Acuerdo entre la Confederación Suiza y la República del Perú para la implementación del Acuerdo de París

ACUERDO ENTRE LA CONFEDERACIÓN SUIZA

Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PARÍS

La CONFEDERACIÓN SUIZA y la REPÚBLICA DEL PERÚ, en adelante denominadas las Partes,

Teniendo en cuenta las relaciones de amistad entre las Partes;

Deseando fortalecer aún más estas relaciones y la fructífera cooperación entre las Partes;

Reafirmando el compromiso de las Partes con la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y derechos fundamentales, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos;

Recordando el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en particular sus artículos 4, 6 y 13 y las decisiones pertinentes en virtud del Acuerdo de París;

Reafirmando su intención de enmendar este Acuerdo de Implementación de conformidad con la orientación adicional que adoptará la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes del Acuerdo de Paris (CMA);

Reafirmando el respaldo de las Partes a los Principios de San José para la alta ambición e integridad en los mercados internacionales de carbono;

Haciendo referencia a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;

Haciendo hincapié en la necesidad de alcanzar globalmente las emisiones netas de carbono cero alrededor del año 2050, de conformidad con el artículo 4.1 del Acuerdo de París, y los hallazgos del Panel lntergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) en su informe especial sobre los impactos del calentamiento global de 1.5 grados por encima de los niveles preindustriales y las trayectorias de emisiones de gases de efecto invernadero globales asociadas;

Recordando la importancia de formular y comunicar a la Secretaría del Acuerdo de París las estrategias de desarrollo con bajas emisiones de gases de invernadero de largo plazo, hacia la mitad del siglo, de conformidad con el artículo 4.19 del Acuerdo de París;

Observando que la cooperación en virtud del artículo 6 del Acuerdo de París permite una mayor ambición en las acciones de mitigación y adaptación;

Reafirmando el compromiso de garantizar la transparencia y evitar la doble contabilidad, proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible, incluido el respeto a los derechos humanos;

Reconociendo que la actual Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) de la Confederación Suiza en virtud del Acuerdo de París incluye el uso de resultados de mitigación transferidos internacionalmente;

Señalando que la República de Perú considera la transferencia de resultados de mitigación siempre que no sea un obstáculo para el cumplimiento de su contribución nacionalmente determinada;

Observando que cada Parte puede asumir el rol de Transferente o Receptor bajo este Acuerdo;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.- Definiciones generales

A los efectos de este Acuerdo, se aplican las siguientes definiciones:

1. “Resultado de Mitigación Transferido Internacionalmente”:

a. “Resultado de Mitigación” se define como una tonelada de reducciones o remociones de emisiones medidas en toneladas métricas de dióxido de carbono equivalente (CO2eq) aplicando metodologías y métricas de conformidad con el Artículo 4.13 del Acuerdo de París;

b. “Resultado de Mitigación Transferido Internacionalmente”, en lo sucesivo denominado ITMO por sus siglas en inglés, es un Resultado de Mitigación que ha sido transferido y reconocido de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo.

2. “Entidad Adquirente” es una entidad pública o privada que recibe los ITMO reconocidos en virtud de este Acuerdo.

3. “Actividad de Mitigación” es un proyecto o programa que mitiga gases de efecto invernadero.

4. “Autorización” es la declaración formal que cada Parte emite de conformidad al artículo 5 y que hace de conocimiento público; por lo tanto, se compromete a reconocer, una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 7; la transferencia internacional de los Resultados de Mitigación y su uso para el logro de la NDC u otros fines de mitigación.

5. “Reporte de Transparencia Bienal” se refiere a los reportes definidos en el artículo 13 del Acuerdo de París.

6. El “Ajuste correspondiente” es un elemento requerido para la rendición de cuentas que garantiza evitar la doble contabilidad de los ITMO, de conformidad con los artículos 4.13, 6.2 y 13.7.b del Acuerdo de París

7. “Entidad Autorizada para Transferir” es la entidad pública o privada autorizada por el Transferente, de conformidad con sus procedimientos nacionales, para transferir los Resultados de Mitigación reconocidos bajo este Acuerdo;

8. “Emisión” es la creación en un Registro de un Resultado de Mitigación transferible.

9. “Documento Diseño de Actividad de Mitigación “ o “DDAM”, es un documento que describe la Actividad de Mitigación;

10. “Reporte de Monitoreo” es un informe sobre los indicadores de resultados verificables de una Actividad de Mitigación, a partir de la cual se originan los Resultados de Mitigación. La Entidad Autorizada para Transferir es responsable de su elaboración.

11. “Contribución Determinada a Nivel Nacional “ o “ NDC” es la contribución que cada una de las Partes realiza en respuesta al cambio climático, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo de París.

12. “Período de Implementación de la NDC” es el plazo con el que cuenta cada Parte para la implementación de su NDC, con sujeción al Acuerdo de París.

13. “Reconocimiento de transferencia” es la inscripción de información en un Registro que permita confirmar una transferencia, sin emitir unidades.

14. “Registro” es un sistema digital establecido para la trazabilidad de los resultados de mitigación.

15. “Receptor” es la Parte de este Acuerdo que reconoce los Resultados de Mitigación Transferidos Internacionalmente en su Registro como ITMO;

16. “Transferente” es la Parte en este Acuerdo que reconoce los Resultados de Mitigación Transferidos Internacionalmente en su Registro como adiciones a su nivel de emisiones cubierto por su NDC;

17. “Verificador” es la entidad externa independiente que verifica los Reportes de Monitoreo;

18. “Reporte de Verificación” es el informe emitido por el Verificador que confirma la veracidad del contenido de un Reporte de Monitoreo.

19. “Año de Cosecha” es el año en que se ha producido un Resultado de Mitigación.

Artículo 2.- Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es establecer un marco jurídico para la transferencia internacional de Resultados de Mitigación para su uso en el cumplimiento de las NDC u otros fines de mitigación de las Partes, de sus entidades públicas, o de sus entidades privadas domiciliadas en sus territorios. En este sentido, las Partes promoverán el desarrollo sostenible, garantizarán la integridad ambiental y la transparencia, incluyendo la gobernanza; así como una contabilidad sólida, evitando la doble contabilidad de los resultados de mitigación.

Artículo 3.- Integridad ambiental

Los principios y criterios mínimos pertinentes para garantizar la integridad ambiental de los Resultados de Mitigación por los cuales se autoriza la transferencia y uso, se establecen a continuación:

1. Los Resultados de la Mitigación serán reales, verificados, adicionales a los que de otra manera ocurrirían, y permanentes o logrados bajo un sistema que asegure la permanencia, incluso mediante la compensación adecuada de cualquier reversión material;

2. Los Resultados de Mitigación representarán la mitigación lograda desde el 2021 en adelante;

3. El Año de Cosecha de un Resultado de Mitigación y su uso debe enmarcarse temporalmente en el mismo periodo de implementación de NDC.

4. Los resultados de mitigación se originarán en actividades que:

a. No conduzca a un aumento de las emisiones globales de gases de efecto invernadero;

b. Están en línea con la estrategia de desarrollo bajo en emisiones de cada Parte;

c. Fomentar la transición al desarrollo bajo en emisiones, en consistencia con las emisiones netas de carbono cero al 2050;

d. No emplean energía nuclear y evitan un estancamiento en la reducción de los niveles de emisiones, así como las tecnologías o prácticas intensivas de carbono incompatibles con el logro del objetivo a largo plazo del Acuerdo de París, en particular, basadas en el uso continuo de combustibles fósiles;

e. Promuevan mejoras en la acción climática y salvaguardas contra los incentivos para la baja ambición por las Partes involucradas;

f. Mitigan el riesgo de fugas de carbono;

g. Se basa en el establecimiento de la línea de base de manera conservadora, incluyendo la consideración del límite inferior en la proyección del desarrollo de emisiones;

h. Consideran todas las políticas y legislación nacionales existentes y planificadas;

i. Incluyan la consideración de otros factores para incentivar la mayor acción climática por parte del Transferente;

j. Aplicar la atribución de los Resultados de Mitigación a las fuentes de financiamiento, cuando corresponda; y

k. Previenen cualquier impacto ambiental y social negativo, incluyendo los relacionados a la calidad del aire y la biodiversidad, la desigualdad social y la discriminación de grupos de población por género, etnia o edad.

Artículo 4.- Desarrollo sostenible

Los Resultados de Mitigación cuya transferencia y uso son autorizados provendrán de actividades que:

1. Están en línea con el desarrollo sostenible y las estrategias y políticas respectivas;

2. Están en línea con las estrategias de desarrollo a largo plazo bajo en emisiones, según sea aplicable, y promover un desarrollo bajo en emisiones;

3. Previenen otros impactos negativos relacionados con el medio ambiente y respetan las regulaciones ambientales nacionales e internacionales; y,

4. Previenen conflictos sociales y respetan los derechos humanos.

Artículo 5.- Autorización

1. La transferencia internacional y el uso de Resultados de Mitigación para la consecución de las NDC u otros fines de mitigación de las Partes, de sus entidades públicas, o de sus entidades privadas domiciliadas en sus territorios, será voluntaria y requiere de la Autorización de cada Parte, de conformidad con el artículo 6.3 del Acuerdo de París, con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo y demás requisitos a nivel nacional que establezcan las Partes.

2. El presente Acuerdo no irroga derechos de exclusividad, por lo tanto, no restringe la facultad de establecer acuerdos con otras Partes en el marco del artículo 6 del Acuerdo de París.

3. La Autorización del Transferente es un requisito para la Autorización del Receptor.

4. Cada Parte establecerá un proceso mediante el cual ‘ las entidades interesadas en transferir resultados de mitigación puedan presentar una solicitud de Autorización; publicará sus requisitos nacionales, incluyendo la presentación de un DDAM, e informará a la otra Parte de cualquier modificación al respecto. Los requisitos nacionales que establezca el Transferente, incluyen condiciones mínimas favorables tales como el precio, plazo, modo, entre otras características; destinadas a la protección de sus intereses nacionales respecto a las transferencias internacionales de resultados de mitigación.

5. Cada Parte publicará sus Autorizaciones y el DDAM en inglés, en su respectivo Registro acorde al artículo 9.1, e informará a la otra Parte al respecto, así como las actualizaciones o cambios de las Autorizaciones. Cada Parte presentará las autorizaciones a la Secretaría del Acuerdo de París o a una entidad definida para este propósito en las decisiones respectivas de la CMA.

6. Cada Parte podrá revisar la coherencia entre las correspondientes Autorizaciones y publicar una declaración en caso de inconsistencia. En ausencia de tal declaración, la transferencia estará autorizada según el artículo 5.1 luego de treinta [30] días calendario desde la fecha en la que las Autorizaciones de ambas Partes estén publicadas.

7. A petición de la Entidad Autorizada para Transferir, cada Parte podrá actualizar o modificar sus Autorizaciones de acuerdo con los procedimientos de este artículo. Las actualizaciones o cambios surten efecto de conformidad con el párrafo 5 de este artículo.

Artículo 6.- Contenido de la Autorización

1. Toda Autorización debe hacer referencia al DDAM e incluir:

a. La identificación de la Actividad de Mitigación a través de la cual se originan los Resultados de Mitigación;

b. La definición del estándar o metodologías de línea de base aplicados, los requisitos para los Reportes de Monitoreo y Verificación, entre otros aspectos;

c. La definición del período de acreditación para la Actividad de Mitigación;

d. La definición del período o periodos de NDC durante los cuales los ITMO están autorizados para su uso, cuando sea apropiado;

e. La cantidad máxima total de Resultados de Mitigación por los que se autoriza la transferencia y el uso; y,

f. Una referencia a la Autorización correspondiente de la otra Parte, cuando corresponda.

2. La Autorización del Transferente debe incluir la identificación de la Entidad Autorizada para Transferir.

Artículo 7.- Seguimiento, verificación y examen

1. Se requerirán Reportes de Monitoreo y Verificación para cada Actividad de Mitigación a partir de la cual se originan los ITMO reconocidos bajo este Acuerdo. El Verificador, previamente aprobado por ambas Partes y seleccionado por la Entidad Autorizada para Transferir, elaborará el Reporte de Verificación y remitirá los Reportes de Monitoreo y Verificación a cada Parte.

2. Cada Parte publicará la información sobre los Verificadores aprobados.

3. Cada Parte publicará los Reportes de Monitoreo y Verificación.

4. Cada Parte evaluará los Reportes de Monitoreo y Verificación sobre la base de los requisitos definidos en la Autorización, con arreglo al artículo 6.1.b. La aprobación de cada una de las Partes surtirá efecto después de un período de no objeción de noventa [90] días calendario, a partir de la fecha de la presentación de los Reportes de Monitoreo y Verificación por el Verificador.

5. El Transferente examinará los Resultados de Mitigación cuya transferencia ha sido autorizada, en un plazo máximo de noventa [90] días calendario a partir de la fecha de presentación de los Reportes de Monitoreo y Verificación por parte del Verificador. El Transferente evaluará los siguientes requisitos para la transferencia:

a. La no existencia de un doble reclamo de los Resultados de Mitigación bajo otros sistemas u objetivos nacionales o internacionales;

b. La no existencia de evidencia de discrepancia respecto a lo previsto en las Autorizaciones emitidas por las Partes; y,

c. La no existencia de evidencia de violación de derechos humanos o de la legislación nacional del Transferente por la implementación de la Actividad de Mitigación que origina los Resultados de Mitigación.

Luego del mencionado examen, el Transferente emitirá una declaración formal, la cual hará de conocimiento público, y notificará al Receptor, así como a la Entidad Autorizada para Transferir.

6. De ser la referida declaración favorable por parte del Transferente, el Receptor emitirá dentro de treinta (30) días calendario una confirmación del cumplimiento de los requisitos para la transferencia. El Receptor deberá publicar la confirmación respecto a la declaración formal favorable y notificar al Transferente, así como a la Entidad Autorizada para Transferir.

Artículo 8.- Reconocimiento de la transferencia

Se reconocerán las transferencias autorizadas de Resultados de Mitigación que cuenten con la declaración formal favorable de ambas Partes, según los artículos 7.5 y 7.6; considerándose a su vez que:

1. De acuerdo a la solicitud de una Entidad Autorizada para Transferir, el Transferente garantizará la notificación de la transferencia a la Entidad Adquiriente y al Receptor. Tal notificación deberá incluir la identificación de la Entidad Adquiriente e información sobre la cantidad de Resultados de Mitigación transferidos, identificadores únicos para cada Resultado de Mitigación, aclarando el origen y año de cosecha de los mismos, el método aplicable para realizar el ajuste correspondiente de conformidad con el artículo 10 y una referencia a la Autorización subyacente.

2. El Transferente reconocerá la transferencia de los Resultados de Mitigación en el Registro definido por el artículo 9.1 y reconocerá los Resultados de Mitigación transferidos como adicionales de conformidad con el artículo 10.1.b.

3. El Receptor deberá reconocer los Resultados de Mitigación transferidos como ITMO en el Registro definido por el artículo 9.1

Artículo 9.- Registro

1. Cada Parte definirá y utilizará un Registro con las siguientes propiedades para el reconocimiento de la transferencia:

a. El Registro estará disposición de la ciudadanía;

b. El Registro se actualizará de conformidad con la publicación de Autorizaciones en virtud del artículo 5.5 y el reconocimiento de las transferencias según los artículos 8.2 y 8.3, respectivamente; y,

c. El Registro incluirá identificadores únicos para todos los ITMO reconocidos en virtud de este Acuerdo, información sobre el origen y el Año de Cosecha, una referencia a las Autorizaciones y la documentación requerida para el reconocimiento de la transferencia de los Resultados de Mitigación.

2. Las Partes pueden definir un Registro conjunto utilizado para la Emisión, Transferencia y Seguimiento de unidades internacionales que representan ITMO.

Artículo 10.- Ajuste correspondiente

1. Para evitar la doble contabilidad de los Resultados de Mitigación transferidos, las Partes aplicarán el ajuste correspondiente de la siguiente manera:

a. A las emisiones y remociones provenientes de los sectores y gases de efecto invernadero cubiertos por la NDC; y,

b. A través de la suma de todos los Resultados de Mitigación transferidos por primera vez, y la resta de los Resultados de Mitigación utilizados hacia el cumplimiento de la NDC de una Parte.

2. La Parte que cuente con NDC cuyo objetivo es anual, de conformidad con el artículo 10.1.a, deberá añadir o restar, respectivamente, de su nivel de emisiones la suma de todos los Resultados de Mitigación transferidos por primera vez o usados para cumplir su NDC, durante el respectivo período de implementación de dicha NDC, dividido entre la cantidad de años de tal período de implementación.

3. La Parte que cuente con NDC cuyo objetivo es multianual, de conformidad con el artículo 10.1.a, deberá añadir o restar, respectivamente, de su nivel de emisiones la cantidad total de resultados de mitigación transferidos por primera vez o utilizados para el cumplimiento de su NDC.

4. Cada Parte incluirá el ajuste correspondiente, de conformidad con los artículos 10.1 a 10.3, en su evaluación de cumplimiento del objetivo (s) de su NDC, de conformidad con el artículo 13.7.b del Acuerdo de París.

Artículo 11.- Reporte Anual

Cada Parte presentaría anualmente a la Secretaría del Acuerdo de París información cuantitativa sobre los resultados de mitigación transferidos, comprados, en posesión, cancelados y usados, incluyendo el propósito del uso, acompañada de la información que identifica de forma única los ITMO, incluso en relación al Transferente o a la Entidad adquiriente, el origen y el año de cosecha y las referencias a los respectivos Reportes de Monitoreo y Verificación.

Artículo 12.- Reportes Bienales

Cada Parte informará, de conformidad con el artículo 13. 7.b y las modalidades, procedimientos y directrices adoptadas en el artículo 13.13 del Acuerdo de París, la siguiente información:

1. En el Reporte Bienal de Transparencia que cubra la información del inventario del año final de la NDC, cada Parte aplicará el ajuste correspondiente como se define en los artículos 10.1 a 10.3 en su evaluación sobre el alcance del objetivo de su NDC.

2. En cada Reporte Bienal de Transparencia presentado, en relación con el periodo de implementación de NDC correspondiente, cada Parte deberá proporcionar la siguiente información:

a. Información anual sobre los Resultados de Mitigación transferidos primera vez y utilizados;

b. Balance de emisiones anuales, según corresponda, de conformidad con el artículo 10.1; e,

c. Información cualitativa sobre los Resultados de Mitigación transferidos, incluyendo información sobre la aplicación del ajuste correspondiente como se define en el presente Acuerdo, así como información sobre los criterios y disposiciones para garantizar la integridad ambiental y la promoción del desarrollo sostenible aplicados en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 13.- Restricción a la doble contabilidad respecto al financiamiento climático internacional

Los recursos utilizados para la adquisición de ITMO reconocidos bajo el presente Acuerdo, no deben ser reportados como apoyo provisto o movilizado acorde a los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo de París, a menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan otra cosa de conformidad con el artículo 13.13 de la Acuerdo de París.

Artículo 14.- Autoridades competentes

1. La República del Perú ha autorizado al Ministerio del Ambiente (MINAM) a actuar en su representación, para implementar y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Se designa como coordinador para dichos efectos a la Dirección General de Cambio Climático y Desertificación.

2. La Confederación Suiza ha autorizado al Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicaciones, a través de la Oficina Federal de Medio Ambiente (OFMA), a actuar en su representación, para implementar y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 15.- Preocupación común por la lucha contra la corrupción

Las Partes acuerdan aunar sus esfuerzos para combatir la corrupción, en ese sentido, declaran que cualquier oferta, obsequio, pago, remuneración o beneficio de cualquier tipo, hecho a quien sea, directa o indirectamente, con el fin de obtener una Autorización o un reconocimiento de transferencia conforme a este Acuerdo, se interpretará como un acto ilegal o una práctica corrupta. Cualquier acto de este tipo constituye motivo suficiente para suspender el reconocimiento de transferencias de conformidad con el artículo 20. Las Partes se informarán de inmediato sobre cualquier sospecha fundada de un acto ilegal o práctica corrupta.

Artículo 16.- Entrada en vigor

Cada Parte deberá informar a la otra Parte por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación nacional para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

Artículo 17.- Enmiendas

Cualquier modificación o enmienda al presente Acuerdo se realizará por escrito con el acuerdo mutuo de ambas Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo señalado en el Artículo 16 del presente Acuerdo.

Artículo 18.- Solución de controversias

Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas por canales diplomáticos.

Artículo 19.- Denuncia de este Acuerdo

1. Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto cuatro [4] años después del final del periodo de implementación de la NDC durante eI cual se comunica la denuncia (es decir, no antes del año 2034).

2. La Entidad Autorizada para Transferir debe ser informada por el Transferente de manera inmediata sobre la terminación del Acuerdo.

Artículo 20.- Suspensión del reconocimiento de transferencias

1. Cualquier Parte puede suspender un reconocimiento de transferencia si:

a. La otra Parte no cumple con el artículo 4.2 del Acuerdo de París, por lo cual dicho incumplimiento debe basarse en las consideraciones pertinentes del comité establecido, en virtud del artículo 15 del Acuerdo de París; y,

b. La otra Parte no cumple con las disposiciones de este Acuerdo.

2. La suspensión del reconocimiento de la transferencia se comunicará mediante notificación escrita a la otra Parte, y surtirá efecto en treinta [30] días calendario a partir de la fecha de recepción de la notificación escrita, o en una fecha posterior que se especifique en dicha notificación.

Artículo 21.- Terminación

1. El presente Acuerdo y todas las Autorizaciones en virtud del mismo finalizarán si alguna de las Partes se retira del Acuerdo de París.

2. Dicha terminación surtirá efecto en la misma fecha en que se haga efectivo el retiro de la Parte, del Acuerdo de París.

Hecho en Lima, el 20 de octubre de 2020, por duplicado en inglés, alemán y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

POR LA CONFEDERACIÓN SUIZA:

MARKUS-ALEXANDER ANTONIETTI

Embajador de Suiza en el Perú

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

KIRLA ECHEGARAY ALFARO

Ministra del Ambiente

1962527-1