Decreto Supremo que dispone la no aplicación de la medida de salvaguardia definitiva sobre las importaciones de confecciones
decreto supremo
N° 008-2021-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, se aprueba el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay”, suscrito con fecha 15 de abril de 1994, en la ciudad de Marrakech, Marruecos;
Que, con el Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y sus modificatorias, se establecen las normas reglamentarias para la adopción de medidas de salvaguardia, al amparo de las normas y compromisos asumidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Que, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI crea la Comisión Multisectorial que se encarga de aplicar las medidas de salvaguardia previstas en la referida norma, y asimismo establece que dicha Comisión está conformada por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y el Ministro del Sector al que pertenezca la rama de producción nacional afectada;
Que, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), es la entidad encargada de la investigación prevista dentro del procedimiento para la aplicación de las medidas de salvaguardia, de acuerdo al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI;
Que, asimismo, el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y sus modificatorias, establece que la autoridad investigadora dispone de un plazo máximo de seis (6) meses para concluir la investigación; y que, luego de culminada la investigación, la autoridad investigadora remite su informe a la Comisión Multisectorial, la que dispone del plazo de un (1) mes para evaluar si corresponde iniciar o no el proceso de consultas establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Que, mediante Resolución Nº 146-2020/CDB-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de noviembre de 2020, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI dispuso iniciar, de oficio, un procedimiento de investigación a las importaciones de confecciones en materia de salvaguardias;
Que, con Informe Nº 009-2021/CDB-INDECOPI, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI recomienda la imposición de medidas de salvaguardia provisionales sobre las importaciones de confecciones, al considerar, de manera preliminar, la existencia de una posible amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de confecciones como consecuencia del aumento significativo de las importaciones;
Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2021-MINCETUR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de febrero de 2021, se dispuso la no aplicación de la medida de salvaguardia provisional sobre las importaciones de confecciones recomendada en el Informe Nº 009-2021/CDB-INDECOPI de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI, en el marco de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y en los artículos 20, 22 y 29 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y modificatorias;
Que, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI emitió el Informe Técnico N° 038-2021/CDB-INDECOPI, el cual fue notificado a la Comisión Multisectorial el 6 de mayo de 2021, que detalla los resultados de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y modificatorias;
Que, de acuerdo al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y modificatorias, para formular una determinación definitiva sobre una posible amenaza de daño grave a la Rama de Producción Nacional (RPN), dicha rama debe estar constituida por el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores o por aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituye una proporción importante de la producción nacional de esos productos; y se entenderá como una proporción importante de la producción nacional, a una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 50% de la producción nacional total del producto de que se trate;
Que, en el Informe Técnico N° 038-2021/CDB-INDECOPI, se señala que al no haberse obtenido la información mínima necesaria de una proporción importante de los productores nacionales de confecciones para definir la rama de producción nacional, de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y el Reglamento de Salvaguardias, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI, no cabe efectuar alguna recomendación a la Comisión Multisectorial respecto a la posible aplicación de medidas de salvaguardias definitivas sobre las importaciones de confecciones;
Que, la Comisión Multisectorial, en su sesión de fecha 1 de junio de 2021, luego del análisis del citado informe, concluyó disponer la no aplicación de una medida de salvaguardia definitiva sobre tales importaciones, en tanto que dicho documento no recomienda su aplicación, en los términos que dispone el artículo 35 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI;
Que, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y sus modificatorias, establece que las decisiones respecto a la aplicación o no de salvaguardias, adoptadas por la Comisión Multisectorial, se formaliza mediante Decreto Supremo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo refrendado por los Ministros de la Comisión Multisectorial;
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Legislativa Nº 26407 y el Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Disponer la no aplicación de la medida de salvaguardia definitiva sobre las importaciones de confecciones, debido a que el Informe N° 038-2021/CDB-INDECOPI de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI no permite determinar la existencia de amenaza de daño grave a la rama de producción nacional causado por el aumento de estas importaciones, según lo establecido en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y el Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y modificatorias.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en los portales institucionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
1960417-2