Desestiman los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A. y el gobierno de la República Argentina, contra la Resolución N° 165-2019/CDB-INDECOPI

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

RESOLUCIÓN N° 187-2021/CDB-INDECOPI

Lima, 2 de junio de 2021

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos compensatorios definitivos impuestos por la Resolución Nº 011-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 104-2020/CDB-INDECOPI, al haberse determinado que existe probabilidad de repetición de la subvención y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el artículo 59 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

Visto, el Expediente Nº 030-2019/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de enero de 2016, confirmada mediante Resolución Nº 144-2018-SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2018, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión), dispuso la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) (en adelante, biodiésel) originario de la República Argentina (en adelante, Argentina) por un periodo de cinco (5) años.

El 26 de agosto de 2019, la Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante, CARBIO), asociación argentina que agrupa a empresas que realizan actividades de producción y exportación de biocombustibles, solicitó el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos compensatorios definitivos antes mencionados, con la finalidad de examinar la necesidad de suprimir tales medidas, según lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias)1, que recoge lo dispuesto en el artículo 21.2 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el ASMC)2.

Por Resolución Nº 165-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2019, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina.

Respecto de estos derechos compensatorios, es necesario mencionar que mediante Resolución Nº 104-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de setiembre de 2020, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), a solicitud del productor nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), con la finalidad de evaluar si corresponde o no prorrogar el plazo de vigencia de los derechos en mención, el cual finalizaba el 29 de enero de 2021. En el artículo 3 del referido acto administrativo, la Comisión dispuso que los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel de origen argentino sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen por expiración de medidas antes indicado, según lo estipulado en el artículo 21.3 del ASMC3.

Inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se cursaron los respectivos Cuestionarios al gobierno de Argentina, a las empresas productoras y exportadoras de biodiésel de Argentina, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias4.

En el curso del procedimiento de examen, el gobierno de Argentina y el productor nacional Heaven Petroleum formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 165-2019/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de examen.

El 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias5.

El 10 de marzo de 2021, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias6.

En su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales, presentado el 26 de marzo de 2021, CARBIO planteó la nulidad del referido documento.

El 28 de abril de 2021 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias7.

Entre el 29 de abril y el 05 de mayo de 2021, las partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento de examen.

II. EL PEDIDO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE HECHOS ESENCIALES

CARBIO solicitó que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el presente procedimiento, alegando que en dicho documento no se evaluaron algunos hechos y circunstancias señaladas por dicha parte para sustentar su posición referida a que la supresión de los derechos compensatorios en vigor no conllevaría a la continuación o repetición de la subvención y del daño a la rama de producción nacional. A juicio de CARBIO, dicha omisión significaba un incumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa en materia de subvenciones, así como en la legislación nacional que rige los procedimientos administrativos.

De conformidad con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que consideran lesiona o afecta sus derechos8. Por su parte, el artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión9.

El documento de Hechos Esenciales no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia o que resuelve de forma definitiva los temas de fondo que son materia de evaluación en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Por el contrario, tal documento constituye un acto de trámite cuya finalidad es, precisamente, exponer los hechos que servirán de base para la decisión final que se adopte en este procedimiento de examen por cambio de circunstancias, conforme lo establece el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. Si bien tal documento constituye un acto de trámite, éste no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni causa indefensión a las partes, pues constituye uno de los mecanismos que aseguran que el procedimiento de examen se desarrolle según las pautas establecidas en la legislación en materia de subvenciones10.

Lo señalado se sustenta en el criterio adoptado por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio en el asunto “China – acero magnético laminado (Estados Unidos)”, según el cual, el documento de Hechos Esenciales no es un medio para que las autoridades investigadoras respondan a argumentos formulados por las partes interesadas, pues precisamente con la emisión de dicho documento las partes pueden formular los comentarios y observaciones que consideren pertinentes para ejercer la defensa de sus intereses. En línea con ello, las alegaciones que las partes plantean en las diversas etapas del procedimiento, incluyendo los comentarios a los hallazgos descritos en el documento de Hechos Esenciales, se absuelven en el acto administrativo que pone fin al procedimiento, tal cual se ha desarrollado en el Informe que forma parte de la presente resolución.

En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente la nulidad planteada por CARBIO contra el documento de Hechos Esenciales.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en el presente caso no se han producido los vicios alegados por CARBIO, pues conforme se desarrolla en el Informe Nº 046-2021/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, en el documento de Hechos Esenciales se expusieron los hechos que servirán de base para que la Comisión emita su decisión final en este procedimiento, dando estricto cumplimiento a las normas y principios del procedimiento administrativo, así como a las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

III. ANÁLISIS

El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 21.2 del ASMC y el artículo 59 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir un derecho compensatorio en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición de la subvención y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida o modificada. Así, en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición de la subvención; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.

En el Informe se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

Según el análisis efectuado en el referido Informe, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En particular, en la sección II.1 del Informe se han evaluado los asuntos técnicos abordados en el acto de inicio del procedimiento de examen que han sido objeto de cuestionamientos por el gobierno de Argentina y Heaven Petroleum. Según queda corroborado, en esta investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum y por el gobierno de Argentina contra la Resolución Nº 165-2019/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Heaven Petroleum e Industrias del Espino S.A., productores nacionales de biodiésel cuya producción conjunta representó más del 90% del volumen de la producción nacional total estimada de dicho producto durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del ASMC.

En el presente caso, la subvención al biodiesel argentino evaluada en la investigación que concluyó con la imposición de los derechos compensatorios11 objeto de análisis, consiste en un esquema de cuotas para la venta interna de biodiésel a precios regulados por el gobierno de Argentina, establecido en el Acuerdo de Abastecimiento suscrito en enero de 2010 entre el referido gobierno y las empresas argentinas elaboradoras de biodiésel de ese país, en el marco de la Ley 26.093 y sus dispositivos complementarios12. De acuerdo con las disposiciones del referido Acuerdo, el gobierno argentino establecía las cuotas para la venta interna de biodiésel por parte de las empresas elaboradoras a las empresas mezcladoras de biodiésel con combustibles fósiles, de forma que la provisión conjunta de todas las empresas elaboradoras del referido biocombustible fuese suficiente para alcanzar el volumen requerido para la mezcla con combustibles fósiles13. El precio regulado por el gobierno argentino para la comercialización de biodiésel en el mercado interno se fijaba a través de una fórmula establecida en el Acuerdo de Abastecimiento, a fin de que los productores argentinos de biodiésel obtuvieran ingresos suficientes para cubrir sus costos operativos, así como una rentabilidad razonable14.

A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, correspondientes al periodo de análisis, se han encontrado evidencias suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de subvención continúe o se repita en caso se supriman los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) El Acuerdo de Abastecimiento fue prorrogado y/o renovado periódicamente desde 2010, habiéndose publicado su última versión en agosto de 201515. Si bien desde esa fecha no se han llevado a cabo renovaciones del Acuerdo de Abastecimiento, el gobierno argentino continuó asignando cuotas para la venta de biodiésel en el mercado interno y determinando el nivel de precios al que las empresas mezcladoras compraron el referido biocombustible para su mezcla con combustibles fósiles durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2019)16. Así, durante el referido periodo, el volumen total de los cupos asignados por el gobierno argentino para la venta interna de biodiésel representó, en promedio, el 48.6% y el 89.5% de la producción y de las ventas internas de la industria argentina de biodiésel, respectivamente.

(ii) Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2019), la Ley 26.093 y sus dispositivos complementarios17, que constituyen el marco legal para la asignación de los cupos de venta interna en el mercado argentino de biodiésel, se han mantenido vigentes sin experimentar cambios relevantes respecto de lo observado en la investigación original que concluyó con la imposición de los derechos compensatorios objeto de examen. De esta manera, los dispositivos legales en mención no establecieron durante el periodo de análisis impedimento alguno para que las empresas exportadoras argentinas efectúen ventas internas de biodiesel a las empresas mezcladoras, a los precios regulados a tal efecto por el gobierno argentino18.

A partir de la evidencia de la que se dispone en esta etapa final del procedimiento, se aprecia que, si bien a partir de 2017 no se registraron cupos para la venta interna de biodiésel para mezcla con gasoil asignados a las empresas argentinas exportadoras de biodiesel, ello no impidió que durante el periodo de análisis estas empresas efectuaran ventas de biodiésel a las refinerías radicadas en Argentina a los precios regulados a tal efecto por el gobierno de ese país. Cabe señalar que, en 2019 (enero – setiembre), las ventas internas de biodiésel para mezcla con gasoil efectuadas por las empresas argentinas exportadoras registraron el volumen más alto de todo el periodo de análisis19, apreciándose que tales ventas se efectuaron a los precios regulados por el gobierno de Argentina, los cuales se ubicaron por encima del nivel de precios pactado por dichas empresas para la venta interna de biodiésel para usos distintos a la mezcla con gasoil.

Considerando ello, el esquema de ventas internas y precios regulados que mantuvo el gobierno de Argentina durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre 2019), establecido bajo el marco del Acuerdo de Abastecimiento, permitió que la Secretaría de Energía de ese país cuente con amplia discrecionalidad para facilitar el acceso al mercado de biodiésel para mezcla con gasoil a las empresas argentinas exportadoras de biodiésel que, de esta manera, recibieron un beneficio en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante el referido periodo.

(iii) Respecto del precio regulado por el gobierno argentino para la venta interna del biodiésel destinado a su mezcla con combustibles fósiles, se ha observado que durante el periodo de análisis, la fórmula establecida en el Acuerdo de Abastecimiento20 para la determinación del precio antes referido se mantuvo vigente hasta febrero de 2018. Posteriormente, mediante la Resolución 83/2018, el gobierno argentino efectuó modificaciones relativas a la determinación y denominación de los componentes de la fórmula empleada para fijar el precio de venta interna del biodiésel, el cual sigue siendo determinado por la Secretaría de Energía. No obstante, tales modificaciones no han alterado de forma sustantiva el esquema de fijación de precios establecido por el gobierno argentino, pues el precio de venta interno del biodiésel para su mezcla con gasoil continuó siendo regulado por el gobierno de ese país durante el periodo de análisis, y no fue determinado mediante la libre interacción de la oferta y la demanda21.

Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se encontró elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN se repita en caso se supriman los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones desarrolladas en el presente Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, los principales indicadores económicos y financieros de la RPN mostraron un comportamiento mixto. Entre el primer trimestre de 2014 y el cuarto trimestre de 2016, importantes indicadores económicos de la RPN (como las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, la participación de mercado, los salarios y el margen de beneficios) experimentaron un desempeño económico desfavorable, en un contexto en el cual la RPN registró una participación mínima en el mercado interno (en promedio, 0.8%). En dicho periodo el mercado fue abastecido principalmente por importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y subsidiados22, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea e Indonesia.

Posteriormente, cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN registraron un comportamiento favorable, en comparación con el desempeño mostrado entre 2014 y 2016. Ello, en un contexto en el cual la RPN registró una participación promedio de 22.1% en el mercado interno, el cual fue abastecido principalmente por importaciones de biodiésel provenientes de la Unión Europea e Indonesia.

(ii) En caso se supriman las medidas compensatorias vigentes, las importaciones de biodiésel de origen argentino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, ubicándose por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado peruano, como la Unión Europea. Ello, atendiendo a que durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 17.6% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel originario de la Unión Europea, segundo proveedor extranjero de biodiésel en Perú durante el periodo de análisis.

(iii) De igual manera, de suprimirse las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, es probable que tales importaciones ingresen nuevamente al mercado nacional en cantidades significativas, tomando en consideración lo siguiente: (i) Argentina es el segundo productor mundial de biodiésel; (ii) la industria argentina de biodiésel cuenta con una amplia capacidad libremente disponible que representó 7 veces el tamaño del mercado peruano de biodiésel durante el periodo de análisis; y, (iii) las importaciones de biodiésel originario de Argentina podrían ingresar al Perú registrando precios menores a los precios de venta interna de la RPN y a los precios de la Unión Europea.

(iv) En caso se supriman los derechos compensatorios vigentes, el ingreso de importaciones de biodiésel de origen argentino podría desplazar del mercado peruano a la RPN, e incluso también a las importaciones de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea (segundo proveedor extranjero de biodiésel en Perú durante el periodo de análisis). Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, que podría ubicarse en niveles similares a los registrados entre 2014 y 2016, cuando la RPN experimentó una situación económica desfavorable.

Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener la vigencia de los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, en observancia de lo dispuesto en el artículo 21.2 del ASMC, a fin de evitar que la práctica de subvención y el daño a la RPN determinados en la investigación original se repitan.

Asimismo, en el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias no corresponde efectuar una modificación de los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, pues al no haberse efectuado exportaciones al Perú de biodiésel originario de Argentina durante el último año del periodo de análisis (octubre de 2018 – setiembre de 2019), no resulta posible calcular una cuantía actual de la subvención23, según los términos establecidos en el artículo 19.4 del ASMC24.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del TUO de la LPAG, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el ASMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 02 de junio de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A. y el gobierno de la República Argentina, contra la Resolución N° 165-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2019 que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

Artículo 2º.- Declarar improcedente el pedido formulado por la Cámara Argentina de Biocombustibles para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el marco del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

Artículo 3º.- Mantener la vigencia de los derechos compensatorios definitivos impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario la República Argentina, por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 104-2020/CDB-INDECOPI.

Artículo 4º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.

Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 046-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento.

Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión puede examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud, la Comisión verifica que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Al evaluar la solicitud la Comisión verifica que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se rige por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables. (…)

2 ASMC, Artículo 21.- Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos relativos a los precios

(...)

1.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, el referido procedimiento que se tramita bajo el Expediente N° 012-2020/CDB debe concluir dentro de un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de su iniciación, es decir, el 10 de setiembre de 2021.

4 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

(...)

5 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas.-

39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.

39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

6 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.-

(…)

28.2. Dentro de los veintiún (21) días hábiles de concluido el período probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que es notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

(…)

7 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.-

(…)

28.4. De mediar el pedido de alguna de las partes se convoca a una audiencia final en la que únicamente se pueden exponer alegatos en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final debe ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tienen cinco (5) días hábiles para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resuelve de manera definitiva en el término de veintiún (21) días hábiles.

8 TUO DE LA LPAG, Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. (...)

9 TUO DE LA LPAG, Artículo 217.- Facultad de contradicción

1.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

1.2 Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

(…)

10 Cabe señalar que este mismo criterio ha sido adoptado por la Comisión en el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cemento blanco originario de los Estados Unidos Mexicanos, tramitado bajo el Expediente N° 015-2006-CDS. Asimismo, dicho criterio ha sido adoptado por la Comisión en el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos América, tramitado bajo el Expediente N° 045-2017/CDB.

En dichas oportunidades, la Comisión declaró improcedentes los pedidos que habían formulado algunas partes interesadas para que se declare la nulidad de los respectivos documentos de Hechos Esenciales aprobados en ambos procedimientos, debido a que dichos documentos no constituían actos definitivos que pusieran fin a la instancia, ni actos de trámite que determinaran la imposibilidad de continuar los procedimientos, ni causaran indefensión a las partes.

11 En el marco de la investigación tramitada bajo Expediente N° 009-2014/CFD, la Comisión examinó los siguientes programas de ayuda gubernamental implementados por el gobierno argentino, en el marco de la Ley 26.093, durante el periodo de análisis establecido en esa investigación (enero y diciembre de 2013):

- El Acuerdo de Abastecimiento; y,

- Los siguientes incentivos fiscales: Reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), Exoneración de la Tasa de Infraestructura Hídrica, Exoneración del pago del Impuesto a los Combustibles y Gas Natural y Exoneración del pago del Impuesto sobre la Transferencia o Importación de Gasoil.

En su determinación final (Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI), la Comisión concluyó que sólo el Acuerdo de Abastecimiento y la Reducción de la base imponible del IGMP constituían subvenciones recurribles en el sentido del ASMC, al calificar ambas intervenciones gubernamentales como contribuciones financieras específicas que confirieron un beneficio a la industria argentina de biodiesel durante el periodo de análisis. Posteriormente, mediante
Resolución N° 144-2018/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ratificó la determinación de la primera instancia en el extremo referido al Acuerdo de Abastecimiento, pero modificó esa determinación en el sentido que, de acuerdo con el pronunciamiento de dicho órgano colegiado, la Reducción de la base imponible del IGMP, si bien constituye una contribución financiera, no generó un beneficio a las empresas argentinas que participaron en la investigación, en el sentido del ASMC.

12 Ley 26.093 del 15 de mayo de 2006, que establece el Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles en Argentina, y el Decreto Reglamentario N° 109/2007 del 09 de febrero de 2007. De acuerdo con la información que publica el gobierno argentino a través del portal en internet InfoLEG, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, ambos dispositivos legales se encuentran actualmente vigentes.

Al respecto, cfr.: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116299/norma.htm, y http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/125000-129999/125179/norma.htm (última consulta: 31 de mayo de 2021).

Adicionalmente, a través del portal en internet de la Secretaría de Energía, el gobierno argentino publica diversos dispositivos legales que complementan lo establecido en la Ley 26.093 y el Decreto Reglamentario 109/2007, emitidos durante el periodo 2014 – 2019, a fin de regular la comercialización y los precios del biodiesel en el mercado interno de Argentina. Al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia (última consulta: 24 de agosto de 2020).

13 De acuerdo con la Resolución 37/2016 del 06 de abril de 2016, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles para su comercialización en Argentina, están obligadas a incorporar como mínimo un 10% de biodiesel en el volumen total de la mezcla de ese biocombustible con gasoil.

14 Al respecto, ver el artículo 12 del Decreto Reglamentario N° 109/2007 del 09 de febrero de 2007 y la Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012, emitida por la Secretaría de Energía. La fórmula descrita determina el precio de una tonelada de biodiesel entregado en planta de elaboración, en pesos argentinos por tonelada, con base en la suma de los siguientes componentes establecidos en el Acuerdo de Abastecimiento: costo de una tonelada de aceite crudo de soja desgomado; costo de transacción de una tonelada de aceite de soja; costo de transporte de una tonelada de aceite de soja; costo de una tonelada de metanol; demás componentes del costo; variación mensual acumulada del Índice de Precios Internos al por Mayor; y, utilidad por tonelada de biodiesel. La Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012 se mantuvo vigente hasta febrero de 2018.

15 Conforme se detalla en el Informe, los dispositivos emitidos por la Secretaría de Energía, mediante los cuales se modificó y/o renovó la vigencia del Acuerdo de Abastecimiento, son los siguientes: Resolución 554/2010 del 6 de julio de 2010; Resolución 1674/2010 del 31 de enero de 2011; Resolución 56/2012 del 09 de marzo de 2012; Resolución 450/2013 del 06 de agosto de 2013; Resolución 390/2014 del 30 de abril de 2014 y Resolución 660/2015 del 20 de agosto de 2015. Al respecto, cfr.: http://www.energia.gob.ar/contenidos/verpagina.php?idpagina=3026 (última consulta: 31 de mayo de 2021).

16 A través del portal en internet de la Secretaría de Energía, el gobierno argentino publica los dispositivos legales vigentes que regulan la determinación de los cupos de venta interna y los precios de comercialización del biodiesel en Argentina (al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia. Última consulta: 31 de mayo de 2021). De acuerdo con la información que publica la Secretaría de Energía, autoridad de aplicación del Acuerdo de Abastecimiento, el Decreto Reglamentario N° 109/2007 del 09 de febrero de 2007 faculta a dicha entidad gubernamental para determinar los cupos de venta interna de biodiesel requeridos para cubrir el volumen mínimo de dicho biocombustible a ser mezclado con gasoil en Argentina. Asimismo, en el portal en internet de la Secretaría de Energía se publica periódicamente información estadística referida a las ventas de biodiesel efectuadas por las empresas elaboradoras de biodiésel para satisfacer el requisito establecido para su mezcla con gasoil por parte de las refinerías radicadas en Argentina y los precios regulados por el gobierno argentino para ese fin.

17 Resoluciones Nº 554/2010, 1674/2010, 56/2012, 450/2013, 390/2014 y 660/2015 y 333/2019.

18 Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2019), la asignación de cuotas para la venta interna de biodiésel se efectuó de conformidad con lo establecido en la Disposición 660/2015, la cual obligó a las empresas mezcladoras a priorizar la compra de biodiésel a las empresas que tengan una capacidad de producción menor a 50 mil toneladas, pero sin establecer impedimento alguno para la adquisición de biodiésel elaborado por las empresas exportadoras. Cabe señalar que, con posterioridad al final del periodo de análisis, en diciembre de 2019, el gobierno argentino emitió la Disposición 333/2019, según la cual las cantidades de biodiésel que permitan cubrir la demanda requerida por las empresas mezcladoras debían ser repartidas entre empresas productoras de biodiésel que no lleven a cabo operaciones de exportación. No obstante, la aplicación de dicho dispositivo fue suspendida en enero de 2021 mediante Resolución 1/2021.

19 Como se explica detalladamente en el Informe, a través del portal en internet de la Secretaría de Energía, el gobierno argentino publica periódicamente información estadística referida a las ventas de biodiésel efectuadas por las empresas argentinas elaboradoras de ese biocombustible para su mezcla con gasoil y los precios regulados por el gobierno argentino. Al respecto, cfr.: http://datos.minem.gob.ar/dataset/estadisticas-de-biodiesel-y-bioetanol (última consulta: 31 de mayo de 2021).

20 La Resolución 56/2012 del 09 de marzo de 2012, la cual facultó a la Autoridad de Aplicación para determinar mensualmente el precio a pagar por las empresas mezcladoras a las empresas productoras de biodiésel en ese país, utilizando la siguiente fórmula.

21 Conforme se explica en el Informe, si bien en el último mes del período de análisis (setiembre de 2019) el gobierno argentino estableció un nivel de precios mínimo para la venta interna de biodiesel a las refinerías radicadas en Argentina, ello no implica que en ese mes los precios de venta interna de biodiésel para su mezcla con gasoil hayan sido determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda, pues en ese escenario el nivel de precios determinado en el mercado argentino de biodiésel podría ubicarse incluso por debajo del nivel mínimo establecido por el gobierno argentino. Sin perjuicio de ello, la información que publica la Secretaría de Energía de Argentina a través de su portal en internet indica que el esquema de precios mínimos para la venta interna de biodiésel a las refinerías sólo estuvo vigente entre setiembre y diciembre de 2019, pues a partir de enero de 2020 la Secretaría de Energía impuso nuevamente un esquema de precios fijos para la venta de biodiesel destinado a su mezcla con gasoil.

Al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia y https://glp.se.gob.ar/biocombustible/reporte_precios.php (última consulta: 02 de junio de 2021)

22 Mediante las Resoluciones Nº 011-2016/CDB-INDECOPI y 189-2016/CDB-INDECOPI, la Comisión impuso derechos compensatorios y antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, respectivamente.

23 En la investigación original que concluyó con la imposición de derechos compensatorios a las importaciones de biodiésel argentino, la cuantía de tales derechos se calculó en función del beneficio conferido a la industria argentina de biodiésel a través del Acuerdo de Abastecimiento, el cual fue aproximado de la siguiente manera:

(i) Se determinó el monto (en US$) al que ascendió el beneficio obtenido por las empresas elaboradoras de biodiésel que efectuaron ventas internas a las refinerías radicadas en argentina en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. Ello se efectuó multiplicando la cantidad (en US$ por tonelada) a la que ascendió la diferencia entre el precio de referencia del biodiésel argentino y el precio regulado por el gobierno de ese país para la venta interna de biodiésel, por el volumen (en toneladas) de las ventas internas realizadas por cada una de las empresas argentinas que participaron del Acuerdo de Abastecimiento en 2013.

(ii) La cuantía de la subvención otorgada por el gobierno argentino a través del Acuerdo de Abastecimiento, calculada por unidad de producto subvencionado y exportado, se determinó dividiendo el monto (en US$) calculado en el paso previo entre el volumen de la producción de biodiésel efectuada por las empresas argentinas que participaron del Acuerdo de Abastecimiento en 2013, que incluye el volumen de biodiésel fabricado para su exportación a Perú en ese año.

24 ASMC, Artículo 19.- Establecimiento y percepción de derechos compensatorios

(...)

1.4 No se percibirá sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.

1962530-1