Declaran fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO ORIENTE S.A. contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 118-2021-OS/CD

Lima, 10 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 069-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 069”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”) para el periodo mayo 2021 – abril 2022, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante “ELECTRO ORIENTE”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 069 (en adelante “el Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ELECTRO ORIENTE solicita corregir los valores de proyección de la demanda considerados en el cálculo del cargo unitario de liquidación de las áreas de demanda 2 y 4 y, como consecuencia, se corrija los valores publicados de los cargos unitarios de liquidación de la recurrente en las referidas áreas de demanda.

2.1 CORREGIR LOS VALORES DE PROYECCIÓN DE LA DEMANDA CONSIDERADOS EN EL CÁLCULO DEL CARGO UNITARIO DE LIQUIDACIÓN DE LAS ÁREAS DE DEMANDA 2 Y 4

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ELECTRO ORIENTE advierte un error material en los valores de demanda considerados en el cálculo del cargo unitario de liquidación de las áreas de demanda 2 y 4. Sostiene que en el Informe Nº 219-2021-GRT, que sustenta la Resolución 069, se ha reajustado la proyección de demanda considerando la información de la demanda mensual real hasta diciembre 2020 remitida a través del sistema SILIPEST; y que para las proyecciones de demanda de los años 2021 y 2022 se ha utilizado la proyección de demanda utilizada en el Proceso de Fijación de Peajes y Compensaciones del periodo 2021-2025. Sin embargo, esto no se ha realizado en los cálculos de los Cargos Unitarios de Liquidación, en otras palabras, la recurrente señala que el referido informe se indica que se utiliza la proyección de demanda del proceso de peajes y compensaciones, sin embargo, al revisar los cálculos efectuados en dicho proceso dicha afirmación no se corresponde numéricamente;

Que, por lo tanto, solicita se recalculen los Cargos Unitarios de Liquidación;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre el error material que menciona ELECTRO ORIENTE, se ha revisado que en el Informe Técnico Nº 0219-2021-GRT se indica en sus numerales 3.4 y 4.8.1 que se reajustó la proyección de la demanda considerada del Proceso de Fijación de Peajes y Compensaciones, considerando los valores ejecutados del año 2020 (enero-diciembre);

Que, sin embargo, en el mismo Informe Técnico Nº 0219-2021-GRT se da respuesta a las opiniones y sugerencias presentadas a la Resolución Nº 041-2021 OS/CD. Así, en el numeral C.1.1. la empresa Luz del Sur observó que las tasas de crecimiento utilizadas para la proyección de la demanda de los años 2021 y 2022 eran muy elevadas. Por lo que, como consecuencia de esta opinión, se hizo una revisión integral y como consecuencia se modificaron las proyecciones de demanda para todas las áreas de demanda utilizada en la etapa de prepublicación, evitando que se presentaran tasas de crecimiento elevadas que no tenían coherencia entre la demanda ejecutada del año 2020 y la proyección de demanda de los años 2021 y 2022;

Que, en el caso particular de las Áreas de Demanda 2 y 4, en dicha oportunidad, se observó inconsistencia de utilizar la demanda del Proceso de Fijación de Peajes y Compensaciones 2021-2025 debido a que se estaría utilizando tasas muy elevadas de crecimiento de demanda, para los años 2021 y 2022, en comparación a la demanda ejecutada en el año 2020;

Que, estos reajustes y cambios de la proyección de demanda utilizada no fueron mencionados en el Informe Técnico Nº 219-2021-GRT, sin embargo, sí fueron considerado en los cálculos que sustenta la Resolución 069. Es por ello que, no se aplicó lo mencionado en los numerales 3.4 y 4.8.1 del Informe Nº 0219-2021-GRT, los cuales, dado lo resuelto por Osinergmin devienen en inaplicables;

Que, consecuentemente, se ha advertido que existe una inconsistencia entre lo indicado en el referido informe técnico y los cálculos efectuados, lo cual se ha originado en los cambios realizados luego de aceptar las sugerencias de Luz del Sur, cuyos cálculos derivaron en la inaplicación de los numerales 3.4 y 4.8.1 de informe, lo cual no se indicó expresamente, por lo que no corresponde aceptar la corrección solicitada por la recurrente;

Que, por lo expuesto, el petitorio del Recurso debe ser declarado fundado en parte, fundado en la parte en que en la oportunidad en que se emita la resolución complementaria se indicará que los numerales 3.4 y 4.8.1 del Informe Nº 0219-2021-GRT son inaplicables tras lo resuelto en la Resolución 069 e infundado respecto a que no se acepta la corrección solicitada;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 350-2021-GRT y el Informe Legal N° 351-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente; los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2021.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO ORIENTE S.A. contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar el Informe Técnico N° 350-2021-GRT y el Informe Legal N° 351-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT, publicada con Resolución N° 069-2021-OS/CD, se consignen en la oportunidad en que se emita la resolución complementaria.

Artículo 4°.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 350-2021-GRT y N° 351-2021-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1962283-1