Disponen acumulación y declaran fundados en todos sus extremos los recursos de reconsideración interpuestos por Red Eléctrica del Sur S.A., Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 117-2021-OS/CD

Lima, 10 de junio de 2021

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 067-2021-OS/CD (“Resolución 067”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2021 –abril 2022;

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, las empresas Red Eléctrica del Sur S.A., Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. (“recurrentes”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 067 (“Recursos”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos.

2.- ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS

Que, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;

Que, de la revisión de los recursos formulados por las recurrentes, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución;

Que, la acumulación en cuestión cumple con el principio de eficiencia y efectividad, contenido en el artículo 10 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo.

3.- LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, las recurrentes solicitan la modificación de la Resolución 067, en los siguientes extremos:

1) Modificar el Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión, considerando, para la actualización del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) y los Costos de Operación y Mantenimiento (“COyM”) asociados al Costo Total de Transmisión y los Componentes de Inversión (“CI”) y de Operación y Mantenimiento asociados a la Base Tarifaria, el Índice de Precios - Serie WPSFD4131 publicado como definitivo del mes de noviembre de 2020.

2) Modificar las diferencias en el Informe Técnico N° 226-2021-GRT, sobre los valores de VNR y COyM asociados al Costo Total de Transmisión y de CI y COyM asociados a la Base Tarifaria;

3.1 SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL PEAJE POR CONEXIÓN Y PEAJE DE TRANSMISIÓN

3.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, sostienen las recurrentes, la actualización del VNR y el COyM asociado al Costo Total de Transmisión del SPT y del CI y COyM asociada a la Base Tarifaria del SGT, de las instalaciones del Contrato BOOT de REDESUR (SPT), Contrato de Concesión SGT LT 220 kV Socabaya – Tintaya, Contrato de Concesión SGT LT 220 kV Azángaro – Juliaca – Puno y Contrato de Concesión SGT LT 220 kV Carhuaquero – Cajamarca Norte – Cáclic – Moyobamba, según corresponda, se realiza mediante la aplicación de un Factor de Ajuste que expresa la variación del Índice de Precios - Serie WPSFD4131 (PPI), entre el PPI0 establecido en el respectivo Contrato y el último valor definitivo publicado del PPI;

Que, agregan, de la revisión del archivo Excel “Fita May 21 SINAC T (P)”, se advierte que el Factor de Ajuste empleado expresa la variación entre el PPI0 establecido en el respectivo Contrato y el PPI definitivo de setiembre 2020, el cual corresponde a 210,8;

Que, indican, la base legal aplicable de este procedimiento de actualización del VNR, CI y COyM, corresponde al “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR”, aprobado mediante Resolución N° 055-2020-OS/CD (Procedimiento de Liquidación). Conforme se desprende de los numerales 5.2 y 5.3 de dicho procedimiento, el PPI que se debe utilizar para la actualización del VNR y COyM del Costo Total de Transmisión y CI y COyM de la Base Tarifaria es el último PPI publicado como definitivo;

Que, en ese sentido, las recurrentes advierten que Osinergmin ha incurrido en un error, pues ha utilizado el PPI del mes de setiembre de 2020, cuando al amparo de la base legal citada corresponde que emplee el PPI del mes de noviembre de 2020 al ser este el último PPI publicado como definitivo. Dicho error afecta la determinación del Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión, según corresponda;

Que, por lo tanto, solicita que se modifique el Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión, según sea el caso, actualizando el VNR y COyM asociado al Costo Total de Transmisión y el CI y COyM asociado a la Base Tarifaria con el PPI definitivo de noviembre de 2020.

3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme al numeral 5.2 inciso d) del Procedimiento de Liquidación, el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del VNR del Costo Total de Transmisión o del CI de la Base Tarifaria es definido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión.

Que, en cuanto al ajuste del COyM, el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SGT, es definido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión.

Que, sobre el particular, se advierte que cuando se emitió la Resolución 067, de fecha 13 de abril de 2021, se encontraba disponible el valor definitivo del Índice de Precios – Serie WPSFD4131 del mes de noviembre de 2020, de acuerdo a las publicaciones efectuadas por el Bureau of Labor Statistics del US Department of Labor de los Estados Unidos de Norteamérica;

Que, asimismo, el Contrato BOOT de REDESUR (en cuanto al VNR y COyM del SPT) y los Contratos de Concesión SGT “LT 220 kV Socabaya – Tintaya,” “LT 220 kV Azángaro – Juliaca – Puno” y “LT 220 kV Carhuaquero – Cajamarca Norte – Cáclic – Moyobamba” (en cuanto al CI y COyM de la Base Tarifaria) indican que las actualizaciones se realizarán utilizando el Índice de Precios – Serie WPSFD4131, sin hacer mayores precisiones al respecto, por lo que se debe considerar lo indicado en las Leyes Aplicables, es decir en el Procedimiento de Liquidación;

Que, en ese sentido, de acuerdo con el referido procedimiento y a los Contratos respectivos, es correcto utilizar el valor definitivo del Índice de Precios – Serie WPSFD4131 del mes de noviembre de 2020, para las actualizaciones del VNR y COyM asociados al Costo Total de Transmisión y al CI y COyM asociados a la Base Tarifaria, conforme lo señalan las recurrentes;

Que, en consecuencia, corresponde también modificar el Peaje por Conexión y el Peaje de Transmisión, considerando las actualizaciones señaladas en los considerandos precedentes;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

3.2 MODIFICAR DIFERENCIAS EN EL INFORME TÉCNICO N° 226-2021-GRT

3.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, señalan las recurrentes señalan, al revisar el Informe Técnico N° 226-2021-GRT (en adelante, el “Informe Técnico”) que sustenta la Resolución 067, se han identificado discrepancias entre los valores de VNR, CI y COyM actualizados, generándose contradicciones entre lo que fue indicado en la redacción del Informe Técnico y los valores consignados en los cuadros resumen en el mismo informe;

Que, advierten, existe un error material resultante de considerar en las páginas 47, 48, 49 y 50 del Informe Técnico los valores de VNR y COyM del Costo Total de Transmisión y CI y COyM de la Base Tarifaria actualizados con el PPI de noviembre 2020, mientras que en los cuadros N° 4.11 y N° 4.12 de las páginas 50 a 52 y 53 a 54 del mismo informe se han consignado valores incorrectos del VNR y COyM en la medida que se ha empleado el PPI de setiembre de 2020;

Que, en ese sentido, solicitan modificar el Informe Técnico corrigiendo los valores contenidos en los cuadros N° 4.11 “Valorización del SPT y SGT del SEIN” y N° 4.12 “Costo de Operación y Mantenimiento del SPT y SGT”, conforme a los valores que se consignan en las páginas 47, 48, 49 y 50 del referido Informe Técnico.

3.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1.2 de la presente resolución, según el Procedimiento de Liquidación y los Contratos respectivos, es correcto utilizar el valor definitivo del Índice de Precios – Serie WPSFD4131 del mes de noviembre de 2020, para las actualizaciones del VNR y COyM asociados al Costo Total de Transmisión y del CI y COyM asociados a la Base Tarifaria, conforme lo señalan las recurrentes;

Que, en ese sentido, corresponde modificar los valores contenidos en los cuadros N° 4.11 “Valorización del SPT y SGT del SEIN” y N° 4.12 “Costo de Operación y Mantenimiento del SPT y SGT”, teniendo en cuenta el valor definitivo de noviembre de 2020 del Índice de Precios – Serie WPSFD4131. Estas modificaciones se reflejarán en el Informe que sustenta la resolución complementaria;

Por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 348-2021-GRT y Legal N° 349-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2021.

RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración, presentados por Red Eléctrica del Sur S.A., Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD.

Artículo 2.- Declarar fundados en todos sus extremos los recursos de reconsideración interpuestos por Red Eléctrica del Sur S.A., Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar los Informes Técnico N° 348-2021-GRT y Legal N° 349-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo mayo 2021 – abril 2022 realizada mediante la Resolución N° 067-2021-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1962282-1