Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco

Resolución Nº 0568-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2020035585

HUANOQUITE - PARURO - CUSCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Luis Alberto Romero Quispe (en adelante, señor recurrente) y por don Vidal Miranda Calancha, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco (en adelante, señor alcalde) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P, del 24 de noviembre de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia que formuló el señor recurrente en contra del señor alcalde, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y visto también el Expediente Nº JNE.2020030014.

Oídos: los informes orales

Primero. ANTECEDENTES

Traslado de la solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2020030014)

1.1. Mediante el escrito del 21 de setiembre de 2020, el señor recurrente solicitó el traslado de la petición de vacancia que formuló en contra del señor alcalde, por la causa de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. Para ello, adjuntó una copia de la sentencia impuesta al señor alcalde y a otros procesados.

1.2. A través del Auto Nº 1, del 29 de setiembre de 2020, este órgano colegiado dispuso el traslado de la citada solicitud al Concejo Distrital de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco, con el propósito de que cumpla con tramitar la documentación enviada y emita el pronunciamiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 9 y artículo 23 de la LOM.

1.3. Por medio del Oficio Nº 02001-2020-SG/JNE, del 29 de setiembre de 2020, se solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco (en adelante, CSJC) que remita copias certificadas de la sentencia condenatoria impuesta al señor alcalde, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones proceda conforme a sus atribuciones.

1.4. Con el Oficio Nº 286-2020-JPL/JIP-PJ-P, recibido el 30 de octubre de 2020, el Juzgado de Paz Letrado y de Investigación Preparatoria de Paruro de la CSJC remitió las Resoluciones Nº 14 (Sentencia de Conformidad), Nº 15 y Nº 16, del 30 de abril, 26 de junio de 2019 y 14 de enero de 2020, respectivamente, emitidas en el Expediente Nº 00142-2015-86-1011-JR-PE-01, relacionado con el proceso penal en el que se condenó al señor alcalde como autor y responsable del delito de usurpación agravada.

1.5. A través del Oficio Nº 03343-2020-SG/JNE, del 25 de noviembre de 2020, se enviaron al Concejo Distrital de Huanoquite las referidas resoluciones, a efectos de que la entidad edil evalúe los hechos y emita el pronunciamiento correspondiente, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.

Proceso de vacancia contra el señor alcalde (Expediente JNE.2020035585)

1.6. Mediante la Carta Nº 001-2020-A-MPCH-C, recibida el 15 de diciembre de 2020, el jefe de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Huanoquite remitió, entre otros, los siguientes actuados referidos al procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde:

a) Escrito del 19 de noviembre de 2020, con que el señor alcalde señala que, a la fecha, la sentencia impuesta en su contra no está vigente, ya que “se ha cumplido el trascurso del tiempo”.

b) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 19 de noviembre de 2020, mediante la cual se desestimó el pedido de vacancia formulado por el señor recurrente en contra del señor alcalde.

c) Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P, del 24 de noviembre de 2020, con el cual el concejo municipal formalizó la decisión de rechazar el pedido de vacancia formulado en contra del señor alcalde.

1.7. Asimismo, por medio de la Carta Nº 002-2020-A-MPCH-C, también del 15 de diciembre de 2020, el referido funcionario edil remitió el recurso de reconsideración interpuesto el 7 de diciembre de 2020 por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P; informó que dicho recurso se resolvería en la sesión extraordinaria del 16 de diciembre de 2020 y solicitó que se suspenda el presente procedimiento a causa de la presentación de la referida reconsideración.

1.8. Así, con los Oficios Nº 03841-2020-SG/JNE y Nº 0319-2021-SG/JNE, del 22 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, respectivamente, la secretaria general del Jurado Nacional de Elecciones requirió a la entidad municipal, a través del señor alcalde, que cumpla con remitir la documentación faltante.

1.9. Mediante el Auto Nº 1, del 9 de marzo de 2020, este órgano electoral, entre otras disposiciones: i) declaró improcedente la solicitud de suspensión del presente proceso de vacancia, ii) dispuso que el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde se tramite como un recurso de apelación, y iii) le requirió a este último que, en el plazo máximo de tres días hábiles, cumpla con presentar el original del comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación.

1.10. A través del escrito presentado el 17 de marzo de 2020, el señor alcalde presentó, dentro del plazo otorgado, el comprobante de pago de la tasa electoral por dicho concepto y, además, señaló que la pena impuesta se había extinguido y dio la sentencia por no pronunciada.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de diciembre de 2020, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P, con el argumento esencial de que en dicho acuerdo no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas, ya que los regidores decidieron desestimar su solicitud sin tomar en cuenta que el señor alcalde cuenta con una sentencia condenatoria consentida.

2.2. Con el escrito presentado el 21 de mayo de 2021, el señor recurrente acreditó al abogado don Michell Samaniego Monzón para que lo represente en la audiencia pública virtual y solicitó que se le conceda el uso de la palabra.

2.3. Por medio del escrito presentado el 22 de mayo de 2021, el señor alcalde acreditó al abogado don Darwin Castro Llanos para que lo represente en la audiencia pública virtual y solicitó que se le conceda el uso de la palabra. Asimismo, adjuntó a dicho escrito la Resolución Nº 20, con la que el órgano judicial declaró consentida la Resolución Nº 19, que a su vez declaró extinguido el periodo de prueba en el proceso penal y dio por no pronunciada la condena impuesta al señor alcalde.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes” [resaltado agregado].

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal u del artículo 5 señala también que es función del Jurado Nacional de Elecciones declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.

En la LOM

1.4. El numeral 6 del artículo 22 indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.5. El primer párrafo del artículo 23 dispone que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1.6. El tercer párrafo del artículo 23 preceptúa que el recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de tres (3) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones.

1.7. El artículo 24 determina que, en caso de que se produzca la vacancia o la ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En el Código Procesal Civil

1.8. El artículo 358, de aplicación supletoria en los procesos jurisdiccionales electorales, establece como uno de los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios que el impugnante fundamente su pedido, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva.

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. El fundamento 11 de la Resolución Nº 0817-2012-JNE señala lo siguiente:

El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.

1.10. Los fundamentos 15, 16 y 17 de la Resolución Nº 0034-2018-JNE expresan lo siguiente:

También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando como no pronunciada dicha condena, tal declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito penal, debido a que constituye un beneficio legal para el sentenciado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, es decir, dicho pronunciamiento del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral [resaltado agregado].

Justamente, la no implicancia de tal decisión del órgano judicial penal en la causal de vacancia en cuestión, se debe a que tal causal no se fundamenta en el vencimiento del plazo de prueba ni en el cumplimiento de la pena, sino en el acto mismo de la imposición de la condena sobre la autoridad cuestionada [resaltado agregado].

En consecuencia, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral tanto la consideración de la condena como no pronunciada, por el transcurso del plazo de prueba, como la rehabilitación automática, por el cumplimiento de la pena, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, respectivamente, no desvirtúan la causal de vacancia, contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1

1.11. El artículo 16 regula que:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fin de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso.

En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de fondo, es menester evaluar el recurso impugnatorio presentado por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P, el cual desestimó la solicitud de vacancia que formuló el señor recurrente.

2.2. Al respecto, del contenido de dicho recurso, se aprecia que el señor alcalde solicitó que se rechace el pedido de vacancia presentado en su contra; y precisamente, esa fue la decisión del concejo municipal, razón por la cual su recurso no tiene objeto, puesto que no le causa agravio. El concejo rechazó la solicitud de vacancia, al considerar que la sentencia impuesta al señor alcalde no está vigente.

2.3. Además, se advierte del mismo recurso que el señor alcalde no señaló agravio o vicio en el pronunciamiento materia de impugnación -el mismo que le fue favorable- por lo que debe declararse su improcedencia, al carecer de un requisito de procedibilidad establecido en la norma adjetiva (ver SN 1.8.)

2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Huanoquite, que desestimó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.), se encuentra conforme a ley.

2.5. De los actuados se advierte que, en contra del señor alcalde, se siguió un proceso penal, en el cual el órgano judicial dictó los siguientes pronunciamientos:

a) Resolución Nº 14 (sentencia de conformidad), del 30 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Mixto, Penal Unipersonal y Liquidador de Paruro aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso, y condenó al señor alcalde como autor y responsable del delito de usurpación agravada, por lo que le impuso dos años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el término de un año.

b) Resolución Nº 15, del 26 de julio de 2019, por medio de la cual el referido juzgado declaró consentida la sentencia que condenó al señor alcalde.

c) Resolución Nº 16 (auto de ingreso a ejecución), del 14 de enero de 2020, con la cual se le requirió al señor alcalde para que cumpla con la pena impuesta en su contra, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la misma.

2.6. Así, está plenamente acreditado que el señor alcalde cuenta con una sentencia consentida —cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable— que le impuso pena privativa de libertad por el término de dos años y seis meses, cuya vigencia confluye con su mandato como autoridad edil (ver SN 1.9.), por lo que incurrió en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.7. Cabe resaltar que esta norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un alcalde; de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ocurre en el presente caso.

2.8. Además, el propósito de la norma es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. Así, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público y en algún momento de su periodo representativo haya pesado sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá configurado la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.9. Este hecho configura una causa de vacancia de naturaleza netamente objetiva, la cual, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada.

2.10. Ahora, en lo referente al argumento de defensa sobre que no se configura la causa de vacancia de autos, debido a que la pena impuesta se habría extinguido y la sentencia se tiene por no pronunciada, es menester precisar que, si bien este pronunciamiento del órgano judicial supone un beneficio en materia penal para el condenado, no repercute en otros ámbitos normativos, como el electoral, por lo que no extingue la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, debido que esta no se fundamenta en el transcurso del periodo de prueba ni en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal, que, en el caso concreto se produjo el 30 de abril de 2019, cuando el Poder Judicial le impuso la condena al señor alcalde (ver SN 1.10.).

2.11. La adopción de este criterio evita la ineficacia en la aplicación de esta causa, producida antaño cuando las autoridades condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso dilataban u obstaculizaban el procedimiento para conseguir que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena, este órgano electoral no se pronunciara sobre la vacancia. Esta situación traicionaba el propósito de este procedimiento y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos impugnatorios otorgados por la ley electoral.

2.12. Por lo tanto, este Máximo Tribunal Electoral considera que debe ampararse el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P, del 24 de noviembre de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia. Así, debe declararse la vacancia del señor alcalde y dejarse sin efecto la credencial que lo reconoce como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite.

2.13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, el alcalde vacado debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su lista electoral (ver SN 1.7.), por lo cual corresponde convocar a don Leonardo Blanco Cusimayta, identificado con DNI Nº 41970341, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

2.14. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su lista electoral, debe convocarse a don Isidro Champa Quispe, identificado con DNI Nº 43408536, candidato no proclamado de la organización política Restauración Nacional, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huanoquite.

2.15. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 29 de octubre de 2018, remitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20182.

216. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso impugnatorio presentado por don Vidal Miranda Calancha, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P, del 24 de noviembre de 2020.

2. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Romero Quispe; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P, del 24 de noviembre de 2020, que desestimó el pedido de vacancia que formuló en contra de don Vidal Miranda Calancha, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco; y, REFORMÁNDOLO, declarar la VACANCIA del referido alcalde, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Vidal Miranda Calancha, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

4. CONVOCAR a don Leonardo Blanco Cusimayta, identificado con DNI Nº 41970341, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco, y complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.

5. CONVOCAR a don Isidro Champa Quispe, identificado con DNI Nº 43408536, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco, y complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.

6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

2 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades

1960420-1