Precisan el artículo 2 de la Resolución N° 092-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 121-2021-OS/CD

Lima, 11 de junio de 2021

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43.a del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, las transferencias de energía entre generadores determinados por el COES, a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, están sujetas a regulación;

Que, en el literal b) del artículo 13 de la Ley N° 28832, se establece que una de las funciones de interés público a cargo del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (“COES”) es elaborar los procedimientos (o sus modificatorias) en materia de operación del SEIN y administración del Mercado de Corto Plazo, los cuales son presentados a Osinergmin para su aprobación, en el marco de su función normativa contenida en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos;

Que, en los literales e) y g) del artículo 14 de la Ley N° 28832, se dispone como funciones operativas del COES, calcular los costos marginales de corto plazo del sistema eléctrico, así como determinar y valorizar las transferencias de potencia y energía entre los agentes integrantes del COES;

Que, con Decreto Supremo N° 027-2008-EM, se aprobó el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema, y mediante Resolución N° 476-2008-OS/CD, se aprobó la Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos (“Guía”);

Que, el 21 de setiembre de 2020 se publicó en El Peruano la sentencia recaída en el proceso de acción popular con Expediente N° 28315-2019-LIMA, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró nulo el Decreto Supremo N° 043-2017-EM y, a su vez, se ordenó que el Estado Peruano emita una nueva regulación;

Que, el 19 diciembre de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 031-2020-EM (“DS-031”), estableciéndose disposiciones generales referidas a la determinación del precio del gas natural para generación eléctrica. En el DS-031 se ordenó que el COES proponga a Osinergmin la respectiva modificación de los procedimientos técnicos, acompañados de sus respectivos informes sustentatorios, en un plazo máximo de 30 días hábiles y se otorgó a Osinergmin un plazo máximo para su aprobación de 60 días hábiles posteriores;

Que, mediante carta COES/D-096-2021 del 04 de febrero de 2021, el COES remitió a Osinergmin la propuesta de modificación del Procedimiento Técnico del COES N° 31 “Cálculo de los Costos Variables de las Unidades de Generación” (“PR-31”) que fuera aprobado mediante Resolución N° 156-2016-OS/CD y modificatorias, la cual incluyó una nueva metodología y criterios para la formación de los costos variables de las centrales/unidades térmicas que utilizan gas natural como combustible para la generación de electricidad, a ser considerados dentro del cálculo de los costos marginales del sistema;

Que, efectuado el respectivo proceso, mediante Resolución N° 092-2021-OS/CD, publicada el 04 de mayo de 2021, se modificó el PR-31;

Que, en el artículo 2 de la Resolución N° 092-2021-OS/CD, se dispuso que, la primera presentación de información a que se refiere el Anexo 3 del PR-31, deberá ser remitida al COES hasta el 20 de junio de 2021 y tendrá efectos dentro del cálculo a cargo de dicha entidad a partir del 01 de julio de 2021;

Que, mediante Carta COES/P-0128-2021, del 02 de junio de 2021, se indica que, el citado artículo 2, no ha previsto qué información debe usar el COES para determinar los costos variables en caso algún generador no entregue información completa o no subsane las observaciones en el plazo; lo cual, a consideración del COES, haría que se encuentre impedido de hacer el cálculo correspondiente. Esta comunicación, junto a la problemática y los riesgos de incumplimiento, fue informada oralmente en la Sesión de Consejo Directivo N° 021-2021;

Que, el proceso de modificación al PR-31, sobre la base de su sustento y antecedentes, se ha guiado por el principio de buena fe procedimental bajo la predictibilidad del cumplimiento de los agentes sobre sus disposiciones contenidas, en el marco de la nueva metodología prevista sobre la información de costos del gas natural para la generación eléctrica. A su vez, el PR-31 vigente ha considerado dos supuestos normativos en sus numerales 4.2 y 5.1 de su Anexo 3, ante un incumplimiento de remisión de información a la cual, se le aplicará una consecuencia normativa;

Que, en el numeral 4.2 del Anexo 3 del PR-31 se establece que, los Participantes Generadores termoeléctricos que tuviesen proyectado incorporar al SEIN nuevas Centrales o Unidades de Generación, presentarán la información correspondiente al precio del combustible en la oportunidad de su solicitud de operación comercial, y de no efectuarla, se aplicará como precio de combustible, el mayor precio del combustible gaseoso definido por el Osinergmin para efectos tarifarios, considerando el (100/90) de la tarifa de transporte y distribución, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por Giga Joule (USD/GJ), referido al Poder Calorífico Inferior, hasta que la información sea presentada y revisada;

Que, por su parte, en el numeral 5.1 del PR-31, se precisa que, en los casos que los Participantes Generadores termoeléctricos no presenten la información indicada en los numerales 1.1 y 1.2 del PR-31, en la forma y oportunidad establecida o no subsanen las observaciones en el plazo indicado, no se actualizará el costo de combustible por lo que se mantendrá el valor vigente del mes anterior;

Que, la citada regla del numeral 5.1 del PR-31 es aplicable una vez establecida la nueva metodología sobre los costos del gas natural para generación eléctrica, esto es, cuando tiene efectos la información presentada en el marco de las nuevas reglas, por lo que no corresponde ser aplicada, para el primer mes, pues se llegaría a validar de forma incorrecta la información de la declaración de precios de la metodología perteneciente a un régimen fuera del ordenamiento jurídico. No resulta amparable jurídicamente que, el incumplimiento de un deber (la no presentación de información al 20 de junio de 2021), justifique la inobservancia de las disposiciones normativas vigentes y, por ende, se otorgue efectos en adelante de un régimen de declaración de precios declarado nulo;

Que, en ese sentido, frente al caso informado por el COES en el Consejo Directivo, donde mencionó que tiene imposibilidad de hacer el cálculo correspondiente si eventualmente no se envía la respectiva información para el primer mes, corresponde complementar el artículo 2 de la Resolución N° 092-2021-OS/CD, a efectos de incorporar la consecuencia normativa del vigente numeral 4.2 del Anexo 3 del PR-31, que sólo se daría en el caso que algún generador no remita o no subsane la información a la que se encuentra obligado para dicha primera presentación. Esta remisión deberá ser realizada como máximo el 21 de junio de 2021, en tanto el día 20 de junio de 2021, resulta un día inhábil;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en la Ley N° 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica”; en el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2008-EM; en el Decreto Supremo N° 031-2020-EM, y en la “Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos”, aprobada con Resolución N° 476-2008-OS/CD; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Con el visto bueno de la Gerencia de Regulación de Tarifas, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General.

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 22-2021.

SE RESUELVE

Artículo 1°.- Precisar el artículo 2 de la Resolución N° 092-2021-OS/CD, de acuerdo al siguiente texto, que lo complementa:

“Artículo 2°.- Disponer que la primera presentación de información a que se refiere el Anexo 3 del PR-31 modificado, deberá remitirse al COES hasta el 21 de junio de 2021 y tendrá efectos dentro del cálculo a cargo de dicha entidad a partir del 01 de julio de 2021.

De no efectuar la primera presentación de información o no subsanar las observaciones dentro del plazo, el COES aplicará, de manera supletoria para su cálculo, la misma consecuencia establecida en el numeral 4.2 del Anexo 3 del PR-31 modificado, prevista para los Participantes Generadores termoeléctricos que tuviesen proyectado incorporar al SEIN nuevas Centrales o Unidades de Generación y no presenten información.”

Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla en la página web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1962652-1