación de mercancías EUR.1 puede ser emitido después de la exportación de las mercancías si:

a) No fue emitido al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) Se demuestra a satisfacción de la autoridad competente del Reino Unido que se emitió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 pero que no fue aceptado durante el despacho de importación por razones técnicas.

En estos casos, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a posteriori debe contener en su casillero 7 de Observaciones la siguiente frase: “EXPEDIDO A POSTERIORI” o “ISSUED RETROSPECTIVELY”.

8. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 puede presentarse un duplicado, el cual debe contener en su casillero 7 de Observaciones el siguiente texto: “DUPLICADO” o ”DUPLICATE”. Este duplicado debe llevar la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Declaración de Origen

9. La declaración de origen (“declaración en factura”) es expedida por el exportador. Debe estar escrita a máquina, estampada o impresa sobre una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa las mercancías con suficiente detalle para hacer posible su identificación, de acuerdo con el formato establecido en el apéndice 4 del anexo II del AC PCE-UE.

10. La declaración de origen es expedida solo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias del Reino Unido y cumplen todos los demás requisitos del anexo II del AC PCE-UE, de conformidad con el anexo del Acuerdo.

11. La declaración de origen debe llevar la firma original de puño y letra del exportador. Sin embargo, cuando la declaración de origen es expedida por un exportador autorizado, no es obligatorio que la firme siempre que haya entregado a la autoridad competente del Reino Unido un compromiso escrito señalando que acepta plena responsabilidad por cualquier declaración de origen que lo identifique como si la hubiera firmado de puño y letra.

12. La declaración de origen puede ser expedida por:

a) Un exportador autorizado; o

b) Cualquier exportador, respecto a un envío consistente en uno o más bultos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no exceda los 6,000 euros.

De conformidad con el Acuerdo, cuando las mercancías sean facturadas en la moneda nacional del Reino Unido, su monto equivalente de 6,000 euros es fijado anualmente por el Reino Unido, lo que es comunicado a Colombia, Ecuador y Perú. Este monto equivalente es puesto en conocimiento de la SUNAT por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR.

En el caso que las mercancías sean facturadas en una moneda distinta al euro o a la moneda nacional del Reino Unido, se utiliza el factor de conversión monetaria proporcionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a la SUNAT, correspondiente a la fecha de la factura u otro documento comercial, sobre el cual se haya efectuado la declaración de origen.

13. Una declaración de origen puede ser completada incluso después de la exportación de las mercancías.

Para efectos de solicitar el TPI posterior al despacho, la declaración de origen debe ser presentada a la Administración Aduanera a más tardar dos años después de la importación de las mercancías a las cuales hace referencia.

14. El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por las autoridades competentes del Reino Unido, el cual debe aparecer en la declaración de origen.

A3) Transporte Directo

1. Para que las mercancías originarias importadas se beneficien del TPI, deben haber sido transportadas directamente desde territorio del Reino Unido o desde el territorio de Gibraltar, las Islas del Canal o la Isla de Man hacia el Perú o, como parte de ese transporte, a través del territorio de Colombia, Ecuador o de la Unión Europea en tránsito o transbordo, con o sin almacenamiento temporal. No obstante, las mercancías pueden ser transportadas a través de otros territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito, transbordo o de almacenamiento temporal y no sean sometidas a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a mantenerlas en buen estado.

2. Las mercancías originarias, cuando corresponda, pueden ser transportadas por tuberías a través de territorios diferentes al de Colombia, Ecuador, Reino Unido, Gibraltar, Islas del Canal o Isla de Man.

3. Para acreditar el transporte directo, el importador debe presentar, a solicitud de la autoridad
aduanera:

a) Documentos de transporte tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, el manifiesto de carga o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta el país de importación, según sea el caso.

b) Documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal.

c) A falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo.

B) ACCIONES DURANTE EL DESPACHO

B1) Solicitud del TPI

1. Para solicitar el TPI 817, el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:

a) La prueba de origen emitida de conformidad con el anexo II del AC PCE-UE y las modificaciones establecidas en el anexo del Acuerdo;

b) Los documentos señalados en el numeral 3 del sub literal A3), que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde el Reino Unido hacia el Perú, y

c) La demás documentación requerida en una importación.

La documentación antes señalada debe ser proporcionada a la autoridad aduanera cuando ella lo solicite.

2. Cuando se importen de manera fraccionada mercancías desmontadas o sin ensamblar, según las disposiciones de la Regla General Interpretativa 2(a) del Sistema Armonizado, clasificadas en las Secciones XVI, XVII o las partidas 73.08 y 94.06, el importador puede nacionalizar la mercancía completa con una única prueba de origen.

3. En el formato A de la DAM el despachador de aduana debe consignar, además de los datos requeridos para una importación, lo siguiente:

- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración de origen que ampara la mercancía negociada. En el caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n; la fecha que corresponde será la del documento comercial que la contiene.

- Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía de acuerdo con el Arancel Nacional de Aduanas vigente.

- Casilla 7.22: Tipo de margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM, no se llena esta casilla.

- Casilla 7.23: Código del TPI: 817.

- Casilla 7.26: País de origen: GB (Reino Unido).

Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información, en los campos respectivos:

- Tipo de certificado:

1: Certificado de circulación de mercancías EUR.1 o

5: Declaración de origen.

- Nombre del emisor del certificado. Aplica sólo para la declaración de origen cuando su emisor no es un exportador autorizado.

- Número de autorización del exportador autorizado. Aplica sólo para la declaración de origen emitida por un exportador autorizado.

- Campo valor total en factura. Aplica solo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde al valor total que figura en la factura o documento comercial en donde conste la declaración de origen.

- Campo moneda del valor en factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde a la moneda del valor total en factura o documento comercial en donde conste la declaración de origen.

- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:

1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;

2: Si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o

3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.

4. Para el caso de una DSI no transmitida electrónicamente, el importador debe manifestar su voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias del Acuerdo mediante la presentación de una declaración jurada donde exprese dicha voluntad y adjuntar la documentación respectiva para la aplicación del TPI 817.

B2) Control de la solicitud del TPI

1. Cuando el despacho de importación sea seleccionado a revisión documentaria o reconocimiento físico o cuando la autoridad aduanera lo solicite, el despachador de aduana debe presentar fotocopia autenticada del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración de origen, según corresponda, o el original, si el trámite del despacho lo realiza el importador. No obstante, el funcionario aduanero puede solicitar se acompañe el original del certificado de circulación de mercancías EUR.1 a efectos de verificar las instrucciones de impresión contenidas en el apéndice 3 del anexo II del AC PCE-UE.

2. El funcionario aduanero designado verifica que:

a) La prueba de origen haya sido emitida de conformidad con el anexo II del AC PCE-UE y las modificaciones establecidas en el anexo del Acuerdo. Los sellos de las entidades autorizadas para emitir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo el Acuerdo deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT;

b) La mercancía haya sido transportada directamente desde el Reino Unido hacia el Perú, para lo cual solicita los documentos señalados en el numeral 3 del sub literal A3), de corresponder, y

c) La mercancía amparada en la prueba de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.

3. Si la prueba de origen contiene errores formales evidentes, tales como errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la afirmación contenida en ella.

Asimismo, el descubrimiento de ligeras discrepancias entre las declaraciones formuladas en la prueba de origen y las formuladas en los documentos presentados ante la aduana con el fin de cumplir con las formalidades para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez o nulidad de la prueba de origen si se comprueba debidamente que corresponde a los productos presentados.

4. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana otorgándole un plazo de quince días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de origen que subsane las deficiencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo.

Procede el levante de las mercancías cuando hayan sido subsanadas las observaciones efectuadas por el funcionario aduanero. En caso contrario, para efectuar el levante de las mercancías el despachador de aduana debe presentar una garantía por los tributos liberados.

5. Si vencido el plazo a que hace referencia el numeral precedente no se presenta la documentación solicitada, o de ser presentada subsisten los errores; o cuando la prueba de origen contenga errores distintos a los formales; o si el funcionario aduanero designado tiene dudas fundamentadas sobre el origen de las mercancías, dicho funcionario notifica al despachador de aduana para que cancele o garantice los tributos liberados a fin de dar inicio a una verificación de origen. Asimismo, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, el funcionario aduanero designado remite a la División de Tratados Aduaneros Internacionales de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, copia de la documentación relacionada y, de corresponder, una muestra de la mercancía.

B3) Verificación de origen

1. Cuando procede la solicitud de verificación de origen prevista en el Acuerdo, la División de Tratados Aduaneros Internacionales remite el caso con todos sus actuados al MINCETUR, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 5 del sub literal B2); en caso contrario, devuelve la documentación a la intendencia de aduana o la unidad organizacional que corresponda con el pronunciamiento respectivo.

2. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana o la unidad organizacional que corresponda, para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida cuando se haya determinado que la mercancía no es originaria; de lo contrario, se procede con la devolución de dicha garantía.

C) ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO

C1) Solicitud del TPI posterior al despacho

1. El importador que no dispone de una prueba de origen al momento de la importación y desea acogerse posteriormente a las preferencias arancelarias del Acuerdo debe declarar en la casilla 7.23 de la DAM o casilla 10 de la DSI su intención de acogerse al TPI 817, presentando su solicitud de devolución de tributos dentro del plazo de vigencia de la prueba de origen, adjuntando:

a) La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, emitida de conformidad con el anexo II del AC PCE-UE y las modificaciones establecidas en el anexo del Acuerdo;

b) Los documentos señalados en el numeral 3 del sub literal A3), de corresponder, y

c) Cualquier otro documento relacionado con la importación de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera.

2. Vencido el plazo de vigencia de la prueba de origen, el importador podrá presentarla ante la autoridad aduanera dentro de un año contado a partir de la fecha de vencimiento de la prueba de origen, siempre que su no presentación en el plazo de vigencia se deba a circunstancias excepcionales, debiendo acompañar la documentación que sustente su solicitud para acogerse al TPI 817 conforme a lo señalado en el numeral precedente. En esta situación, el funcionario aduanero designado remite a la División de Tratados Aduaneros Internacionales, en un plazo de quince días calendario computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, un informe sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de negociación, transporte directo y origen establecidos en el Acuerdo, adjuntando la prueba de origen y la documentación presentada.

La División de Tratados Aduaneros Internacionales, dentro de los diez días calendario computados a partir de la fecha de recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, remite al MINCETUR los documentos presentados a fin de que se determine si el caso califica como circunstancia excepcional. La aceptación de la prueba de origen está sujeta a la determinación que realice dicho sector.

3. No obstante lo señalado en el numeral 1 del presente literal, en caso una mercancía haya sido presentada ante la autoridad aduanera antes del vencimiento del plazo de validez de la prueba de origen y ésta última no haya sido presentada hasta dicho momento, de manera excepcional la autoridad aduanera acepta este documento, aun cuando haya vencido su plazo de validez.

En estos casos, el importador podrá presentar la prueba de origen ante la autoridad aduanera dentro de un año contado a partir de la fecha de vencimiento de dicha prueba, debiendo acompañar la documentación que sustente su solicitud para acogerse al TPI 817.

El funcionario aduanero designado debe verificar que la mercancía ha sido presentada a la autoridad aduanera antes del vencimiento de la prueba de origen, lo que constata con la documentación que sustenta la importación de la mercancía, evaluando asimismo el cumplimiento de los requisitos de negociación, transporte directo y origen establecidos en el Acuerdo.

C2) Fiscalización posterior

1. Si la prueba de origen contiene errores formales evidentes, tales como los errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la afirmación contenida en ella.

2. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de origen que subsane las deficiencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo.

3. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presenta la documentación solicitada a que hace referencia el numeral precedente, o si de presentarse subsisten los errores; o cuando la prueba de origen contenga errores; así como en el caso que el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las mercancías, el área de fiscalización remite a la División de Tratados Aduaneros Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, y copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, de corresponder, conforme a lo señalado en los numerales 1 y 2 del sub literal B3).

4. Las áreas que realizan el control posterior deben tener en cuenta los plazos para la conservación de la prueba de origen y de los documentos de soporte que se establecen en el artículo 27 del anexo II del AC PCE-UE, de conformidad con el anexo del Acuerdo.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

IX. ANEXOS

No aplica.

1962681-1