Resolución de Superintendencia que modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000078-2021/SUNAT

Lima, 11 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

Que, conforme a las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del Código Tributario corresponde aplicar la sanción de multa, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del citado Código, referida a la no presentación de la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria dentro del plazo establecido;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT se aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, que gradúa, entre otras sanciones, la multa a que se refiere el considerando anterior;

Que resulta conveniente modificar el citado Reglamento, en lo relativo a la sanción antes mencionada, para incentivar a los deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos anuales no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas tributarias que sean omisos a la presentación de la declaración tributaria que contiene la determinación de la obligación tributaria, a que cumplan con dicha obligación a fin de que la administración tributaria cuente con información para el ejercicio de sus funciones;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 166 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Definición

Para efecto de esta resolución, se entiende por “Reglamento” al Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

Artículo 2. Objeto

La presente resolución tiene por objeto modificar la gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al de la declaración por la que se incurre en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 3. Modificación del Reglamento

3.1 Sustitúyase el inciso t) del artículo 1, el artículo 11, el segundo párrafo del artículo 12, el numeral 13.5 y el primer párrafo del numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento por los siguientes textos:

“Artículo 1.- Definiciones

(…)

t)

UIT

:

A la unidad impositiva tributaria:

- Vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la administración tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del artículo 180 del Código Tributario.

- En el caso del artículo 13-B, a la vigente en el ejercicio anterior a aquel al que corresponde la declaración por la que se incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario”.

“Artículo 11.- Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago

El presente capítulo es aplicable a:

a) Las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I y, en los supuestos a que se refiere el artículo 13-B, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

b) Las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario a que se refiere el artículo 13-A”.

“Artículo 12.- Criterios de Gradualidad

(…)

Dichos criterios se aplicarán de acuerdo con lo señalado en los Anexos II al V y los artículos 13-A y 13-B.”

“Artículo 13.- Definición de los criterios de gradualidad

Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:

(…)

 

13.5. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos, los numerales del artículo 13-A y el artículo 13-B más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación”.

(…)

13.7. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos y en el artículo 13-B, la cual puede ser voluntaria o inducida.

(…)”.

3.2 Sustitúyase el texto de la columna “Descripción de la infracción” del numeral 12 del anexo II del Reglamento por el siguiente texto:

“ANEXO II

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

(…)

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

(…)

12

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: (4) (16)

- Si se omitió presentar la declaración.

- Si se consideró como no presentada la declaración. (8)

3.3 Incorpórese como nota número dieciséis (16) del anexo II del Reglamento el siguiente texto:

“ANEXO II

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

(…)

(16) Lo dispuesto en este numeral es aplicable a las infracciones en las que incurran sujetos distintos a aquellos comprendidos en el artículo 13-B y a aquellas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo”.

3.4 Incorpórese como artículo 13-B del Reglamento, el siguiente texto:

“Artículo 13-B. Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de deudores tributarios del Régimen General o Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o del Régimen MYPE Tributario cuyos ingresos netos del ejercicio anterior no superen las ciento cincuenta (150) UIT

1. La sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario conforme a las Tablas I y II, en la que incurran aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos por los períodos de enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) UIT, se gradúa conforme a lo siguiente:

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas I y II)

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA

SUBSANACIÓN INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción (3)

Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder.

Sin Pago (2)

Con Pago (2)

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos:

- Si se omitió presentar la declaración.

Presentando:

- La declaración jurada correspondiente, si omitió presentarla; o

100%

90%

95%

- Si se consideró como no presentada la declaración. (4)

- El formulario virtual “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos”, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o el periodo tributario, según corresponda.

100%

No se aplica criterio de gradualidad de pago

100%

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13.

(3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.

(4) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.

2. Lo dispuesto en el presente artículo no comprende a la sanción de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que incurran los deudores tributarios del numeral 1 por no presentar las declaraciones anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia.

3. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1:

a) Se considera como ingresos netos al mayor valor que resulte de comparar:

i. La suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas), 112 (otras ventas), 127 (exportaciones embarcadas en el período) y 160 (ventas Ley N° 27037 incisos 11.1, 12.1, 12.3 y 12.4), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas), 126 (descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas asumidas por el Estado) y 162 (descuentos y devoluciones Ley N° 27037) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual.

ii. La suma de los montos consignados en la casilla 301 (Ingresos Netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual.

b) Los ingresos correspondientes al Nuevo RUS o a rentas distintas a las de tercera categoría declarados en alguno de los períodos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que los sujetos a que se refiere el presente artículo incurrieron en la infracción, no se consideran para el cálculo del límite de ciento cincuenta (150) UIT.

c) Se consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, presentadas hasta el 31 de enero del ejercicio al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.

4. En el caso de deudores tributarios comprendidos en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior al que corresponda la declaración por la cual se encuentran omisos, se considera que no han superado el límite de ciento cincuenta (150) UIT de ingresos netos anuales.

5. El monto mínimo a que se refiere el inciso a) de la segunda disposición complementaria final no es de aplicación respecto de las rebajas de noventa o noventa y cinco por ciento establecidas en el presente artículo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única. De la aplicación del artículo 13-B del Reglamento

Lo dispuesto en el artículo 13-B incorporado al Reglamento mediante la presente resolución de superintendencia se aplica a la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que hubieran incurrido los sujetos a que se refiere el mencionado artículo incluso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho artículo y no se hubiera acogido a una gradualidad anterior, no generando derecho alguno a devolución o compensación.

Cuando la declaración por la que se hubiera incurrido en la infracción antes mencionada corresponda a períodos anteriores al 2021, se debe considerar, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior y a fin de determinar si los ingresos netos no superan las ciento cincuenta (150) UIT a que se refiere el numeral 1 del artículo 13-B del Reglamento, las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos de enero a diciembre del ejercicio 2020 presentadas hasta el 31 de enero de 2021, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.

Tratándose de sujetos que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio 2020, se considerará que no han superado el límite de las ciento cincuenta (150) UIT.

Regístrese, comuníquese y publíquese

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

1962627-1