Decreto Supremo que aprueba la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre
DECRETO SUPREMO
N° 020-2021-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 155-2004-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, siendo que el funcionamiento del referido Sistema fue modificado por las Leyes Nos. 28605 y 29173 y los Decretos Legislativos Nos. 1110 y 1395;
Que, mediante Ley N° 28605, se introdujeron diversas modificaciones al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, entre ellas la incorporación del inciso d) al numeral 4.1 del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, a efectos de establecer, como método de determinación del monto de depósito, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la tabla de valores referenciales que es aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resulte mayor, la misma que puede ser actualizada periódicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación;
Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 033-2006-MTC, se aprobó la tabla de valores referenciales, actualizada a diciembre del 2005, para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, la misma que constituye la base para la determinación de los depósitos con fines tributarios a realizarse en el marco del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias;
Que, a la fecha, la tabla de valores referenciales para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre se encuentra desactualizada, debido a que muchas de las variables que subyacen a la misma han sufrido cambios desde su aprobación en el 2006, lo que reduce la eficacia del funcionamiento del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias; así, por ejemplo, los precios de los insumos utilizados en el sector transportes tienen valores muy diferentes a los registrados en el 2006, siendo, además, que el índice de precios al consumidor aplicable ha sufrido una variación del 52% y el tipo de cambio se ha incrementado en un 13% en valores nominales;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, a fin de poder incrementar la eficiencia del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en dicho servicio, así como también las disposiciones complementarias que faciliten su aplicación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación de tabla de valores referenciales
Apruébase la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados al transporte de mercancías de la Categoría N de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, incluyendo sus combinaciones con vehículos de la categoría O de la referida clasificación, la misma que consta de los siguientes Anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo:
- Anexo I: Valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre durante operativos en puertos y en el ámbito local.
- Anexo II: Valores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bienes por carretera en función a las distancias virtuales desde Lima hacia los principales destinos nacionales.
- Anexo III: Tabla de determinación de carga útil en función a las configuraciones vehiculares contempladas en el Reglamento Nacional de Vehículos.
Artículo 2.- Definiciones para la aplicación de la tabla de valores referenciales
Para la mejor aplicación de la tabla de valores referenciales para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:
a) Transporte de bienes durante operativos en puertos
Se considera servicio de transporte de bienes durante operativos en puertos y siempre que las distancias sean menores o iguales a 15 kilómetros, aquel que se realiza dentro de la Zona Primaria, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, desarrollándose el transporte entre un terminal portuario y los terminales de almacenamiento extraportuarios, en función a un flujo continuo de atención en el embarque o desembarque de una embarcación naviera.
b) Transporte de bienes en el ámbito local
Se considera servicio de transporte de bienes en el ámbito local aquel cuyo origen o destino o ambos se encuentran ubicados fuera de la Zona Primaria, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, realizándose el recorrido al interior de una misma provincia, siempre que las distancias no excedan de los 65 kilómetros.
Para los efectos a que se contrae el presente dispositivo, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, por su situación de continuidad urbana, son consideradas como una sola ciudad.
c) Transporte de bienes por carretera
Se considera servicio de transporte de bienes por carretera aquel que se realiza por la red vial nacional y/o departamental.
d) Origen/Destino
Tratándose del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, es la dirección domiciliaria que constituye el punto de partida o llegada del vehículo en el que inicia o concluye el viaje, respectivamente. Tratándose del servicio de transporte de bienes por carretera, es la localidad, ciudad o centro poblado que constituye el punto de partida o llegada del vehículo en el que inicia o concluye el viaje.
e) Viaje
Es el recorrido de la ruta existente entre el origen y el destino del servicio de transporte de bienes.
f) Puerto
Para efectos de la aplicación de la tabla de valores referenciales en el ámbito local, se considera como tal al terminal portuario respectivo y los terminales de almacenamiento ubicados dentro de la Zona Primaria de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.
Artículo 3.- Determinación del valor referencial del servicio de transporte de bienes por vía terrestre
Para obtener el valor referencial del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, debe multiplicarse el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo I que corresponda a la zona desde, hacia o dentro de la que se realice el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo. Tratándose de transporte de contenedores, el valor referencial de cada viaje se encuentra indicado en el Anexo I.
El valor referencial del servicio de transporte de bienes por carretera se obtiene de multiplicar el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo II que corresponda a la ruta en que se realiza el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo.
En ningún caso dicho valor puede ser inferior al que corresponda al 70% de la capacidad de carga útil nominal del vehículo conforme al Anexo III.
Artículo 4.- Aplicación del factor de retorno al vacío
El valor del servicio de transporte de bienes por carretera que se obtenga mediante la aplicación de la fórmula indicada en el artículo precedente y siempre que la ruta exceda los 200 kilómetros virtuales, es multiplicada por el factor de retorno al vacío equivalente a 1.4, tratándose de los siguientes supuestos:
a) Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro sentido.
b) Cargas peligrosas, tales como explosivos y sus accesorios; gases inflamables, no inflamables, tóxicos y no tóxicos; líquidos inflamables; sólidos inflamables; oxidantes y peróxidos orgánicos; tóxicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos, corrosivos, misceláneos y residuos peligrosos.
c) Cargas líquidas en cisterna.
d) Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga propio.
e) Furgones refrigerados.
f) Vehículos acondicionados para transportar otros vehículos (cigüeñas).
Artículo 5.- Determinación del valor referencial del transporte de bienes por carretera en rutas con lugares de origen y/o destino distintos a Lima y Callao.
Tratándose del transporte de bienes por carretera que se realice por rutas cuyo origen y/o destino no comprenda la ciudad de Lima y Callao, el valor referencial por tonelada del servicio se determina de la siguiente manera, según corresponda:
a) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos dentro del mismo cuadro de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada del viaje realizado en dicha ruta es igual a la diferencia entre el valor por tonelada que corresponda al punto de origen y/o destino más distante menos el costo por tonelada del punto de origen y/o destino más cercano, en ambos casos con relación a la ciudad de Lima y Callao, fórmula que se precisa con el siguiente gráfico:
+——————————+——————————+
A B C
A: Lima-Callao
B: Ciudad más cercana a Lima-Callao
C: Ciudad más alejada de Lima-Callao
El valor por tonelada del viaje realizado en la ruta BC se calcula usando la siguiente fórmula:
Valor BC = Valor AC – Valor AB
Donde:
- Valor de AC: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une Lima-Callao y la ciudad C
- Valor de AB: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une la ciudad Lima-Callao a la ciudad B.
b) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos en distintos cuadros de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada de la ruta es igual a la sumatoria de los valores parciales por tonelada que se obtenga de cada cuadro. La descripción del recorrido de la ruta es proporcionada por el transportista.
Artículo 6.- Transporte de bienes en el ámbito local y durante operativos en puertos no considerados en las tablas del Anexo I y transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo
Tratándose del transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local no considerados en las tablas del Anexo I del presente Decreto Supremo, así como del transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria determina el tratamiento correspondiente para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, de acuerdo al artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF.
Artículo 7.- Transporte de bienes desde o hacia lugares no considerados en la Tabla del Anexo II
Tratándose de lugares de origen y/o destino no considerados en las tablas del Anexo II del presente dispositivo, no es exigible la determinación del valor referencial, aplicándose el porcentaje del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias que establezca la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sobre el importe de la operación, de acuerdo al segundo párrafo del literal d) del numeral 4.1 del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF.
Artículo 8.- Transporte de bienes desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino considerados en las tablas
Tratándose del servicio de transporte de bienes que se realiza desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino considerados en las tablas del Anexo II, el valor por tonelada es el que corresponda a la ruta comprendida entre el primer lugar de origen y el último lugar de destino considerados en las tablas del Anexo II.
Artículo 9.- Mecanismos de indización
Los valores referenciales contenidos en los Anexos I y II se actualizan de manera anual considerando los siguientes ponderadores:
- 23.76% de la variación anual en la remuneración mínima vital.
- 42.83% de la variación anual en el tipo de cambio.
- 23.33% de la variación anual del precio del combustible.
- 10.08% de la variación anual en el costo de los peajes.
La referida actualización se aprueba y publica de manera anual mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones de acuerdo al siguiente cronograma:
Mes de actualización |
Junio de 2022 |
Junio de 2023 |
Junio de 2024 |
Artículo 10.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 11.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2021.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación de los Decretos Supremos Nos. 010-2006-MTC y 033-2006-MTC
Deróguense los Decretos Supremos Nos. 010-2006-MTC y 033-2006-MTC, que aprueban la tabla de valores referenciales para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones