Revocan el Acuerdo de Concejo N.º 048-2020-MDSL-C y declaran improcedente solicitud de suspensión presentada contra alcalde del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 0567-2021-JNE
Expediente Nº JNE.2020035129
SAN LUIS - LIMA - LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2020-MDSL-C, del 16 de noviembre de 2020, que aprobó su suspensión en el cargo, por la causa de falta grave, de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2020029791.
Oído: los informes orales.
Primero. ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de suspensión
1.1. El 6 de octubre de 2020, don Jorge Gonzales Tuiro regidor del referido concejo municipal (en adelante, señor regidor) presentó su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, argumentado esencialmente lo siguiente:
1.1.1. El señor alcalde “no ha cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C, de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 002 de fecha 25 de enero de 2019”, mediante el cual el concejo municipal autorizó al señor alcalde implementar las recomendaciones formuladas por el órgano de control interno, contenidas en el Informe Nº 001-2019-MDSL-OCI.
1.1.2. Es obligación del alcalde ejecutar los acuerdos del concejo municipal bajo responsabilidad.
1.1.3. “La LOM y el RIC son normas jurídicas de obligado cumplimiento, en este caso por el Alcalde, y cuyo incumplimiento acarrea sanción, porque esta conducta es contraria al ordenamiento jurídico municipal”.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor regidor adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
1.2.1. Copia simple del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 002, del 25 de enero de 2019.
1.2.2. Copia simple de la Ordenanza Nº 205-MDSL.
1.2.3. Copia simple del Informe Nº 001-2019-MDSL-OCI.
1.2.4. Copia simple de la Carta Nº 205-2019-JR.
1.2.5. Copia simple de la Carta Circular Nº 043-2020-SG/MDSL.
1.2.6. Copia simple de la Carta Nº 359-2020-MDSL-SG.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El 20 de octubre de 2020, el señor alcalde presentó su escrito de descargo, alegando lo siguiente:
1.3.1. El petitorio y el sustento presentado por el señor regidor es idéntico a la solicitud formulada por don Pedro Favio García Riera el 10 de julio de 2020, ya que en ambos se me imputa la comisión de falta grave, bajo el supuesto de no haber ejecutado el “Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C”.
1.3.2. El pedido de suspensión formulado por don Pedro Favio García Riera se encuentra en trámite, pendiente de ser resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, al haber interpuesto recurso de apelación contra el pronunciamiento del concejo municipal que aprobó su suspensión.
1.3.3. Siendo así, se está sometiendo a un segundo procedimiento sancionador con el mismo objeto, situación que se encuentra proscrita en virtud del principio non bis in ídem, por lo que corresponde desestimar la solicitud presentada.
1.3.4. Sin perjuicio de lo manifestado, el “Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C” fue ejecutado conforme a los diversos informes que se adjuntan, demostrando que no ha incurrido en la infracción imputada.
1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor alcalde adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
1.4.1. Copia simple del Oficio Nº 124-2020-SG/MDSL, del 16 de setiembre de 2020.
1.4.2. Copia simple del Informe Nº 360-2020-MDSL-SGLCPSG/GAF, del 15 de julio de 2020.
1.4.3. Copia simpe del Informe Nº 084-2020-GPEP/MDSL, del 21 de agosto de 2020.
1.4.4. Copia simple del Informe Nº 296-2020-MDSL-GAF-SGRH, del 17 de julio de 2020.
1.4.5. Copia simpe del Informe Nº 084-2020-GPEP/MDSL, del 21 de agosto de 2020.
1.4.6. Copia simpe del Informe Nº 492-2020-MDSL-SGL-SGLCPSG/GAF, del 28 de agosto de 2020.
1.4.7. Copia simple del Memorando Circular Nº 001-2019-AL-MDSL, del 28 de enero de 2019.
1.4.8. Copia simple del Informe Nº 019-2020-GM-MDSL, del 17 de julio de 2020.
1.4.9. Copia simple del Informe Nº 197-2020-STPAD/MDSL, del 17 de julio de 2020.
1.4.10. Copia simple del Memorando Múltiple Nº 006-2019-GM-MDSL, del 29 de enero de 2019.
1.4.11. Copia simple del Memorando Nº 564-2020-GM-MDSL, del 10 de setiembre de 2020.
1.4.12. Copia simple de la solicitud de suspensión presentada ante la municipalidad Distrital de San Luis, el 10 de julio de 2020, por don Pedro Favio Garcia Riega.
1.4.13. Copia simple de Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-MDSL/C, del 21 de agosto de 2020.
Decisión del Concejo Distrital de San Luis
1.5. En sesión ordinaria, del 16 de noviembre de 2020, el Concejo Distrital de San Luis acordó, por seis votos a favor y cuatro en contra, suspender en sus funciones, por 30 días naturales, al señor alcalde. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 048-2020-MDSL-C, de la misma fecha.
Segundo. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO
El 4 de diciembre de 2020, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2020-MDSL-C, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando lo siguiente:
2.1. El procedimiento de suspensión iniciado por don Pedro Favio García Riera, en base a los mismos hechos que ahora se me imputa ha concluido de forma favorable a su persona, conforme a la Resolución Nº 0442-2020-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
2.2. Varios miembros del concejo municipal al momento de adoptar la decisión no han realizado una evaluación de los medios probatorios y argumentos presentados a través de los descargos.
Posteriormente, a través del escrito presentado el 20 de mayo de 2021, don Efraín Fernando Díaz Valdivieso, abogado del señor regidor, solicitó el uso de la palabra.
Así también, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2021, el señor alcalde designó como abogada a doña Elsa Daniela Andrade Díaz, para que la represente en la audiencia pública virtual y solicitó el uso de la palabra.
Por último, por medio del escrito presentado el 24 de mayo de 2021, el señor regidor, a través de su abogado, presentó sus alegatos.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 2 y 13 del artículo 139 disponen lo siguiente:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
En la LOM
1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 establece lo siguiente:
Artículo 23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
[…]
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
1.3. El séptimo párrafo del artículo 25 señala que:
Artículo 25.- SUSPENSIÓN DEL CARGO
[…]
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. En el considerando 13 de la Resolución Nº 43-2015-JNE se determinó:
13. En este contexto, resulta oportuno precisar que ha sido el propio Poder Constituyente el que le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) precisando, asimismo, que las decisiones que adopte este colegiado en materia electoral son emitidas en instancia final y definitiva, vetando su revisión por la jurisdicción ordinaria (artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú). Dicho en otros términos, sus decisiones tienen la calidad de cosa juzgada electoral.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú
1.5. En el considerando 38 de la STC Nº 4587-2004-AA/TC se señaló que:
38. En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial o puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
1.6. En los literales a y b del considerando 19 de la STC Nº 2050-2002-AA/TC se estableció que:
19. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto […].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 16 dispone:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […]
En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor regidor solicita la suspensión del señor alcalde, bajo el supuesto de hecho que este habría incurrido en infracción al RIC, específicamente por no haber ejecutado el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que dispone autorizar al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis la implementación de las recomendaciones contenidas en el “Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI”, denominado Informe Anual para el Concejo Municipal 2018.
2.2. Al respecto, el señor alcalde alega una duplicidad de procedimientos en su contra, refiriendo que los hechos por el que se solicita su suspensión son idénticos a una anterior solicitud presentada en su contra, la cual se encuentra concluida, a través de la Resolución Nº 0442-2020-JNE.
2.3. Ahora bien, el artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece un catálogo de principios que rigen la función jurisdiccional, los cuales constituyen derechos fundamentales que deben estar presentes en un proceso, por ser garantías mínimas incorporadas para poder afirmar la pulcritud jurídica del proceso y, por ende, otorgarle validez constitucional.
2.4. Así, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) reconoce como derecho de toda persona que es sometida a un proceso judicial a que no se dejen sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Esta disposición constitucional debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el numeral 13 del mismo artículo (ver SN 1.1.), sobre el principio de prohibición de revivir procesos fenecidos con efectos de cosa juzgada.
2.5. De este modo, conforme a la STC Nº 4587-2004-AA/TC (ver SN 1.5.), el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada garantiza, por un lado, que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios y, por otro, que el contenido de las resoluciones no pueda ser dejado sin efecto ni modificado.
2.6. De lo expuesto en el considerando precedente se observa que la eficacia negativa del derecho allí descrito –cosa juzgada– configura lo que en nuestra jurisprudencia se ha denominado el ne bis in ídem, el cual se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del derecho al debido proceso reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política (ver SN 1.1.).
2.7. Ahora bien, conforme a la STC Nº 2050-2002-AA/TC (ver SN 1.6.) el ne bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido, uno de carácter procesal y otro de carácter material. Así, entender a este principio desde su vertiente procesal implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho, es decir, que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto, mientras que desde su vertiente material expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador.
2.8. En tal sentido, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in ídem, pues es necesario la previa verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada. De esta manera, solo una vez que se haya verificado este requisito previo se podrá analizar strictu sensu los componentes del ne bis in ídem, esto es: i) identidad de la persona perseguida (eadem persona), ii) identidad del objeto de persecución (eadem res) y iii) identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi).
2.9. Teniendo en cuenta ello, el cuarto párrafo del artículo 23, así como el séptimo párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2. y 1,3.) establecen las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, a efectos de que tales procedimientos, inicialmente resueltos en el fuero municipal, sean revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado.
2.10. En tal sentido, los pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales son definitivos y no revisables en otra vía, constituyendo lo contrario una afectación directa y grave al principio de seguridad jurídica y la garantía de cosa juzgada de los fallos que emita este órgano colegiado, pues no debemos olvidar que las decisiones que adopte este Supremo Tribunal Electoral tienen la calidad de cosa juzgada electoral (ver SN 1.4.).
2.11. En ese orden, corresponde realizar un análisis de los procedimientos de declaratoria de suspensión sobre los mismos hechos y seguidos en contra de la misma autoridad edil, desde la vertiente procesal del ne bis in ídem.
2.12. De los actuados en el Expediente Nº JNE.2020029791, tramitado ante este órgano electoral –sobre recurso de apelación–, se advierte que, a través de la solicitud de suspensión presentada el 10 de julio de 2020, se atribuyó al señor alcalde no haber ejecutado el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, tal como se tiene de la captura siguiente:
Ante ello, se advierte que el Concejo Distrital de San Luis, mediante Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-MDSL-C, del 21 de agosto de 2020, acordó suspender en sus funciones al señor alcalde, al determinar que infringió el RIC, bajo el supuesto de no haber cumplido con ejecutar el referido Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que autorizó al acalde de la Municipalidad Distrital de San Luis a implementar las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI.
2.13. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 442-2020-JNE, del 10 de noviembre de 2020, concluyó, en el considerando 12 que “[…] la autoridad cuestionada —a través de los órganos administrativos competentes de la Municipalidad Distrital de San Luis— ha dispuesto la ejecución del Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL […]”, siendo así, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y revocó el acuerdo de concejo venido en grado, y reformándolo declaró infundada la solicitud de suspensión, pronunciamiento que, quedó firme y adquirió la autoridad de cosa juzgada electoral.
2.14. Así las cosas, a efectos de evaluar si la pretensión contenida en el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento supone la afectación de la garantía de cosa juzgada de las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde verificar la existencia de la mencionada triple identidad entre el presente proceso de suspensión y el tramitado en el Expediente Nº JNE.2020029791.
2.15. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que tanto en el citado expediente como en el presente: i) la autoridad cuestionada es don David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, ii) la causa de suspensión que se le atribuye es la de falta grave, de acuerdo al RIC, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, y iii) el hecho imputado en ambos casos es no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que dispone autorizar al acalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, para que implemente las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI.
En relación al hecho imputado, corresponde precisar que los documentos que comprenden la “Auditoria Gubernamental Periodo 2018”, no guardan relación o no corresponden al contenido y mandato del referido Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que precisamente su incumplimiento, es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento de suspensión.
2.16. Por tanto, habiéndose verificado la triple identidad antes referida, se concluye que ya existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada con relación a la solicitud de suspensión interpuesta por el señor regidor en contra del señor alcalde, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación.
2.17. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 048-2020-MDSL-C, del 16 de noviembre de 2020; y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra, por la causa de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020035129
SAN LUIS - LIMA - LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2020-MDSL-C, del 16 de noviembre de 2020, que aprobó su suspensión en el cargo, por la causa de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. El señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal que aprobó su suspensión en el cargo, por la causa contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, esto es, por “sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo municipal”. Precisamente, en este documento normativo municipal se contempla como falta grave “no ejecutar los Acuerdos de Concejo” (literal j del artículo 68).
2. En el caso específico, el solicitante de la suspensión le imputa al señor alcalde no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C, adoptado en la sesión ordinaria del 25 de enero de 2019, y en el cual se autorizó a la citada autoridad la implementación de las recomendaciones contenidas en el “Informe Nº 001-2019-MDSL-OCI”, denominado Informe Anual para el Concejo Municipal 2018.
3. El señor alcalde, en su recurso de apelación, alegó como uno de sus agravios que los hechos que se le imputan en el presente caso ya fueron materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, a través de la Resolución Nº 0442-2021-JNE, la cual le fue favorable.
4. En efecto, por medio de la resolución antes mencionada, que data del 10 de noviembre de 2020, y que fuera emitida en el Expediente Nº JNE.2020029791, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, en su oportunidad, fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y, en consecuencia, declaró infundada la suspensión impuesta en su contra, por los mismos hechos que han sido alegados en la presente causa.
5. En ese sentido, y como bien se ha señalado en la presente resolución emitida por unanimidad, se ha configurado el principio ne bis in ídem; es decir, nos encontramos ante una decisión emitida en instancia final y definitiva, adquiriendo por tanto la calidad de “cosa juzgada electoral”.
6. Por ello, y en atención a los agravios expresados por el señor alcalde, el recurso de apelación deviene en fundado.
7. Sin embargo, y aunque en el presente caso comparto la decisión emitida por unanimidad, considero pertinente resaltar que, habiendo sido ya materia de análisis, evaluación y pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral los hechos que sustentan la presente solicitud de suspensión, resultaba de entrada inoficioso el trámite iniciado por parte del concejo municipal, por lo que devendría en nulo todo lo actuado en el mencionado proceso, al existir una decisión que resulta inmutable e inimpugnable.
8. Lo contrario implicaría reconocer que las causas sometidas a conocimiento de este órgano colegiado, que versan sobre la misma persona, el mismo hecho y el mismo fundamento2 (triple identidad), pudieran ser materia de pronunciamiento en reiteradas ocasiones (procesamientos múltiples), con lo cual el principio de seguridad jurídica, indispensable en todo orden social, se quebrantaría, al existir la incertidumbre que derivaría en la tramitación interminable de la misma imputación, cuyo alcance ya fue definido en decisión firme.
9. Aunque según el criterio del suscrito, correspondería declarar la nulidad de lo actuado por afectación al principio ne bis in ídem, resulta inoficioso discrepar.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución Nº 165-2020-JNE, del 19 de junio de 2020.
2 Fundamento 4 del Expediente Nº 00929-2014-PHC/TC (https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/03/00929-2014-HC-Apurimac-Legis.pe_.pdf)
1961596-1